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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 42/2002

Bs. As., 14/11/2002

VISTO la Resolución SAFJP N° 465/96 y modificatorias del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Resolución SAFJP N° 465/96, establece los límites máximos de inversión aplicables por emisor.

Que es menester incorporar a la normativa actual las previsiones correspondientes a la inversión en fondos de inversión que coticen en mercados extranjeros autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Que en tal sentido, corresponde fijar los límites máximos admisibles para dichas inversiones, manteniendo identidad en los criterios existentes para activos de la misma naturaleza financiera.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el inciso g) del artículo 14 de la Resolución SAFJP N° 465/96 (texto según Instrucción SAFJP N° 27/00), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"g) inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241:

ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: El monto de la inversión en acciones de una misma sociedad extranjera no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor. Quedan incluidos en este apartado las inversiones indirectas mediante Certificados de Depósitos Argentinos (CEDEAR) y los American Depositary Receipt (ADR).

TITULOS DE DEUDA EMITIDOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS Y PATRIMONIOS DE AFECTACION ESPECIAL (TRUST): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinte por ciento (20%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor. Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, el límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.

FONDOS COMUNES DE INVERSION CUYA POLITICA DE INVERSION DETERMINE SU ENCUADRAMIENTO EN EL INCISO l) DEL ARTICULO 74 DE LA LEY 24.241: El monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinte por ciento (20%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior. Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN EXTRANJEROS NEGOCIABLES EN MERCADOS AUTORIZADOS:

El monto de la inversión en cuotapartes, acciones, certificados de participación o cualquier otra denominación que adopten las inversiones respecto del patrimonio de un mismo fondo de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinte por ciento (20%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.

Cuando los fondos de inversión emitan distintas clases de títulos valores respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

ARTICULO 2° — La presente Instrucción entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 18/11 N° 399.421 v. 18/11/2002

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