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Subsecretaría de Transporte Automotor




Subsecretaría de Transporte Automotor

TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Disposición 6/2002

Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones, suscripto como Anexo IV al Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.). Responsabilidad del Concesionario. Las infracciones y su clasificación. Sanciones. Disposiciones generales.

Bs. As., 17/4/2002

VISTO el Expediente N° 15100/96 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, hizo efectiva la puesta en vigencia del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980.

Que los plenipotenciarios ante la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.) de la REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA DE BOLIVIA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, de la REPUBLICA DEL PERU y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos suscribieron el 15 de abril de 1994, en la ciudad de Montevideo (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), el PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES como ANEXO IV AL ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en vigencia por la Resolución N° 263/90 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que conforme al Capítulo IV del mencionado Protocolo, el mismo establece su entrada en vigencia a partir de la fecha de su puesta en vigor administrativo por los países signatarios.

Que en tal sentido se dictó la Disposición N° 242 de fecha 9 de mayo de 1997 de la ex- SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA, por la que se ordenaba su publicación en el Boletín Oficial y el depósito de la misma en la CANCILLERIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que la publicación efectuada oportunamente en el Boletín Oficial, se hizo en forma parcial no publicándose el Anexo que contenía el PROTOCOLO ADICIONAL, tal como lo establecía la Disposición mencionada en su Artículo 3°.

Que atento a ello, corresponde disponer nuevamente su publicación completa, y posteriormente efectuar su depósito ante la CANCILLERIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como indica el Protocolo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Capítulo IV, Artículo 58, Punto 1, del ACUERDO DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en vigencia por la Resolución N° 263/90 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE y en la Resolución N° 29 de fecha 14 de noviembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:

Artículo 1°
— Hácese efectiva la puesta en vigencia de PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES suscripto como ANEXO IV AL ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.

Art. 2°
— Dispónese la publicación en el BOLETIN OFICIAL, debiendo incluir en la misma el texto completo del PROTOCOLO ADICIONAL que se adjunta como Anexo I.

Art. 3°
— Remítase la presente Disposición y un ejemplar del BOLETIN OFICIAL al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a los efectos de depositar los instrumentos en la CANCILLERIA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 4° — Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la MESA DE TURNO de las REUNIONES DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES de los PAISES DEL CONO SUR y pase a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a sus efectos.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis E. Drago.

ANEXO I

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO
SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE INFRACCIONES Y SANCIONES

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, y depositados en la Secretaría General de la Asociación;

CONVIENEN en suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones como Anexo IV al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre;

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE

Artículo 1. — Los concesionarios incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.

Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los otros países miembros, las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores internacionales autorizados.

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES
Y SU CLASIFICACION

Artículo 2. — Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:

a) De pasajeros y carga

1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.

2. Realizar un servicio distinto al autorizado.

3. Hacer transporte local en el país de destino o en tránsito.

4. Efectuar transporte de vehículos no habilitados.

b) De pasajeros.

5. Suspender el servicio autorizado estando transitable la ruta o rutas autorizadas.

6. Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no cuentan con las condiciones de seguridad exigidas en el país de origen.

7. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con datos contradictorios o falsos.

Artículo 3. — Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

a) De Pasajeros y carga.

1. Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados, injustificadamente.

2. No cumplir con las normas sobre seguro.

3. No tener acreditado representante legal.

4. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza mayor.

5. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o acordados bilateralmente.

6. Prestación de servicios de transporte internacional por empresas autorizadas, en tráficos para los cuales no cuentan con permiso.

b) De pasajeros.

7. Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no cuentan con las condiciones de conformidad exigidas por el país de origen.

c) De carga.

8. Transportar sin permiso especial cargas que por dimensiones, peso o peligrosidad lo requieran.

9. Ejecutar transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo.

10. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con datos contradictorios o falsos.

11. Discrepancia entre el lugar de destino del manifiesto y lugar de destino del conocimiento.

Artículo 4. — Son infracciones o contravenciones medianas las siguientes:

a) De pasajeros y carga.

1. No tener acreditado domicilio de la Empresa.

2. No remitir datos solicitados por la autoridad de su país de origen o remitirlos fuera de plazo.

b) De pasajeros.

3. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.

4. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o alterarlos sin causa justificada.

5. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se interrumpieren durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.

6. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.

7. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos o encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.

8. Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin justificación.

9. Dejar o tomar pasajeros en lugares no autorizados.

c) De carga.

10. Cambiar ejes del vehículo sin autorización de los organismos competentes.

Artículo 5. — Son infracciones o contravenciones leves las siguientes:

a) De pasajeros y carga.

1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.

b) De pasajeros.

2. No entregar comprobante por transporte de equipaje.

3. No contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de Pasajeros o en Terminales.

4. Negar la entrega, a la autoridad o al usuario del Libro de Reclamos o no observar las normas sobre publicidad y uso del mismo.

Artículo 6. — Cualquiera otra infracción al Convenio no comprendida en los artículos precedentes será considerada falta leve.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

Artículo 7. — Corresponderá aplicar las sanciones que a continuación se indican, según el rango de infracción o contravención:

Leve: Multa de U$S 500

Mediana: Multa de U$S 3.000

Grave: Suspensión del permiso de 31 a 180 días, o multa de U$S 6.000.

Gravísima: Suspensión de 181 días a caducidad del permiso, con prohibición de los vehículos de efectuar el paso de la frontera, cuando corresponda, o multa de U$S 12.000 a caducidad del permiso.

Las sanciones deberán ser comunicadas al Organismo Competente del país que otorgó el permiso originario.

Las sanciones anteriores se aplicarán a criterio de la autoridad tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Artículo 8. — En caso de dos reincidencias dentro del lapso de 12 meses, de igual o distinta gravedad, se aplicará la sanción del grado siguiente a la más grave aplicada.

Artículo 9. — Los empresarios a quienes se les haya caducado su autorización no podrán postular a una nueva concesión en ningún tráfico internacional terrestre sino una vez transcurrido un año desde la fecha de la respectiva resolución de caducidad.

Artículo 10. — Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

El presente Protocolo entrará en vigencia a partir de la fecha de su puesta en vigor administrativo por los países signatarios.

La Secretaría General de la Asociación será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Argentina:

Jesús Sabra.

Por el Gobierno de la República de Bolivia:

Hernando Velasco Tárraga.

Por el Gobierno de la República Federativa del

Brasil (ACTA DE RECTIFICACION de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y
cinco):

Hildebrando Tadeu N. Valadares.

Por el Gobierno de la República de Chile:

Raimundo Barros Charlin.

Por el Gobierno de la República del Paraguay:

Efraín Darío Centurión.

Por el Gobierno de la República del Perú:

Guillermo Fernández-Cornejo.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

Néstor G. Cosentino.

 

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