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PENSIONES ASISTENCIALES




PENSIONES ASISTENCIALES

Decreto 1450/2005

Establécese que en caso de fallecimiento del titular de una pensión no contributiva a la vejez, tendrá derecho a una pensión en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y modificatorias el cónyuge supérstite — no divorciado ni separado legalmente o de hecho — o concubino/a — con una convivencia pública y continua durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de setenta años de edad o que estuviese incapacitado/a para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.

Bs. As., 25/11/2005

VISTO el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y el Decreto Nº 432 del 15 de mayo de 1997 modificado por su similar Nº 582 del 12 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona de SETENTA (70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar, sin suficientes recursos propios y no amparada por un régimen de previsión.

Que por el Decreto Nº 432/97 modificado por su similar 582/03, se aprobó la reglamentación de dicha normativa en lo relativo a las pensiones no contributivas.

Que el GOBIERNO NACIONAL ejecuta las políticas sociales mediante tres ejes de acción, a saber: a) PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA "EL HAMBRE MAS URGENTE"; b) PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL "MANOS A LA OBRA" y c) PLAN "FAMILIAS".

Que en virtud de las políticas sociales señaladas y en el marco de las acciones a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, resulta necesario profundizar la implementación de acciones directas en beneficio de aquellas personas en estado de vulnerabilidad social que se encuentran sin ampareo previsional o no contributivo alguno.

Que asimismo, corresponde el dictado de medidas que permitan paliar la situación de desprotección en la que queda el cónyuge o concubino/a como consecuencia del fallecimiento del beneficiario de pensión no contributiva por vejez; en orden a evitar el agravamiento de la situación de desamparo causada por la pérdida de la prestación y del derecho accesorio a la cobertura de salud.

Que constituye un imperativo para el ESTADO NACIONAL dar adecuada y oportuna respuesta a las necesidades expresadas, debiendo procederse al dictado de la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — En caso de fallecimiento del titular de una pensión no contributiva a la vejez, tendrá derecho a una pensión en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y modificatorias, siempre que acredite los extremos establecidos en el Capítulo I, punto 1 del Anexo al Decreto Nº 582/ 03, el cónyuge supérstite —no divorciado ni separado legalmente o de hecho— o concubino/a — con una convivencia pública y continua en aparente matrimonio durante por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento—, de SETENTA (70) años de edad o que estuviese incapacitado/a para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.

Art. 2º — Las solicitudes deberán tramitarse ante la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL directamente o por intermedio de reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país.

Art. 3º — El vínculo con el causante se probará con la partida de matrimonio y el deceso se probará con la presentación de la partida de defunción.

Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados, si así lo exigiera la autoridad de aplicación, mientras que los redactados en idioma extranjero, deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor público.

Art. 4º — El concubinato se acreditará mediante información sumaria de DOS (2) testigos realizada ante autoridad competente judicial, policial o administrativa.

El organismo de aplicación podrá, además, requerir otros medios de prueba que acrediten fehacientemente dicha convivencia.

Art. 5º — A efectos de acreditar la incapacidad para el trabajo del cónyuge supérstite o concubino/ a serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto Nº 432/97.

Art. 6º — La pensión se abonará del siguiente modo:

a) desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los TRES (3) meses contados desde el deceso o de la sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la falta de representación, tratándose de incapaces que carezcan de ella (Artículos 3966 y 3980 C. C.);

b) desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud, si fuera realizada con posterioridad al plazo indicado en el inciso a) del presente artículo.

Art. 7º — El derecho de pensión se extinguirá por las siguientes causas:

a) Para el cónyuge supérstite o concubino/a incapacitado para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuviera SETENTA (70) o más años de edad.

b) Cuando se incurriera en alguna de las causales de caducidad descriptas en el Capítulo VIII, punto 13 del Anexo al Decreto Nº 582/03.

Art. 8º — Establécese que, en todo lo que resulte compatible con el presente Decreto, serán aplicables las disposiciones previstas en el Decreto Nº 582/03.

Art. 9º — La COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente medida.

Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alicia M. Kirchner.

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