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Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 Apruébanse el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la determinación de los topes de la acumulación de pensiones a que alude la Ley Nº 22




Administración Nacional de la Seguridad Social
PENSIONES
Resolución 281/2005
Apruébanse el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la determinación de los topes de la acumulación de pensiones a que alude la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias, y las pautas interpretativas de aplicación.
Bs. As., 30/3/2005
VISTO el Expediente Nº 024-99-80924009-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 17.562, Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 18.038 (t.o. 1980), Nº 22.611 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO, tramita un proyecto de Resolución por el cual se aprueban las pautas interpretativas de aplicación con carácter general en el ámbito de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del criterio sustentado para la aplicación de los topes de acumulación de pensiones a que refiere la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias.
Que el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificado por la Ley Nº 21.388, dispuso que el derecho a pensión se extinguía "... para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueran solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho...".
Que el artículo 1º de la Ley Nº 22.611 expresa: "Suprímese respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio contenida en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificada por la Ley Nº 21.388.
Que el artículo 9º de la Ley Nº 23.570 promulgada el 19 de julio de 1988, en su artículo 9º dispuso la modificación de la Ley Nº 22.611, sustituyendo el artículo 2º original por el siguiente texto: "El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976). Los mismos límites se aplicarán a la mujer o al varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia".
Que la entonces, La Ex - Gerencia Legal y Técnica de esta Administración Nacional a través del dictamen Nº 4365 del 18 de junio de 1993, analizó la situación de Doña Gloria Magdalena Villavicencio, quien obtuvo beneficio de pensión a partir del 1º de julio de 1988, en su carácter de viuda de Don Francisco Armando Mariscotti, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 22.731 (Servicio Exterior de la Nación).
Que en razón de tratarse de un segundo matrimonio celebrado por la Señora Villavicencio en vigencia de la Ley Nº 22.611, ANSES entendió que podía continuar percibiendo íntegramente la pensión derivada del deceso de su primer cónyuge, pero limitando los haberes del segundo beneficio, basado en lo normado por el artículo 2º del nombrado cuerpo legal.
Que frente a esa situación la titular renunció expresamente al beneficio de pensión otorgada por la Ley Nº 18.037 con el fin de percibir la prestación amparada en el régimen especial, liberada del tope de haberes impuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, por entender que tal disposición le causaba un perjuicio económico.
Que en virtud de dicha renuncia, ANSES entendió que la especialísima situación de la titular debería interpretarse como el ejercicio de una viable opción que, sin perjuicio de no estar prevista en las prescripciones de la Ley Nº 22.611, era diferente a aquellos casos que acrediten derecho a la acumulación de dos o más beneficios y persiguen percibirlos liberados de la imposición contenida en su artículo segundo.
Que en su conclusión, ANSES consideró que en el caso no existía impedimento legal para que la Sra. Villavicencio renunciara a la percepción de la primera pensión, a efectos de posibilitar la percepción integral de la pensión derivada del deceso del segundo causante.
Que en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen señalado, el cual fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de ANSES en fecha 30 de junio de 1993, se emitió el Instructivo de Trabajo Nº 11 de fecha 10 de agosto de 1993, el cual estableció que:
1. Quien al amparo del régimen de la Ley Nº 22.611 percibe íntegramente la pensión que deviene del deceso de su primer cónyuge, al tramitar la derivada del fallecimiento del segundo o solicitar la rehabilitación del primer beneficio pensionario oportunamente extinguido, puede ejercer la opción de percibir uno sólo de ellos, renunciando en forma irrevocable al otro.
2. Quedará así liberado el caso del tope de haberes impuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611.
3. Ello sin desconocer cuando corresponda, lo estatuido por los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).
4. Se accederá a dicho derecho desde la fecha de formulación del pedido.
5. No debe confundirse la situación de quienes acrediten derecho a la acumulación de dos o más beneficios y persiguen percibirlos liberados ambos de la imposición contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 22.611.
Que al respecto, el Manual de Referencia de ANSES determinó en la Norma Nº 42 denominada "Compatibilidad-Beneficios de Pensión (en vigencia de la Ley Nº 24.241)", que "La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente pueden acumular más de una pensión derivada de distintos causantes con la limitación de haberes establecida por el Artículo 2º de la Ley Nº 22.611, modificada por el Artículo 9º de la Ley Nº 23.570, equivalente a TRES (3) haberes mínimos de jubilación que se abone a los beneficiarios del Sistema Nacional de Previsión. Es viable el ejercicio de opción por la prestación que le importe un mayor beneficio económico, quedando así liberado en ese caso del tope de haberes impuesto por el Artículo 2º de la Ley 22.611 (Dictamen Nº 4365 GLT del 18 de junio de 1993 e Instructivo 11 del 10 de agosto de 1993)".
Que en el caso "Hernández, Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones.- CSJN, 26/05/02", la señora Adelaida Susana Hernández, quien gozaba de un beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su primer marido, don Armando José Madrid, como consecuencia de la imposición efectuada por ANSES para ejercer la opción de marras, interpuso reclamo judicial solicitando la acumulación de dicho beneficio con la prestación derivada del fallecimiento de su conviviente, don Oscar Dupont.
Que con motivo del reclamo mencionado la sentencia de primera Instancia rechazó la demanda, sosteniendo que el límite de acumulación de las prestaciones no podría superar el tope de tres veces el haber mínimo de jubilación, por lo que contra la misma, la titular interpuso recurso de apelación ante la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Que el Fallo de Cámara, interpretando lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, sustituido por el artículo 9º de la Ley Nº 23.570, hizo lugar al recurso y estableció el derecho de la actora a acumular la pensión derivada de la muerte del primer cónyuge con la originada en el deceso del conviviente. Sin embargo, entendió que esta última debía ser percibida ajustada a TRES (3) haberes mínimos de jubilación y concluyó expresando que la suma de ambos beneficios en ningún caso puede superar los topes máximos de jubilación fijados en los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037.
Que en síntesis, la Cámara entendió que una pensión puede acumularse a otra, pero el segundo beneficio debe ser limitado a tres haberes mínimos y sin perjuicio que la sumatoria de ambos no puede exceder el tope o límite establecido por los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037.
Que contra dicho Fallo, ANSES dedujo el recurso ordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitiendo el derecho de la viuda de obtener otra pensión, pero sosteniendo que el límite de TRES (3) haberes mínimos establecido en las Leyes Nº 22.611 y Nº 23.570 se aplica también sobre las mensualidades resultantes de la acumulación, lo que impide pagarla, excepto que la interesada renuncie a percibir el beneficio proveniente de su primer esposo.
Que el Máximo Tribunal mediante el Fallo dictado con fecha 28 de mayo de 2002, declaró admisible el recurso incoado por ANSES y resolvió confirmar la sentencia apelada, fundando su postura en los argumentos que claramente se desprenden de sus considerandos 4º, 5º y 9º, que a continuación se transcriben:
"4º) ...Que a partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que invoca la recurrente. Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar —según el mensaje que acompañó el proyecto de la Ley Nº 22.611— situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social".
"5º) Que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitaciones impuestas —por las mismas Leyes Nº 22.611 y Nº 23.570— sobre los haberes que corresponda acumular (conforme Artículos 2º y 9º, respectivamente)."
"9º) Que por lo tanto, al no mediar tampoco una crítica adecuada de la exégesis realizada por el tribunal con el fin de acotar los haberes resultantes de la acumulación según las sucesivas contingencias protegidas y los diferentes límites contenidos en la legislación que rige el caso, corresponde mantener lo resuelto toda vez que los agravios del recurso carecen de eficacia para modificar la sentencia."
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta ANSES, mediante el Dictamen Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, manifestó que en primer lugar, corresponde señalar la existencia de un límite general o tope extremo, aplicable tanto al beneficiario que perciba una sola pensión, como a aquél que perciba dos o más pensiones.
Que así surge del segundo párrafo del artículo 2º, que reza "...Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)..." cuyo monto, conforme la última Resolución dictada al efecto por la Secretaría de Seguridad Social (Resolución SSS Nº 216/94) asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41).
Que por ello, ningún beneficiario de dicho régimen, ya sea que reciba una o varias pensiones podrá percibir un monto mayor al límite señalado. En el supuesto que ello ocurra, deberá limitarse la suma total a abonar por el o los beneficios a que tenga derecho a ese monto máximo.
Que además de permitir la acumulación de dos o más beneficios de pensión, la norma establece otro límite para la percepción del haber a que tenga derecho un beneficiario. Este tope o limitación es diferente del anteriormente señalado: aquél se aplica en todos los casos y por el mero exceso de la suma respecto del límite legal; en éste, para que el supuesto de limitación del haber se configure, resulta necesario la existencia de dos condiciones "sine qua non":
a) que se trate de una persona que se encuentre percibiendo uno o más beneficios de pensión, y
b) que el sujeto anteriormente mencionado contraiga matrimonio o haga vida marital de hecho.
Que cuando la norma dice "el haber máximo" refiere al caso del cónyuge o conviviente de hecho supérstite, que se encuentre percibiendo o tenga derecho a un beneficio de pensión derivada de ese matrimonio o de su convivencia pública en aparente matrimonio, ello conforme al apartado tercero del artículo 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570.
Que de acuerdo a lo expresado, ese haber no se encuentra limitado sino por el monto máximo de la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41). Si dicho beneficiario contrae nuevas nupcias o hace vida marital de hecho, su haber, mientras dure esta situación, se verá limitado en su percepción a una suma máxima que "... será equivalente a TRES (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.".
Que cuando refiere al "límite de acumulación", a la vez que permite expresamente la misma, establece un supuesto diferente al anterior. En este caso se refiere al supérstite que goce de un beneficio derivado de su anterior cónyuge o conviviente, que haya contraído nuevas nupcias o vivido en aparente matrimonio con otra persona y de la cual, luego de su fallecimiento, obtenga otro beneficio derivado. En este caso, tiene derecho a acumular ambos haberes, percibiéndolos íntegramente hasta el tope máximo de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41). Pero si contrae nuevas nupcias o realiza una nueva convivencia en aparente matrimonio, el monto máximo que percibirá mientras dure esta situación es igual a tres haberes mínimos.
Que desaparecida la condición que dio lugar a la limitación, el derecho renace en toda su plenitud; así lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Hernández Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones".
Que corresponde tener en cuenta que tampoco es correcta la postura de ANSES de solicitar la opción por uno de los beneficios. Con respecto a ello la Corte es categórica al expresar en su 6º considerando que..." la postura de la ANSES desvirtúa el propósito del legislador pues impone una opción que la actora no está obligada a ejercer, lo que conduciría a la extinción — sin causa legal— de una de las pensiones a que tiene derecho con carácter irrenunciable (artículo 14 bis, de la Constitución Nacional; artículos 2º y 4º de la Ley Nº 17.562 y sus modificatorias)...".
Que con relación a ello, la Procuración del Tesoro de la Nación señaló que "La Administración debe —por vía de principio— atenerse a los criterios que en el terreno jurisdiccional sostenga la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la interpretación y aplicación del derecho (conf. Dict. 210:108; 211:191 y 334; 240:252).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente que ordene aplicar en el ámbito de ANSES, un nuevo criterio de interpretación que surge a raíz del estudio de la problemática planteada en una consulta generada en razón del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en autos "Hernández, Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones".
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia a través de los Dictámenes Nº 26.135 de fecha 5 de agosto de 2004 y Nº 27.461 de fecha 22 de noviembre de 2004.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase en el ámbito de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con carácter resolutivo el Dictamen de la Gerencia Asuntos Jurídicos Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, para la determinación de los topes de la acumulación de pensiones a que alude la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias.
Art. 2º — Apruébanse las pautas interpretativas de aplicación, que como Anexo I forman parte integrante de la presente, conforme los Dictámenes Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, Nº 26.135 del 5 de agosto de 2004 y Nº 27.461 del 22 de noviembre de 2004.
Art. 3º — Apruébase el modelo de la "DECLARACION JURADA PARA LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE ACUMULACION DE PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS" que integra la presente como ANEXO II, la cual deberá ser cumplimentada por todos los beneficiarios de pensión por fallecimiento alcanzados por la citada ley".
Art. 4º — Encomiéndase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para que efectúe las modificaciones de rigor, en las normas incluidas en los Manuales de Procedimientos y de Referencia de ANSES, como así también, elabore los requerimientos informáticos necesarios, para modificar los sistemas de liquidación y pago de beneficios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 5º — Instrúyase a las Gerencias Control, Prestaciones, Finanzas y Sistemas y Telecomunicaciones para que, de consuno con la Unidad Funcional citada en el artículo anterior, den estricto cumplimiento a lo dispuesto por la presente.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigor a partir del primer día del segundo mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio T. Massa.
ANEXO I
PAUTAS INTERPRETATIVAS DE APLICACION PARA LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE ACUMULACION DE PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS.
1. La acumulación de dos o más pensiones es factible en tanto y en cuanto lo permite la legislación.
2. La acumulación por sí sola no hace aplicable el límite de los tres haberes mínimos. Para que ello suceda es necesario que se verifiquen además alguna de estas dos condiciones: el nuevo matrimonio o la vida marital de hecho. Sin alguna de ellas, el único límite que puede aplicarse es el de los haberes máximos, tal como lo indica el punto 5.
3. En cualquiera de los casos, la reducción al límite legal de tres haberes se dará siempre y cuando el beneficio o la suma acumulada de ellos superen dicho monto.
4. El límite legal de tres haberes mínimos se actualizará en forma automática, en función de la entrada en vigor de la disposición legal que establezca la nueva cuantía del haber mínimo.
5. Corresponde aplicar el tope establecido en la Ley 18.037 a los beneficios que derivan de dicha Ley, es decir UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1961,41) - inciso 1 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463.
Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 a que refiere el inciso 1 del artículo 9 de la ley citada y en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la Ley respectiva.
A partir del 1º de diciembre de 2004, quedará unificado el haber máximo aplicable a las prestaciones mencionadas en los párrafos anteriores, en el monto establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 (artículo 4º del Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004).
Cuando las prestaciones se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 el tope o haber máximo del Régimen Previsional Público no podrá superar los TRES MIL CIEN PESOS ($ 3.100) - inciso 3 del artículo 9 de la Ley 24.463, es decir, si los beneficios fueran derivados de la Ley Nº 24.241 se aplicará el tope señalado a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.463.
Si uno de los beneficios fuera obtenido al amparo de la Ley Nº 18.037 y el otro derivado de la Ley 24.241, debe tomarse como tope el establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la ley Nº 24.463.
Cuando uno de los beneficios derive de una ley especial y el otro provenga de ley general, el haber correspondiente al beneficio otorgado al amparo de una ley especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para el beneficio acordado por ley general conforme el precedente de la CSJN "Barrionuevo".
Con respecto al beneficio emergente de una ley especial es de aplicación la escala de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y su modificatoria Nº 25.239.
6. El/la cónyuge supérstite o conviviente, beneficiario de una o varias pensiones, que contrae nuevas nupcias o realiza vida marital de hecho, verá limitado su haber mientras dure esa situación a un monto equivalente a TRES (3) haberes mínimos.
7. Desaparecida la situación que ocasiona la limitación al monto equivalente a tres haberes, renace el derecho originario en toda su extensión, puesto que desaparece la asistencia del causante que justificaba la disminución.
8. No puede exigirse a los beneficiarios realizar la opción por alguno de los beneficios, habida cuenta de la expresa crítica realizada por el Máximo Tribunal.
ANEXO II
DECLARACION JURADA
PARA LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE ACUMULACION DE
PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, SUS COMPLEMENTARIAS Y
MODIFICATORIAS
El/la que suscribe don/doña .................................................. ........ (Tipo y Número de Documento..................................) declara bajo juramento que con posterioridad al fallecimiento del causante don/doña ......................................... (Tipo y Número de Documento..................................), ocurrido el.........../.........../......... mi situación es la que se describe a continuación en el punto .........(.............).
1. He contraído nuevas nupcias con fecha ......../......./.........., con don/doña........................... (Tipo y Número de Documento......................................... ..), tal como surge de la partida de matrimonio que acompaño extendida por el Registro Civil de la Ciudad/Provincia ............................... con fecha.........../........./........., registrado bajo el Tomo......................... Folio....................
2. Realizo vida marital de hecho a partir de ....../....../........, con don/doña..........................(Tipo y Número de Documento ...........................................).
3. No he contraído nuevas nupcias, ni realizo vida marital de hecho.
Asimismo, me notifico que, tal como lo establece la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias, según el criterio sustentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo de fecha 28 de mayo de 2002, recaído en los autos "Hernández, Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones, el/la cónyuge supérstite o conviviente, beneficiario de una o varias pensiones, que contrae nuevas nupcias o realiza vida marital de hecho, verá limitado su haber mientras dure esa situación a un monto equivalente a tres haberes mínimos y que ocultada esta situación por parte del beneficiario, se formulará, una vez detectada esta situación por parte de ANSES, un cargo por haberes percibidos en exceso, aplicándose los intereses resarcitorios y moratorios que establece la legislación vigente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder tal como determina el Código Penal en su artículo 293 y concordantes, para el caso de inserción en un instrumento público de declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Finalmente, dejo constancia que lo declarado es fiel reflejo de la verdad de los hechos descriptos en la misma. Leído y ratificado su contenido en todas sus partes, suscribo la presente declaración jurada en la Ciudad de ............................................... a los .................. días del mes de ............. del año ..........................
Firma del beneficiario ........................................ Aclaración de firma ..............................................
Impresión Dígito Pulgar Derecho o Izquierdo .................................................. ................................
Certificación de identidad y firma por Autoridad Competente: Certifico que los datos personales del solicitante y los de su cónyuge o conviviente (en caso de estar consignados), son copia fiel de los datos obrantes en los documentos de identidad y/o partidas que en cada caso se exhiben y que tuve a la vista, y que la firma o impresión Dígito Pulgar Derecho o Izquierdo, estampada en la misma fue colocada en mi presencia.
Lugar y Fecha: .................................................. ....
Firma y sello del funcionario certificante (1) .................................................. .............
(1) Unicamente podrán certificar los funcionarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y de la Secretaría de Seguridad Social, o de Organismos de Enlace o Instituciones de la Seguridad Social de los países ligados con la Argentina a través de un Convenio Internacional, o de la Cancillería Argentina destacados en el exterior, de la Policía, Gendarmería, Prefectura Naval, Juez o Secretario de Paz o del Fueron Civil, Comercial o de la Seguridad Social, Federal o Provincial, Escribano con Registro y Directores de Hospitales, Clínicas o Sanatorios, Nacionales, Provinciales, Municipales o Privadas, estos últimos, en los casos de solicitantes internados en establecimientos bajo su jurisdicción.

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