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COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES Decreto 1950/2004 Establécese que, a los efectos de la implementación del beneficio determinado por la Ley Nº 25




COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES

Decreto 1950/2004

Establécese que, a los efectos de la implementación del beneficio determinado por la Ley Nº 25.869, la mencionada Comisión actuará como autoridad de aplicación de dicha Ley y como tal será responsable de la tramitación y pago de los beneficios acordados por la misma.

Bs. As., 28/12/2004

VISTO el Expediente N° E-14605-2004 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la Ley N° 25.869, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado expediente tramita un proyecto de Decreto para la reglamentación de la aplicación de la Ley N° 25.869, por la que se estableció que toda persona con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubiera sido infectada con el retrovirus de inmunodeficiencia humana —HIV—, tendrá derecho a percibir el beneficio establecido por la misma ley y que dicho beneficio será extensivo, tanto al cónyuge o concubino de esos beneficiarios, que hubieren tenido una convivencia pública y continua de más de DOS (2) años y que hubieren sido por ellos contagiados con el virus HIV, como a los hijos de esos beneficiarios, que hubieran sido infectados con el virus HIV, por transmisión perinatal.

Que el beneficio acordado por la referida ley consistirá en una suma mensual equivalente al total de la asignación salarial básica de los agentes del nivel D del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa —SINAPA— Decreto N° 993/91 T.O. y sus modificaciones, no implicando su percepción el acogimiento a regímenes o beneficios de otra naturaleza que la propia prestación dineraria.

Que a efectos de la implementación de la Ley N° 25.689, resulta menester proceder a su reglamentación.

Que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL informa que cuenta con financiamiento para atender el gasto previsto que ha de originarse en la atención de los beneficios para hemofílicos infectados con HIV comprendidos en los alcances de la Ley N° 25.869.

Que la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado que funciona en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, resulta la dependencia con capacidad operativa para atender el otorgamiento y pago de los beneficios aludido en el presente Decreto.

Que, por otra parte, corresponde que el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE establezca las condiciones y requisitos de los certificados que han de presentar los solicitantes del subsidio a que se alude en el presente, en orden a que el área competente de dicha jurisdicción otorgue la pertinente aprobación para la continuidad del trámite.

Que, además, los indicados certificados deberán ser extendidos por un Servicio de Hematología acreditado, correspondiente a un Hospital Público y/o por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES HEMATOLOGICAS "Mariano R. CASTEX" de la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE han tomado las respectivas intervenciones que les competen.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que, a efectos de la implementación del beneficio establecido por la Ley N° 25.869, la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, actuará como autoridad de aplicación de dicha Ley y como tal será responsable de la tramitación y pago de los beneficios acordados por la misma.

Art. 2° — Dispónese que el subsidio establecido por la Ley N° 25.869 tendrá carácter vitalicio, personal, no remunerativo, intransferible, inembargable, no susceptible de ser enajenado o afectado por o a favor de terceros, no revistiendo el carácter de pensión no contributiva, por lo que no generará derecho alguno a la cobertura médica que pudiere brindar el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE a favor de beneficiarios de pensiones no contributivas.

Art. 3° — Establécese que el gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Art. 4° — Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y al MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE a dictar, en forma conjunta, las demás normas de aplicación que fueren menester para implementar el presente, disponiéndose que, en todo lo que no estuviese previsto, podrán ser de aplicación las normas y procedimientos vigentes en la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del citado MINISTERIO.

Art. 5° — Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE para que establezca las condiciones y requisitos de los certificados que han de presentar los solicitantes del subsidio a que se alude en el presente Decreto, en orden a que el área competente de dicha jurisdicción otorgue la pertinente aprobación para la continuidad del trámite. Los indicados certificados deberán ser extendidos por un Servicio de Hematología acreditado, correspondiente a un Hospital Público y/o por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES HEMATOLOGICAS "Mariano R. CASTEX" de la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA. Los solicitantes del subsidio establecido por la Ley N° 25.869 deberán acompañar la información médica mínima, en orden a constatar si trata de persona con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubiera sido infectada con el retrovirus de inmunodeficiencia humana —HIV—. A ese efecto, deberá acompañarse a la solicitud lo siguiente: a) Fecha de diagnóstico serológico; b) Resumen de Historia Clínica realizado por el médico tratante, quien deberá certificar la vía de contagio y la fecha probable del mismo; c) Para el caso de esposa o concubina de persona hemofílica infectada con HIV - SIDA se deberá acreditar fehacientemente el vínculo o la cohabitación mediante el cumplimiento de requisitos que se estipulen al efecto y d) Para el caso de hijos de persona hemofílica infectada con HIV - SIDA se deberá acreditar el vínculo y acompañar certificado médico de la vía de contagio por transmisión vertical.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner.

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