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Ministerio de Economía y Producción COMERCIO EXTERIOR Resolución 687/2004 Dispónese el cierre de la revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 829/2000 del ex-Ministerio de Economía, respecto de operaciones con hojas de sierra manuales de ac




Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 687/2004

Dispónese el cierre de la revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 829/2000 del ex-Ministerio de Economía, respecto de operaciones con hojas de sierra manuales de acero originarias de la República Popular China. Fíjase para dichas operaciones un valor mínimo de exportación FOB en dólares estadounidenses, por unidad.

Bs. As., 18/10/2004

VISTO el Expediente N° S01:0008538/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución N° 829 de fecha 12 de octubre de 2000 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7%) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%), comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que mediante la Resolución N° 388 de fecha 15 de octubre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la Apertura de Examen de Revisión de la medida aplicada por la resolución mencionada "ut supra".

Que por el Acta de Directorio N° 1022 de fecha 22 de junio de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que "…desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para proceder a la prórroga de la medida antidumping".

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 6 de agosto de 2004 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que mediante el Acta de Directorio N° 1035 de fecha 17 de agosto de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...desde el punto de vista de su competencia existen en las actuaciones pruebas que justifican mantener la medida antidumping adoptada mediante Resolución ex- MEyOSP N° 829/2000, publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 2000, por la que se ordenó mantener vigente los derechos antidumping establecidos por la Resolución ex-MEyOSP N° 1109/97 que surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante expediente N° 616.956/94 del ex- MEyOSP por dumping en las importaciones de ‘hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7%) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%), comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales’ que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 8202.91.00 y 8202.99.90 originarias de la República Popular China".

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mantener la medida fijada en la Resolución N° 829/00 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales de acero con un contenido total inferior al SIETE POR CIENTO (7%) en peso de los siguientes elementos considerados en su conjunto: molibdeno, wolframio (tungsteno) y vanadio, y un contenido de cromo inferior al TRES POR CIENTO (3%), comercialmente denominadas como hojas de sierra rectas de acero aleado para el corte manual de metales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, el valor mínimo de exportación FOB DE DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CERO CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 0,042) por unidad.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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