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ACUERDOS Ley 25




ACUERDOS
Ley 25.939
Apruébase el Acuerdo Sobre Cooperación Minera suscripto en Caracas el 12 de julio de 2000 con la República Bolivariana de Venezuela. Elaboración de programas de Cooperación Científico-Técnica y de Acción. Solución de controversias.
Sancionada: Septiembre 22 de 2004
Promulgada de Hecho: Octubre 18 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE COOPERACION MINERA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscripto en Caracas —REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA— el 12 de julio de 2000, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.939 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan J. Canals.
ACUERDO SOBRE COOPERACION MINERA
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
y
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela denominados en adelante "las Partes", con el propósito de consolidar los vínculos entre los dos países y con el fin de apoyar e intensificar la cooperación económica, y
Considerando la necesidad de fortalecer el proceso de integración en América Latina, encaminado a promover el desarrollo económico social, armónico y equilibrado de la región,
Teniendo presente la coincidencia entre los dos países a favor de la profundización de los mecanismos de colaboración y cooperación en materia económica y la firme convicción de que la integración regional redundará en beneficios para el desarrollo de los pueblos,
Reconociendo que un acuerdo en materia minera será de utilidad e interés de ambas Partes permitiendo ampliar las posibilidades de cooperación e intercambio técnico y científico-tecnológico del sector, en un marco de integración regional,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Las Partes convienen en alentar la concreción de programas y proyectos específicos de cooperación en las áreas de minerales metalíferos, no metalíferos, rocas de aplicación y concentrados metalúrgicos tanto en el sector de investigación básica y aplicada, orientada a la promoción de la innovación y al desarrollo de nuevos productos, como para la puesta en marcha de producción y comercialización.
Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
1.- Programa, al conjunto de proyectos a través de los cuales se implementa la cooperación e integración minera objeto del presente;
2.- Proyecto, al conjunto de actividades interrelacionadas y coordinadas con el fin de alcanzar objetivos específicos.
ARTICULO SEGUNDO
En ese sentido, las Partes acuerdan poner en marcha un Programa de Cooperación Científico- Técnica, entre la Subsecretaría de Minería de la República Argentina y el Ministerio de Energía y Minas de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de impulsar el desarrollo de proyectos relacionados con la actividad minera en ambos países.
ARTICULO TERCERO
Las Partes se comprometen a establecer un Programa de Acción destinado a materializar y complementar, según sea el caso, lo establecido en los artículos precedentes.
ARTICULO CUARTO
El Programa de Acción mencionado en el artículo precedente se referirá a los aspectos vinculados con:
a) el marco legal de las inversiones del sector,
b) el estudio e investigación de los avances legislativos en el derecho comparado,
c) el desarrollo de una más eficiente capacidad institucional,
d) la implementación de un sistema de protección ambiental-minera,
e) el intercambio de información sobre legislación y normas minero-ambientales y de salud y seguridad mineras.
f) el intercambio de información sobre los servicios de apoyo, especialmente en materia de infraestructura, de conocimiento geológico, de investigación y tecnología, y,
g) la implementación de un adecuado sistema de información.
ARTICULO QUINTO
Las actividades previstas en el Programa de Acción incluirán las siguientes formas de cooperación:
a) asistencia recíproca para la formación y capacitación de personal científico-técnico,
b) intercambio de expertos,
c) intercambio de profesionales especialistas para cursos y seminarios,
d) becas de estudio,
e) consultas recíprocas sobre cuestiones legales, científicas y tecnológicas,
f) formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y proyectos de investigación legal, científica y desarrollo tecnológico,
g) transferencia de tecnología en medio ambiente vinculado a la actividad minera,
h) las demás formas de cooperación acordadas por las Partes.
ARTICULO SEXTO
A fin de complementar la colaboración prevista en el presente Acuerdo, los organismos competentes designados por cada una de las Partes celebrarán convenios de aplicación en los que se establecerán las condiciones y modalidades específicas de la cooperación, incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para el estudio y evaluación de proyectos.
Asimismo, los organismos competentes de cada una de las Partes podrán crear comisiones conjuntas que tengan por objeto la conducción técnica de los proyectos y programas acordados.
ARTICULO SEPTIMO
Cada una de las Partes otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación minera objeto del presente. Estos participantes se someterán a las disposiciones nacionales vigentes del país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones.
ARTICULO OCTAVO
Los resultados de la cooperación serán compartidos por ambas Partes y se publicarán en forma conjunta con su acuerdo mutuo. Cualquier patente conseguida por la cooperación será compartida por ambas Partes. Si una de las Partes pretendiere publicar o transferir, en forma independiente, los resultados de la cooperación a un tercer país, deberá obtener previamente el consentimiento de la otra arte.
ARTICULO NOVENO
Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de los proyectos conjuntos que se realizaren en aplicación del presente Acuerdo, facilitando en todo lo posible, la colaboración de otras instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos países.
ARTICULO DECIMO
Para la ejecución de los proyectos conjuntos, en cada caso, las Partes acordarán el financiamiento, conforme a sus respectivas disponibilidades de recursos y a la posibilidad de obtener financiamiento de organismos internacionales.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier modificación al texto del Acuerdo o diferencia derivada de su interpretación o aplicación será resuelta por las Partes de común acuerdo.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos formales internos.
ARTICULO DECIMOTERCERO
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. La Parte que deseare desligarse deberá comunicar su denuncia, por la vía diplomática, a la otra Parte, con sesenta (60) días de anticipación, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos durante la vigencia del mismo.
HECHO en Caracas, Venezuela, a los 12 días del mes de julio de dos mil, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.








Por la República Argentina,

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Adalberto Rodríguez Giavarini
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

José Vicente Rangel Vale
Ministro de Relaciones Exteriores



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