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YERBA MATE




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

YERBA MATE

Resolución 358/2002

Fíjase la Tasa de Inspección y Fiscalización que deberá abonarse por cada kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio nacional.

Bs. As., 17/12/2002

VISTO el expediente N° S01:0274466/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 25.564, el Decreto N° 1240 de fecha 12 de julio de 2002, la Resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 45 de fecha 4 de noviembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.564 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE como ente de derecho público no estatal.

Que con fecha 12 de julio de 2002 se dictó el Decreto N° 1240, reglamentario de la ley citada.

Que por el artículo 21 de la Ley N° 25.564 se creó una Tasa de Inspección y Fiscalización de entre PESOS CUATRO y OCHO CENTAVOS ($ 0,04 y $ 0,08) por kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio nacional.

Que todo envase que contenga yerba mate molida, incluidas las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa indicada.

Que dicha estampilla será de tal forma que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, se inutilice la misma.

Que el sector industrial deberá discriminar en su facturación de venta correspondiente, el valor de la Tasa de Inspección y Fiscalización representada por la estampilla.

Que de acuerdo al Artículo 21, Apartado 1° in fine, de la Ley N° 25.564 le corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS determinar el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE.

Que de la Resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 45 de fecha 4 de noviembre de 2002, surge que éste ha elaborado el Presupuesto correspondiente al Ejercicio 2003 en base a una Tasa de Inspección y Fiscalización de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04).

Que dadas las importantes funciones a cargo del Instituto mencionado y a fin de no demorar su accionar, es necesario proceder a la determinación del importe de la Tasa de Inspección y Fiscalización creada por el Artículo 21 de la Ley N° 25.564.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 25.564 y en los Decretos Nros. 1240 de fecha 12 de julio de 2002 y 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase en PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) la Tasa de Inspección y Fiscalización que deberá abonarse por cada kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio nacional.

Art. 2° — Todo envase que contenga yerba mate molida, incluidas las denominadas "yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa indicada.

Art. 3° — El sector industrial deberá discriminar en su facturación de venta correspondiente, el valor de la Tasa de Inspección y Fiscalización representada por la estampilla.

Art. 4° — Las estampillas a utilizar en cada uno de los envases de yerba mate molida para su expendio al público, a través de la cual se acredita el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización cuyo valor se establece en el Artículo 1° de la presente resolución, se diseñarán de forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, se inutilice la estampilla.

Art. 5° — El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE, al disponer la adquisición de estampillas, deberá contemplar que éstas contengan, minimamente, los siguientes resguardos de seguridad:

a) Inviolabilidad en los distintos tipos de material de envasado, de manera tal que no permita el desprendimiento de la estampilla sin su deterioro parcial o total.

b) Realizada en materiales que impidan su falsificación.

c) Deberá aplicarse sobre la parte externa del envase de manera que facilite el control.

d) Contendrá indicación de color y/o letra por volumen y numeración única y correlativa.

Art. 6° — El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE será el organismo recaudador de la tasa fijada por el Artículo 1° de la presente resolución y el responsable del cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 25.564.

Art. 7° — Será responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE el seguimiento y control del pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización y del uso legal de la estampilla pertinente. Asimismo dispondrá el procedimiento a seguir en caso de aplicación de estampillas por error y de daños, sustracción o extravio de estampillas. Dicho procedimiento contemplará la suscripción de un Acta ante funcionario/s especialmente habilitados por el mencionado Instituto.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Haroldo A. Lebed.

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