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VETO




VETO

Decreto 2170/2002

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.666.

Bs. As., 30/10/2002

VISTO el Expediente S01:0253742/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.666, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 9 octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 85, inciso 1) de la Ley N° 19.101, a la cónyuge supérstite del personal militar caído en ocasión de la Guerra de Malvinas y el Atlántico Sur.

Que se hace extensiva la citada excepción a la madre viuda con derecho a pensión.

Que por la Ley N° 22.611 se suprimió respecto del cónyuge supérstite la causal de extinción de la pensión por matrimonio, así como también se estableció que los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del Artículo 1° de la Ley N° 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación con sujeción a un haber máximo.

Que por el Artículo 9 de la Ley N° 23.570 se establece que dicho haber máximo será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de la jubilación que se abone a los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

Que por lo expuesto, el Artículo 85, inciso 1) de la Ley N° 19.101 ha perdido efectiva aplicación a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 22.611.

Que lo dispuesto en el Artículo 2 del Proyecto de Ley citado en el visto conlleva un aumento en los gastos de la ADMINISTRACION NACIONAL.

Que el Artículo 38 de la Ley N° 24.156 establece que toda ley que autorice gastos no previstos en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Que el referido Proyecto de Ley no determina el financiamiento correspondiente al mayor gasto generado por las modificaciones citadas.

Que la Ley N° 19.101 resulta de aplicación para todo el personal militar y sus deudos motivo por el cual, toda modificación que otorgue beneficios a grupos particulares sienta un precedente que no se considera conveniente ni oportuno, dejando abierta la posibilidad para futuros reclamos ante instancias judiciales de aquellos que se consideran excluidos de los alcances del citado Proyecto de Ley.

Que por los fundamentos señalados precedentemente corresponde observar el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.666.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.666.

Art. 2° — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

Administracionius UNLP

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