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Vercelli Jorge Eduardo y otro c/ PEN


Causa N° 85.100/2002.-"Vercelli Jorge Eduardo y otro c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 Dto 214/02"






En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2006, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en los presentes autos contra la sentencia de fs. 141/143, en la que se hizo lugar al amparo y se declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, se plantearon la siguiente cuestión a resolver:




¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?




El Dr. Alejandro Juan Uslenghi dijo:




I. La parte actora inició acción contra el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01, 214/02 y 320/02 y sus normas complementarias y reglamentarias, y que se ordenara la entrega en la moneda de origen de la suma depositada a plazo fijo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (U$S 72486,35).




II. La cuestión en debate ha sido objeto de decisión por esta Sala -en anterior integración- en la causa "Joakin, Nélida",el 10 de noviembre de 2004. En aquella oportunidad sostuve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que sus sentencias deben ser lealmente acatadas por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 312:2187); aclarando que si bien deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogas, los jueces inferiores tienen el deben de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tienen autoridad definitiva para la justicia de la República (Fallos: 312:2007).

Por otra parte, ha sostenido que existe mayoría absoluta de los miembros del Tribunal al dictar el fallo ya que la habitual divergencia de opiniones o fundamentos de los votantes, aun cuando por ella no se obtenga mayoría doctrinaria sobre el tema en consideración, no es obstáculo para que se estime lograda una mayoría real, cuando sobre el fondo del asunto haya vencedor y vencido en el pleito a través del cómputo de las conclusiones a que los jueces del tribunal colegiado arriben (Fallos 311:2023).




III. El 26 de octubre de 2004, el Alto Tribunal dictó sentencia en la causa "Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo" y, por mayoría, rechazó la demanda de amparo. Los Sres. Jueces, cada uno con sus propios fundamentos, arribaron a tal conclusión y compartieron los argumentos del Sr. Procurador General (ver considerando 7° del voto de los Dres. Belluscio y Maqueda; último párrafo del voto del Dr. Boggiano; considerando 2° del voto del Dr. Zaffaroni y considerando 5° del voto de la Dra. Highton de Nolasco).

Tras reseñar el plexo normativo que estableció restricciones a la disponibilidad de los depósitos efectuados en el sistema financiero, el Sr. Procurador General apreció que las medidas adoptadas por el Estado, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo para conjurar la crisis bajo examen, están dentro de las que se reconocen como válidas en el marco de la emergencia (ap. IX ). En síntesis, sus fundamentos se orientan a sostener que las disposiciones cuestionadas encuentran fundamento en la doctrina de la emergencia elaborada por la Corte y que los medios que ellas implementan no aparecen desmedidos en función del objetivo declarado de afrontar dicha situación. La necesidad de atender a las circunstancias existentes al momento de emitir el pronunciamiento (Fallos: 312:555; 315:123, entre muchos otros), no permite concluir que haya sido ilegítima la regulación emanada del plexo normativo que se ataca, ni tampoco que aniquile el derecho de propiedad de los actores (ap.X).

Vale la pena retener que en la causa indicada los actores plantearon la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista, por un importe total de U$S 1.334.110,00; habiendo ordenado el tribunal a quo que la entidad financiera interviniente devolviera los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.




IV. De acuerdo con lo expuesto, entiendo que la doctrina que emerge del precedente "Bustos" no es aplicable sin más a la situación ventilada en estos autos. En efecto, del voto del Sr. Juez Zaffaroni -quien integró la mayoría de la Corte Suprema que sentó el criterio expuesto- se desprende que el control judicial de constitucionalidad, en el Estado moderno, debe enfrentar una legislación que cada vez con mayor frecuencia se ocupa de medidas concretas, para zanjar conflictos entre grupos y con soluciones a las que no puede ser ajeno el valor justicia (cons. 6°).

Tal modo de proceder -continúa el razonamiento del Sr. Juez citado- tiende a preservar la justicia del caso en aquellas situaciones que permiten connotar circunstancias de carácter objetivo disímiles pues, desde esta perspectiva, podría sostenerse que se vulneraría el principio de igualdad si se contemplare en forma idéntica casos que entre sí son diferentes, por cuanto la garantía de igualdad ante la ley precisamente radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (cons. 7° y sus citas de precedentes del Tribunal). Agrega que a esta categoría pertenece la solución que puede aportarse en la materia de depósitos bancarios y la legislación de emergencia correspondiente, en que se trata de superar las consecuencias de un estado de necesidad que afectó a toda la sociedad, con el menor costo para cada perjudicado y el mayor grado de justicia posible o, lo que es lo mismo, lamentablemente en esta situación, con el menor grado posible de injusticia.

Sobre la base de ésta y otras consideraciones, entiende que se impone un tratamiento diferenciado de depositantes de cuantías mayores y menores y, a los efectos de fijar parámetros objetivos de acuerdo con los importes nominalmente depositados, opta por asumir el límite de la propia normativa dictada como consecuencia de la situación de emergencia. En tal sentido, estima razonable que para los titulares de Depósitos o Certificados que en cada acción reclamen hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA MIL de valor nominal original, las entidades bancarias hagan entrega inmediata a sus titulares del importe necesario para adquirir los dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios a la fecha de esa sentencia, como valor final y total. Por razones de equidad, admite como límite el doble del señalado y, por ende, para las acciones por Depósitos o Certificados mayores a ese importe y hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA MIL, de valor nominal original, a efectos de su cancelación, se utilizará el referido procedimiento hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA MIL, mientras que el saldo será reintegrado a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), hasta el momento del efectivo pago. En los supuestos de acciones por depósitos que excedan el límite señalado, corresponde que el importe sea reintegrado, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con más el CER, hasta el momento del efectivo pago.

Se aclara en el voto reseñado que estos supuestos no excluyen otros, que deben ser adecuadamente considerados y, por lo tanto, no susceptibles de verse afectados por los efectos de la constitucionalidad de la legislación de emergencia (cons. 13). En consecuencia, los criterios así establecidos no pueden hacerse extensivos, en modo alguno, a aquellas situaciones que pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o bien cuando se tratare de personas de setenta y cinco años o más de edad, que han sido expresamente contemplados como supuestos de excepción al régimen general por la normativa en discusión. Tampoco alcanzan a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular del depósito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa, siendo que tales montos en principio y como regla general deberán considerarse como definitivamente consolidados al amparo de los procesos correspondientes, sin que por lo demás puedan traer aparejado ningún tipo de consecuencias perjudiciales para los sujetos obrantes de buena fe que los percibieron.

Culmina el voto con la siguiente reflexión: "... al establecer la constitucionalidad del plexo normativo señalado en el considerando segundo, esta Corte entiende que, con las anteriores precisiones, señala una dirección jurisprudencial que pretende resolver con el menor grado de lesión a la equidad y en un marco de excepcionalidad que no ha sido superado por completo, las desgraciadas consecuencias de un estado de necesidad, dentro de las limitadas posibilidades que tienen los tribunales para dar respuesta satisfactoria a situaciones generalizadas y complejas, que nunca pueden ser revertidas a la situación anterior y para las que no se haya hallado oportuna respuesta política (cons. 16).

V. Si bien mi opinión personal -sostenida en numerosos precedentes de esta Sala- es contraria a la doctrina del caso "Bustos" en cuanto a la constitucionalidad de las medidas restrictivas que pesan sobre los depósitos bancarios; lo cierto es que la Corte Suprema se ha inclinado por la tesis contraria. Sin embargo, no adecuándose dicho precedente exactamente a los presupuestos examinados en estos autos, considero que el leal acatamiento a la doctrina del Alto Tribunal me permite seguir las distinciones formuladas por el voto del Sr. Juez Zaffaroni que dan pie a los resultados más equitativos.

Por ello voto por que se ordene a la entidad depositaria la entrega a la parte actora del importe necesario para adquirir U$S 70.000 dólares estadounidenses en el mercado libre de cambios a la fecha de esta sentencia, como valor final y total. El saldo del depósito deberá ser reintegrado a $ 1,40 por cada dólar estadounidense, con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), establecido en el artículo 4° y concordantes del decreto 214/02, hasta el momento del efectivo pago. En su caso, se deberá imputar como pago a cuenta la suma que hubiese sido percibida en virtud de la medida cautelar que hubiese sido otorgada.




El Dr. Guillermo Pablo Galli dijo:




I.- Sin perjuicio de que por el carácter de Máximo Tribunal que reviste la Corte Suprema de Justicia de la Nación sus sentencias poseen innegable fuerza moral y, como principio, su doctrina debe ser acatada por los jueces inferiores, ello no ocurre cuando el sentenciante considere estar asistido por razones que justifiquen su apartamiento o inaplicación (conf., entre otros, doctr. de Fallos: 295:429 y sus citas; 213:2007, y sus citas; y esta sala, "Villegas", 16-4-98; "Inversora Cortines SA", 11/4/2001).

II.- Al pronunciarme en la causa "Joakin Nélida", el 10 de noviembre de 2004, aún teniendo en consideración el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en los autos "Bustos Alberto Roque y otros c/EN y otros s/amparo", mantuve mi posición anterior en cuanto a la inconstitucionalidad del decreto 214/02 declarada por esta Sala a partir de la causa "Nadale Jorge Tomás", el 6 de febrero de 2003.

1. Cabe recordar que en esa causa, -adhiriéndome en lo esencial a lo sostenido por mi estimada colega Dra. Jeanneret de Pérez Cortés- me apoyé esencialmente en la afirmación de que el Estado de Derecho es una conquista lograda por el hombre a través de una larga lucha en defensa de sus derechos frente a la arbitrariedad del poder, entre los que asumen particular jerarquía aquellos a la vida, a la libertad y de propiedad como bases ineludibles de todo sistema de convivencia social".

Con seguimiento de la doctrina del Alto Tribunal pude sostener en ese precedente que bastaba la comprobación inmediata de que una garantía constitucional se hallaba restringida sin orden de autoridad competente, y sin expresión de causa que justificase la restricción, para que aquélla fuese restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de ley que la reglamente. Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias (Fallos: 239:459). Consideré entonces -en concordancia con los demás integrantes de este Cuerpo y los jueces de la instancia anterior que "eso es lo que ha ocurrido en el caso, donde el Poder Ejecutivo, excediéndose en sus atribuciones, ha alterado sustancialmente el contenido del derecho que los ahorristas bancarios en general, y la parte actora en particular, tenían sobre su patrimonio, reduciéndolo sensiblemente, más allá de toda limitación razonable, a través de la fijación de un tipo de cambio para el dinero extranjero que tenían en su poder fuera de todo parámetro racional. De ese modo, se le exige al ahorrista un esfuerzo y una grave merma en su propiedad que no encuentra justificativo alguno. Tal modificación, más allá de su irrazonabilidad, ha emanado de un órgano incompetente lo que impone la intervención judicial para restablecer la legalidad. De ninguna manera con mi parecer y con las decisiones a las que concurrí con mi voto se ha incurrido en extralimitación en mis facultades constitucionales. De ningún modo he pretendido imponer a los otros poderes mi criterio en materia económica. Me he limitado a ejercer mis atribuciones y mis deberes de hacer cumplir la Constitución tal como lo he jurado al asumir mis funciones. No han sido los jueces los que se han exorbitado en el ejercicio de sus facultades. Su labor se ha limitado a constatar la extralimitación en que incurrió el Ejecutivo en relación al ejercicio de los poderes legislativos, violando una doctrina sostenida desde sus albores por el Alto Tribunal en cuanto a que "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestro forma de Gobierno" (Fallos: 1:32; 310:1162; esta Sala , 27-12-91, "Gruval S.A. c/Estado Nacional"; Sala II, 25-6-02, "Grimberg, Marcelo P c/Estado Nacional", JA 17-7-02).

Recordé también que el ejercicio por parte de uno de los órganos políticos de los poderes del otro importaría la destrucción de las bases del Estado de Derecho y es el Poder Judicial el depositario de la facultad de impedir que se produzca tal ruptura, recordando, siempre, que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes (Fallos: 241:291 -voto de los Dres. Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

2. Señalé que se había sostenido con certeza que "...si los jueces no podemos adoptar decisiones que exceden el marco de la competencia que nos es propia y que surgen de la organización del Estado, la cual, a su vez, determina zonas de reserva para cada uno de los otros poderes que lo integran, debemos ser celosos custodios de la propia cuando se intenta invalidarla por el Ejecutivo o el Legislativo, declarando la inconstitucionalidad de las decisiones pertinentes de éstos que intenten invalidar esa competencia exclusiva (cf. Fallos: 238:289; 270:83; 143:191; 185:140; 230:839 y en caso, CNCiv, Sala D, 11-2-69, "Rolón Zappa" LL 133-758)" (CNCiv, 11-9-97, "Muraca, Teresita M. c/Empresa de Transporte El Puente S.A.", ED 22-10-97; JA 12-11-97).

3. En esos pronunciamientos afirmé que la reglamentación del derecho de propiedad -derecho relativo como todos los derechos reconocidos en nuestra Constitución- no puede importar una restricción esencial del dominio que importe un desapoderamiento contrario a la garantía constitucional de la propiedad (Fallos; 253:338), sólo puede emanar del órgano constitucional para ello; esto es, el Congreso Nacional.

Desde antiguo el Alto Tribunal viene sosteniendo que las palabras "libertad" y "propiedad", comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio; y la segunda, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad; por lo que los derechos emergentes de una concesión de uso sobre un bien público (derecho a una sepultura), o de las que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado a favor de particulares (empresas de ferrocarriles, luz eléctrica, explotación de canales, etc. etc. ) se encuentran tan protegidas por los artículos 14 y 17 de la Constitución como pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio (Fallos: 145:307)

Y eso es lo que ha ocurrido en el caso, donde el Estado ha alterado sustancialmente el contenido del derecho que los ahorristas bancarios tenían sobre su patrimonio -en cuanto crédito frente a la entidad financiera-, reduciéndolo sensiblemente, más allá de toda limitación razonable, a través de la fijación de un tipo de cambio para el dinero extranjero que tenían en su poder fuera de todo parámetro racional por no responder a aquel que resultaba del mercado. De ese modo, se le exige al ahorrista un esfuerzo y una grave merma en su propiedad que no encuentra justificativo alguno. Tal modificación, más allá de su irrazonabilidad pues, como veremos enseguida, se dispuso en violación de un compromiso asumido constitucionalmente. Tal conducta impone la intervención judicial para restablecer la legalidad.

No importa aquí si el ahorrista depositó dólares estadounidenses o moneda nacional la que luego transformó en dinero extranjero. Lo concreto es que tenía ante el banco depositario un crédito expresado en esa moneda foránea y la entidad se había obligado a devolverla. De ese modo se ha violado un derecho constitucional privilegiadamente protegido por nuestra Carta Magna a través de una centenaria jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

No es del caso que ahora se minimice la importancia de este derecho por ser de naturaleza patrimonial, olvidándose que la propiedad es -junto con la vida y la libertad- una de las bases que dan fundamento a los demás derechos. "Además, es necesario subrayar que ningún derecho humano está seguro, si no se defienden todos. Cuando se acepta, sin oposición, la violación de uno cualquiera de los derechos humanos, se pone en riesgo todos los demás" (Fr. Artemio Vítores, ofm, Las religiones monoteístas y los derechos humanos., en Tierra Santa, Jerusalén, número 767, marzo-abril 2004, p. 79).

4. La falta de tratamiento por parte del órgano legislativo de la legislación extraordinaria bajo examen no puede importar una convalidación constitucional de ella, que impida al Poder Judicial el conocimiento de su cuestionamiento. Ello es así en razón de que la conducta omisiva por parte del órgano originariamente facultado para realizar el control, lleva al Poder Judicial a ocupar ese vacío, pues a él le está encomendada la función de verificar si los actos de los otros poderes se han cumplido dentro de sus respectivas esferas de actuación (conf. Fallos: 321:1252), sin que ello suponga una sustitución de los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias (Fallos: 270:169), ni un menoscabo de sus funciones (Fallos: 272:231).

Lo contrario, es decir, entender que la Justicia no puede conocer de las medidas gubernamentales adoptadas en materia de política económica violatorias de la Constitución Nacional, con el silencio del Congreso, llevaría sin más a una modificación de nuestro sistema constitucional abandonando el Estado de Derecho tan fatigosamente conquistado por un régimen bonapartista negador de la esencia misma de nuestra Carta Magna: la división de poderes.

5. Además, en los distintos votos dispersos contenidos en el fallo "Bustos", se soslaya un punto esencial que obliga requerir un replanteo por parte del Alto Tribunal; esto es el de los efectos de la ley 25.466.

En dicha ley -sancionada por el Congreso de la Nación el 29 de agosto de 2001 y promulgada de hecho el 24 de septiembre siguiente- el Estado a través de sus poderes constitucionales declaró la intangibilidad de los depósitos bancarios que consistía en que "el Estado nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen, ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes" (art. 2°).

Es decir, se comprometió ante los habitantes de la República -y aún ante los extranjeros que quisieran invertir en ella- a que los depósitos bancarios no iban a ser objeto de ninguna medida que significara menoscabar el crédito que surgía de sus propios títulos. Sobre esa base los ahorristas depositaron su confianza no sólo en las instituciones bancarias sino en la palabra del mismo Estado -gerente del bien común y, como tal, obligado a actuar de buena fe- allegando sus fondos a las entidades o bien renovando las imposiciones nacidas con anterioridad.

Ese compromiso ha sido violado. La suspensión de "la aplicación de la Ley N° 25.466, por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación a los depósitos afectados por el Decreto N° 1570/2001" sólo puede ser considerada con efectos sobre los depósitos que se hagan en el futuro, pero de ningún modo puede retrotraer sus efectos a hechos que fueron cumplidos al amparo de la norma, desconociendo el compromiso contraído con los ahorristas. Lo contrario significaría, además, de la violación a ese principio elemental de convivencia humana cual es la buena fe, el desconocimiento del principio del artículo 3° del Código Civil, en tanto por la interpretación dada del texto del artículo 15 de la ley 25.561 se estaría dando a la ley 25.466 unos efectos contrarios a los explícitos contenidos en su texto.

Ha de tenerse en consideración que los ahorristas han actuado legítimamente con apoyo en una legislación que no tenía visos de inconstitucionalidad. El hecho de haber depositado en una moneda extranjera en momentos en que el tipo de cambio existente no fuera el real no puede a ellos serle achacable, ni ha significado un reprochable aprovechamiento de su parte sino una decisión razonable para proteger sus propios ahorros. La falta de concordancia en el valor de la moneda nacional -y su verdadera significación- sólo es imputable a los poderes políticos del Estado -el Ejecutivo y el Legislativo- que así lo establecieron y no pretendieron -uno u otro- su modificación. De ese modo al hacer recaer sobre los ahorristas las consecuencias negativas de la oportuna falta de ajuste del valor de la moneda a los particulares, en definitiva se estaría indebidamente suponiendo inconsecuencia en el legislador, imputación que, conforme reiterada doctrina del Alto Tribunal, no se presume (Fallos: 314:1849; 304:1820, entre otros).

III.- A lo ya dicho cabe agregar que, sin perjuicio de existir numerosos casos en instancia extraordinaria para ser resueltos por el Máximo Tribunal con posterioridad al precedente "Bustos", la Corte Suprema no ha vuelto a reiterar aquella decisión.

IV.- Sobre esa base, soy de la opinión de que si bien la afectación de un derecho constitucional puede admitir ciertos grados que obliguen a soportar a quien la sufre cuando existen razones valederas para así exigirla, cuando esa afectación supera los niveles razonables la mayor o menor expresión económica del derecho lesionado no puede justificar una solución diferenciada en relación con su ilegitimidad.

Por lo tanto, manteniendo mi posición sustentada en las causas antes mencionadas, considero que la circunstancia de la superación del límite de setenta mil dólares no constituye un óbice para mantener la declaración de inconstitucionalidad del régimen que se ha pretendido aplicar en la emergencia.

Por ello, y por las consideraciones vertidas en la citada causa "Joakin", voto por ordenar a la entidad financiera la entrega inmediata a la parte actora de los importes necesarios para adquirir los dólares estadounidenses originariamente depositados en el mercado libre de cambios a la fecha del efectivo pago, como valor final y total. En su caso, debe imputarse como pago a cuenta la suma que hubiese sido percibida en virtud de la medida cautelar que hubiese sido otorgada, imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.




El Dr. Luis César Otero dijo:

I.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 26/10/04 en los autos "Bustos Alberto Roque y otros c/ EN y otros s/ amparo" ha dictado sentencia en la litis planteada, referida a la indisponibilidad de los depósitos de los actores a plazo fijo y en cuentas a la vista en las entidades financieras demandadas, revocando el decisorio dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná -que había ordenado la devolución de las sumas originariamente depositadas en el banco demandado- y rechazando la acción de amparo.

II.- Con referencia al fondo de la materia resuelta por el decisorio del Alto Tribunal en "Bustos", si bien los votos de la mayoría coinciden en la parte resolutiva en desestimar la acción de amparo interpuesta, las argumentaciones que se exponen las percibo, como magistrado en una escala jerárquicamente inferior a la de los ministros del Supremo Tribunal, en algunos casos como basamento del voto emitido y en otros como una opinión que apunta más a constituirse en pautas para futuras sentencias, pero todas ellas tienen en común que los fundamentos jurídicos se encuentran equiparados con las argumentaciones de naturaleza económicas-financieras y sociales que se explicitan en cada voto.

En efecto, es así como en el voto compartido por los Dres. Belluscio y Maqueda, refieren que un artificial sistema de convertibilidad que igualaba el dólar al peso argentino trajo aparejado el deterioro del nivel productivo, un incremento de tasas de interés, el peligro de una "corrida bancaria", que fueron causas determinantes de las medidas adoptadas por el Ejecutivo y el Congreso y, por ende, de la declaración de emergencia pública.

En esas condiciones, dicen, era impropio sostener el derecho de propiedad pretendiendo la intangibilidad de los depósitos en una "ciega aplicación" de los artículos 617 y 619 del Código Civil, pues si se depositaba en dólares era para mantener el poder adquisitivo de la moneda nacional y por ende se concluía que "la supuesta propiedad de los dólares no era más que una falacia" (considerando 9, cuarto párrafo).

Refieren que la equivalencia de la convertibilidad era falsa pues solamente regía en el país y en alguna nación limítrofe, donde se podían comprar los dólares a "precio vil". Siendo así, la pesificación se presentaba como razonable siempre que el importe "que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario", debiendo eventualmente el depositante acreditar el daño económico que le ocasionaba la conversión a $1,40 más CER. Y que la pretensión de reclamar la devolución de las sumas originariamente depositadas constituía "un desmesurado beneficio para el acreedor" (considerando 9, 5to. párrafo), implicando la "creación de una clase privilegiada" tanto por los intereses percibidos como por el mayor poder adquisitivo que se le estaría restituyendo (considerando 13, 2° párrafo).

El Dr. Boggiano efectúa una reseña de la evolución normativa que se fue dando, en la temática en análisis, desde la reprogramación hasta la pesificación de los depósitos bancarios, asemejándose a un "caleidoscopio en un movimiento y cambio de pequeñas piezas realizados por el Poder Ejecutivo".

No considera vía idónea la acción de amparo para juzgar si el sistema implementado de restitución de los depósitos bancarios es una solución irrazonable a la luz de la oferta contenida en el decreto 1836/02 y 739/03, pues no resulta "palmaria la violación constitucional que se invoca".

Es menester contemplar, sostiene, dado el contexto económico, no solo la situación de los depositantes en el país, sino también los acreedores del exterior, observando una "razonable equidad distributiva de los quebrantos para determinar el orden en que percibirán sus créditos, pues ello permitiría al país "honrar sus deudas "(doctrina Drago).

Manifiesta que le parece razonable que la crisis económica sea soportada conjuntamente por los acreedores locales y extranjeros, ya que considera injusta la suspensión de los pagos externos y el "cumplimiento íntegro de los pagos internos" y más aún que el crédito internacional debería "gozar de preferencias sobre el crédito interno".

La Dra. Highton de Nolasco comienza una reseña jurisprudencial sobre los alcances de los poderes del Estado frente a la emergencia, detallando las materias propias de los poderes Ejecutivo y Legislativo y la función del poder judicial en el control de legalidad.

Expresa que no se reconocen derechos absolutos de propiedad y que pueden ser razonablemente restringidos y, de una forma más enérgica, en situaciones de emergencia. Cada Estado establece su moneda, regulando la circulación y curso legal en su territorio en un acto de soberanía y en tal sentido con el dictado de la ley 23.928 se creó "una nueva unidad monetaria" al establecer la convertibilidad de la moneda local con el dólar estadounidense con una paridad de uno a uno a partir del 1 de enero de 1992 (Decreto 2128/92). Pero la ley 25.561 de emergencia pública derogó la convertibilidad y originó "una nueva moneda: el peso inconvertible" (considerando 18) restableciendo el curso forzoso de la moneda argentina, pues afirma que la ley 23.928 no había creado una verdadera moneda de papel sino solamente tuvo un efecto declarativo (considerando 14, tercer párrafo).

De este modo el Poder Ejecutivo quedó facultado para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico, con las limitaciones de disposición a los particulares, y ejerciendo las potestades legislativas delegadas (art. 76 CN) pesificando todas las deudas en divisas extranjeras a moneda nacional (dto. 214/02) ofreciendo una relación de $1,40 por dólar mas la aplicación del CER para mantener el valor adquisitivo. Refiere que en los depósitos realizados por los ahorristas el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas, pasando el cliente a ser titular de un crédito (considerando 24), y por lo tanto la demanda aspiraría al reconocimiento de su derecho creditorio, pero no a la reivindicación de la cosa y de allí que se encontrarían alcanzados por las normas emergenciales, que imponen que las consecuencias de las crisis económicas sean soportadas por todos, evitando que algunos se beneficien con una "pretensión individualista por sobre el interés general".

El Dr. Zaffaroni remarca la necesidad de que la Corte en sus pronunciamientos no asuma funciones de otros poderes interfiriendo en su ejercicio, salvo los casos de extrema irracionalidad que provoque lesiones a derechos constitucionales y considera, que en el caso, la legislación cuestionada ha sido idónea para atravesar el estado de necesidad pública del país.

Sin embargo, señala que el grave deterioro institucional acaecido y la emergencia pública sobreviniente reconoce su causa en sucesivas medidas políticas y legislativas adoptadas orientadas más a producir un efecto engañoso en los ciudadanos que a rectificar la situación económica del país.

Refiere que el universo de casos que resultan alcanzados por la normativa cuestionada requiere un tratamiento que "atienda a los extremos relevantes asequibles", ya que la garantía de igualdad ante la ley, debe asegurar un trato similar a quienes se encuentren en idénticas circunstancias. En virtud de ello, considera que debe efectuarse un tratamiento diferenciado según fuese el monto de los depósitos bancarios, soportando una mayor carga quienes se encuentran con una mejor capacidad recuperatoria, pues presume que son quienes cuentan con un mejor nivel informativo ante las "maniobras que ocultaban el proceso de deterioro" económico.

En virtud de ello, estableció "parámetros objetivos" en base a las sumas depositadas, debiendo las entidades bancarias hacer entrega inmediata a los titulares de depósitos o certificados que demanden hasta U$s 70.000 y de $1,40 por cada dolar estadounidense mas CER para las sumas que excedan de esa base fijada en los depósitos o certificados hasta U$s 140.000. Los montos que excedan de esos parámetros se pesifican todo a razón de $1,40 más CER.

Deja fuera de estas pautas las situaciones de excepción que pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, los casos de mayores de 75 años que deberán tener un singular tratamiento y las sumas ya percibidas por medidas cautelares otorgadas.

IV.- Como puede observarse en la síntesis de las consideraciones efectuadas en los votos del fallo del Alto Tribunal, surge una diversidad marcada de opiniones tanto en cuanto a las motivaciones que originaron la crisis político-económica del país como en la forma de distribuir las cargas en los directamente afectados por la indisponibilidad de los depósitos bancarios y/o su distribución en la sociedad.

Comparto las nefastas consecuencias que trajo aparejado al país el sistema de convertibilidad, reseñadas en el voto de los Dres Belluscio y Maqueda, que mantuvo en el tiempo una irreal equivalencia de nuestra moneda con la divisa norteamericana, transformando un simple instrumento monetario en un objetivo central e intocable de la política económica de aquellos años, solamente porque le confería a los funcionarios de turno un "rédito político" circunstancial que sabían insostenible por el alto endeudamiento y déficit fiscal.

De allí que la corrección de distorsiones financieras-económicas que trajo aparejado el mantenimiento en el tiempo de aquella realidad ficta conducía inexorablemente a una devaluación inevitable. Pero la posesión de dólares de parte de los ciudadanos no era en aquel entonces una falacia, podía considerarse una "irrealidad valorativa de nuestra moneda" pero los billetes de aquella divisa existían, circulaban con la autorización del Banco Central y su adquisición podía concretarse libremente en instituciones bancarias o casas de cambio.

Asimismo no puedo dejar de mencionar la promulgación de la ley 25.466, que tanto en su contenido como en la difusión mediática que tuvo su vigencia, cumplió el objetivo propuesto de conferir una fuerte señal política para que todos los ahorristas pudieran restablecer una confianza que se estaba esfumando aceleradamente.

La norma de orden público declaró la intangibilidad de los depósitos con la expresa prohibición al Estado Nacional de interferir en la relación jurídica de las entidades bancarias con los ahorristas, reconociéndoles el derecho admitido protegido por el art. 17 de la CN, y otorgando de este modo una garantía legal indubitable para la inmensa mayoría de los habitantes de nuestro país.

El Juez Boggiano explicita en la fundamentación de su voto consideraciones exógenas a la materia del caso, pues desarrolla argumentaciones de la doctrina que emerge de la "par condictio creditorum", en cuanto a la igualdad de trato entre acreedores externos e internos que está direccionada a la problemática de los títulos de la deuda pública y, por ende, ajena a la materia relacionada con la indisponibilidad de los depósitos bancarios.

En su voto, la juez Highton de Nolasco reivindica la necesidad -ante la crisis suscitada- de que todos soporten equitativamente la afectación de sus derechos, sin explicitar de qué manera se podría implementar el sistema de "esfuerzo compartido", atento la complejidad que existe por la diversificación de responsabilidades y si ello quedaría en todos los casos cumplimentado con el sistema de conversión establecido por el decreto 214/02 con más la aplicación del CER.

El Dr. Zaffaroni propone un tratamiento diferenciado de depositantes, atento la vulnerabilidad en que se encuentran los pequeños y medianos ahorristas ante los perjuicios causados por la crisis, respetando la igualdad ante la ley, al otorgar idéntico trato a quienes se hallen en similares circunstancias. De esta manera propone "parámetros objetivos", de acuerdo a los montos de los depósitos reclamados, fijando la suma de U$S 70.000 como suma tope para la devolución inmediata y total de la acreencia y de allí a U$S 140.000 con un sistema mixto de devolución integral también hasta U$s 70.000 y el saldo a $1,40 más CER.

Pero las pautas mencionadas no han podido tener aplicación alguna en el caso "Bustos" pues las cantidades reclamadas y demás circunstancias fácticas y jurídicas de la causa torna inviable su consideración.

En consecuencia, se trataría de un "obiter dictum", es decir, de una propuesta judicial que apunta a constituir pautas para personas que no se encuentran involucradas en la causa en cuestión, y por ello simplemente constituye un comentario que no aporta fundamento alguno a la sentencia que la contiene pero que conduce a generar "derechos en expectativa" a quienes se encuentren en la situación fáctica allí referida y a una esperanza de convalidación de los decisorios que con ese sustento argumental dicten los tribunales inferiores.

V.- Respecto a los comentarios que se efectúan en los considerandos 12 a 14 (voto de los Dres. Belluscio y Maqueda) atinentes a la actuación de los tribunales inferiores relacionada con las causas por la indisponibilidad y pesificación de las inversiones financieras, no me siento aludido por las apreciaciones que allí se vierten, ya que la actividad de impartir justicia que ha realizado este Fuero es de una irreprochabilidad tal que de por sí descarta y deja desprovisto de argumentaciones todo manto de sospecha que se pretenda instalar en su gestión jurisdiccional, sin perjuicio del disenso plenamente comprensible que pueden generar los criterios jurídicos contenidos en las sentencias dictadas en las causas judiciales.

La generalización de las apreciaciones efectuadas puede aportar confusión y hubiese sido deseable que se individualizaran las circunstancias y conductas reprochables referidas, pues es cierto que se han percibido abusos e irregularidades en algunos departamentos judiciales instalados en la inmensa geografía de nuestro país, pero que al conocerse se han denunciado y se encuentran en investigación administrativa y judicial.

En cuanto al calificado "festival de amparos", en este fuero acaeció un "aluvión de demandas" de ahorristas que requerían la intervención del poder judicial en un país anarquizado y en un proceso de disolución institucional, y que en un día de febrero de 2002 la fila de demandantes que acudieron al Palacio de Justicia llegó a extenderse por quince cuadras y que nuestros funcionarios y empleados atendieron hasta el último justiciable.

Tal como lo refiere acertadamente el Dr. Ricardo Lorenzetti ("Contratos en la emergencia económica: pesificación de las obligaciones en mora. La Ley 2002- F, 1097): "En los terribles meses que hemos vivido en el año 2002, tuvimos que enfrentar la más grave crisis de nuestra historia, y se lo hizo en Democracia. No es lo habitual en la historia argentina, y gran parte de ello se debe a la ciudadanía y al Poder Judicial. La ciudadanía no fue a los cuarteles, sino a las calles y luego a los tribunales. Los jueces no fueron indiferentes, atendieron los reclamos, trabajaron incansablemente en todo el país, y pusieron un freno importantísimo a los abusos de los otros poderes. No debe haber ejemplo en el mundo de un poder judicial que haya podido canalizar tanta demanda social acumulada, y que haya declarado tantas inconstitucionalidades, y que haya generado una corriente de opinión tan sólida en defensa de los derechos individuales. Es posible que no sea perfecto, que haya excesos, pero se debe comprender el contexto en el que se están dictando las sentencias, las tremendas urgencias, la desproporción entre las necesidades y los instrumentos para satisfacer las dudas y el estado actual del ordenamiento argentino".

VI.- Como en reiteradas oportunidades ha señalado nuestro Alto Tribunal, toda sentencia debe configurarse en una unidad lógico jurídica, por lo cual su parte dispositiva no puede escindirse de la motivación de sus fundamentos, ya que la conclusión final debe ser resultado de una derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en los basamentos explicitados en cada voto necesario para constituir la mayoría requerida que le confiere validez a las sentencias de la Corte Suprema.

Las consideraciones detalladas que se explicitan en los puntos IV a VI me llevan al convencimiento de que la doctrina del pronunciamiento del Alto Tribunal, dictado en la causa B 139 XXXIX "Bustos Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo" del 26 de octubre de 2004, no es aplicable al presente caso -que se encuentra tipificado en los parámetros objetivos explicitados en el voto del Dr. Zaffaroni (considerando 10)- por no haberse conformado la mayoría absoluta necesaria que concuerde en una solución que pueda alcanzar a causas donde se demanda la devolución de depósitos de una cuantía inferior a U$S 140.000 (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses).

VII- Es por todo ello -y hasta tanto la Corte Suprema establezca una doctrina con la mayoría requerida en su carácter de "superior autoridad institucional" (Sagüés Pedro; "Derecho Procesal Constitucional", pag. 194 y 194) que permita un seguimiento de las pautas que se establezcan en los casos que debemos dirimir, aún con las particularidades de cada contienda judicial, ya sea por el convencimiento de los magistrados de los tribunales inferiores o por razones de un leal acatamiento y economía procesal- es que considero que debo mantener el criterio que he propiciado con anterioridad al dictado del pronunciamiento de la Corte Suprema, en el sentido de que las restricciones impuestas por la normativa de emergencia en esta temática resultan arbitrarias; pues como bien el propio Superior Tribunal ha considerado en su pronunciamiento en el caso "Smith", al haberse constituido los depósitos bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad, la indisponibilidad configura una decisión irrazonable que no puede ser ratificada ni aún con la invocación de una situación de emergencia, por configurarse una flagrante violación y aniquilamiento del derecho de propiedad.

VIII- En cuanto a la forma en que deben ser distribuidas las costas, debo expresar, como he sostenido en reiteradas oportunidades, que no advierto en esta temática razones que ameriten el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

No obstante ello, y toda vez que en las presentes actuaciones la actora no apeló la imposición de costas por su orden dispuesta por la sentenciante, corresponde su confirmación en el orden causado, e imponer asimismo en el orden causado las costas de alzada por no haber realizado la accionante actividad procesal alguna..

Por todo lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas en ambas instancias en el orden causado.

ASÍ VOTO.-




En virtud del resultado de que instruye el acuerdo que antecede por mayoría SE RESUELVE confirmar el pronunciamiento apelado, con costas por su orden en la alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.






GUILLERMO PABLO GALLI

ALEJANDRO JUAN USLENGHI

(en disidencia)




LUIS CÉSAR OTERO






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