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Abad, Manuel Eduardo y otros


Abad, Manuel Eduardo y otros s/ calumnias e injurias

Buenos Aires, abril 7 de 1992.
Considerando: 1) Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional condenó a Angel L. Sicilia y a Andrés
L. Cascioli, a la pena de un año y dos meses de prisión, en
suspenso, por considerarlos coautores penalmente responsables del
delito de calumnia.
El a quo consideró que los condenados en su carácter de jefe de la
sección política y director, respectivamente, del semanario "El
Periodista", cometieron tal delito con la publicación del número
correspondiente a la semana del 3 al 10 de mayo de 1985, al incluir
un artículo sobre "473 futuras víctimas" de un grupo que se
aprestaba a producir un "golpe" antidemocrático, "impulsado por
sectores de la derecha peronista nucleados en la agrupación Guardia
de Hierro", y que sería preparado mediante acciones terroristas y
culminaría con una "noche celeste y blanca". En la publicación se
informó que uno de los centros de la actividad conspirativa estaría
ubicado en Córdoba, donde se desarrollaban seminarios de estudio en
los cuales participarían diversas personas, entre las que se incluyó
el nombre del querellante, Guillermo Pini.
Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario federal
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que se agravian los condenados de que la pena impuesta constituye
una inadmisible lesión al derecho constitucional de expresarse
libremente por la prensa, derecho que, según su inteligencia, ampara
a la actividad periodística. Al respecto alegan que la noticia que
dio motivo a la querella se refería a un tema de actualidad e
incuestionable interés público y que su actividad constituía el
ejercicio regular y legítimo del derecho que asiste a la prensa de
informar y opinar libremente. En ese entendimiento se agravian
contra el fallo del a quo al que imputan establecer una restricción
a la libertad de prensa de gravedad equivalente a la censura previa.
3) Que, en definitiva, los recurrentes plantean que han obrado
amparados en el ejercicio de un derecho derivado directamente de la
Constitución Nacional, y que este derecho los autorizaba a difundir
una información de actualidad e indudable interés público, conforme
a la gravedad de la realidad política de la época, y pretenden que
ese interés debe prevalecer en todos los casos sobre el honor
individual de las personas. Al respecto se agravian de que la cámara
haya considerado decisivo el hecho de haber incluido
innecesariamente el nombre del querellante y de desentenderse
posteriormente en el juicio de toda prueba tendiente a demostrar su
participación en los sucesos. Así, sostienen una interpretación
limitada de la "exceptio veritatis" en cuanto aducen que no puede
ser exigible a los medios periodísticos que verifiquen y
eventualmente prueben la total exactitud de todo lo que publican, lo
que sería incluso materialmente imposible y se transformaría en la
más eficaz restricción a la libertad de prensa.
4) Que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta
radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los
hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la
prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la
autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente
impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer
delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos 269:189;
269:195 y A.283.XXII, "Acuña, Carlos M. y Gainza, Máximos/
infracción arts. 109, 110, 112, 113 y 114 del Código Penal",
resuelta el 29 de junio de 1989).
En términos análogos esta Corte ha señalado que el aludido derecho a
la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las
responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los
abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de
delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen
republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que
obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir
responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin
vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la
impunidad de la prensa (Fallos 308:789 y 310:508).
5) Que, en efecto, la función primordial que en toda sociedad
moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más
amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede
extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes
derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la
integridad moral y el honor de las personas (Fallos 308:789).
6) Que esta Corte ha tratado de conjugar el interés personal de los
individuos a que no se afecte su honor mediante publicaciones o
escritos que tuviesen tal aptitud, y el derecho a publicar las ideas
por medio de la prensa y el de suministrar información,
estableciendo que estos últimos prevalecen sobre aquél cuando la
cuestión esté vinculada con un asunto de interés público, y sólo en
la medida de ese interés. Sobre esta base, no ha exigido la prueba
concluyente de esos hechos atribuidos al afectado, sino sólo la
demostración de que se obró en el ejercicio prudente y sopesado de
una cuestión de tal naturaleza.
En tal sentido, declaró que así como no es dudoso que debe evitarse
la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus
funciones esenciales (Fallos 257:308), no puede considerarse tal la
exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y
compatible con el resguardo de la dignidad individual de los
ciudadanos, impidiendo la propagación de imputaciones falsas que
puedan dañarla injustificadamente. Ello no implica imponer a los
responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de
una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los
datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata
de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y
en todo caso, el deber de difundir el informe atribuyendo
directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo
potencial o guardando reserva sobre la identidad de los implicados
en el hecho ilícito (Fallos 308:789, consid. 7° y 310:508, consid.
9°).
7) Que, de acuerdo con lo señalado, la sentencia del a quo que
atribuyó responsabilidad a los procesados pues sólo se limitaron a
acreditar la existencia objetiva de las maniobras de complot pero se
desentendieron de toda prueba judicial de sus actividades, con el
fin de "demostrar que los movía un sano y exclusivo interés público
muy superior al que resguarda el honor personal del acusador
particular", o eventualmente de la prueba destinada a acreditar que
se encontraba entre quienes se retiraron molestos por el tenor de
los seminarios, ha decidido la cuestión debatida de un modo
compatible con la interpretación que esta Corte ha asignado al
derecho de publicar libremente las ideas por medio de la prensa y al
derecho de crónica.
8) Que también se agravian los procesados con sustento en la
doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, en cuanto respecta a la
calificación de la conducta bajo el tipo de la calumnia, pues alegan
que en ningún momento se le atribuyó al querellante la comisión de
delito concreto alguno, y que no se le han imputado ni ideas, ni
expresiones, ni conductas que pudieran reputarse ilícitas o
reprochables. Alegan que sólo se trató de una mención circunstancial
atribuyéndole al querellante la asistencia a uno de los seminarios,
sin siquiera adjudicarle adhesión ideológica con las expresiones
vertidas en dichas reuniones, y en refuerzo de esa defensa señalan
que en la misma publicación se aclaró que no todos los participantes
estaban de acuerdo y que algunos se retiraron de las reuniones en
disconformidad con las ideas expuestas.
Del mismo modo imputan arbitrariedad a la condena, pues en ella se
considera dogmáticamente que la inclusión del nombre del querellante
implicaría hacerlo participar de las ideologías y acciones contra el
orden público constitucional y la vida democrática.
9) Que en este aspecto tampoco procede habilitar la instancia
extraordinaria. En efecto, el a quo apreció que la inclusión del
nombre del querellante como participante de esos seminarios,
precedida de la noticia de una conspiración a ponerse en marcha
contra el gobierno democrático, una de cuyas manifestaciones de
adoctrinamiento parecían ser los seminarios cordobeses que incluían
una visita semanal al general Menéndez, no significaba otra cosa que
hacer participar al querellante de tales ideologías y acciones
contra el orden público constitucional y la vida democrática,
previstas y reprimidas en los arts. 209, 210 bis, 211, 213 y bis,
226 y concs. del Cód. Penal. La revisión de la calificación de esa
conducta como calumnia es ajena a la vía extraordinaria pues remite
a la consideración de extremos fácticos y de derecho común que
aparecen resueltos con fundamentos suficientes de igual naturaleza
que bastan para su sustento.
10) Que, por el contrario, asiste razón a la parte apelante en
cuanto sostiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli
**director de la publicación** basada en afirmaciones dogmáticas y
que no hacen mérito de constancias obrantes en la causa que podrían
haber influido en el resultado.
Al respecto han imputado arbitrariedad al a quo en cuanto atribuyó
al procesado Cascioli haber tomado conocimiento, como director del
semanario, del artículo considerado calumnioso, omitiendo valorar
que éste nunca se hizo cargo del conocimiento previo a la
publicación, sino que sólo reconoció la autenticidad del artículo,
que remitió a los firmantes de la nota para que diesen las
precisiones sobre su contenido, y que uno de ellos relató
detalladamente las razones por las cuales el director no pudo tener
conocimiento previo a la edición, esto es, por tratarse de una "nota
de cierre" cuyo texto quedó terminado en la madrugada del mismo día
de la aparición de la revista, cuando el director ya no estaba
presente en la redacción.
11) Que esta Corte ha señalado ya que son arbitrarias las sentencias
que se limitan a efectuar un examen parcial y aislado de los
elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni
armonizarlos en su conjunto (Fallos 297:100 y 303:2080),
circunstancia que desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la
sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (confr.
causas F.27.XX, "Fernández, Jorge G. s/ defraudación", resuelta el
29 de noviembre de 1984; W.18.XX, "Witteveen, Claudia c. Chiossone,
Roberto y otro", del 27 de agosto de 1985; Z.3.XX, "Zarabozo, Luis
s/ estafa" del 24 de abril de 1986; I.12.XXII, "Irigoyen, Marcelo y
otro s/ robo de automotor", resuelta el 10 de noviembre de 1988).
Esa valoración conjunta resultaba exigible en el caso, máxime cuando
los elementos cuyo tratamiento se ha omitido resultaban relevantes
para determinar la responsabilidad del imputado con arreglo a la
doctrina sentada por esta Corte en el caso de Fallos 303:267, según
la cual el principio constitucional de culpabilidad como presupuesto
de la aplicación de una pena exige, en casos como el presente, que
la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva
como subjetivamente, a cuyo efecto, en los supuestos del art. 113 es
decisiva la comprobación acerca de si el director de la publicación
tuvo conocimiento previo del material publicado, y, en su caso, si
estuvo en condiciones de evitar su publicación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, sólo en
cuanto respecta a la condena impuesta a Andrés L. Cascioli, con el
alcance sentado en la presente. Hágase saber. Intímese a Angel L.
Sicilia a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas
establecidas por la acordada 54/86, efectúe el depósito que dispone
el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos
Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
** Ricardo Levene (h.) (según su voto). ** Mariano A. Cavagna
Martínez (en disidencia). ** Carlos S. Fayt (en disidencia). **
Augusto C. Belluscio. ** Enrique S. Petracchi. ** Rodolfo C. Barra
(en disidencia). ** Julio S. Nazareno. ** Eduardo Moliné O'Connor
(según su voto). ** Antonio Boggiano.
Voto de los doctores Levene (h.) y Moliné O'Connor.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a
Angel L. Sicilia y Andrés L. Cascioli a la pena de un año y dos
meses de prisión de ejecución condicional, por considerarlos
coautores del delito de calumnias, interpuso la defensa recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario se
basan, principalmente, en la violación del derecho constitucional de
expresarse libremente por medio de la prensa (arts. 14 y 32,
Constitución Nacional); el alcance del art. 113 del Cód. Penal; el
tratamiento de la "exceptio veritatis" en forma lesiva a la citada
garantía constitucional, y en la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad al contener el pronunciamiento impugnado anomalías que
lo descalificarían como acto jurisdiccional válido.
3) Que la inteligencia asignada por la defensa a la libertad de
prensa no ha sido distinta de la que efectuó el a quo en su fallo,
de modo que el recurso deducido no resulta viable en este aspecto
ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (causa: I.
184.XXII, "Itzigsohn, Marta P. s/ calumnias e injurias", resuelta el
28 de agosto de 1990).
4) Que, ello es así, al haber afirmado la cámara que el derecho a la
libertad de prensa radica en el reconocimiento de que todos los
hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa, pero haber excluido la impunidad de quienes utilizan
la prensa como medio para cometer delitos y haber sustentado la
condena en el carácter ofensivo de las expresiones para el honor del
querellante.
5) Que tampoco resulta procedente habilitar la instancia
extraordinaria para revisar la sentencia apelada en lo relativo a la
aptitud deshonrante de la publicación; interpretación del delito de
calumnias, alcance del art. 113 del Cód. Penal y tratamiento de la
"exceptio veritatis", porque remiten a la inteligencia de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común acerca de los cuales el apelante
muestra su mera discrepancia, la que no es idónea para fundar la
tacha que formula.
6) Que, en cambio, asiste razón a la parte apelante en cuanto
sostiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli **director de
la publicación** basada en afirmaciones dogmáticas y que no hacen
mérito de constancias obrantes en la causa que podrían haber
incidido respecto del resultado.
7) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos,
prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art.
14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en
los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con
base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se
tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido
proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (D.317.XXII,
"Delano, Luis A. s/ adulteración de documento de identidad", del 26
de diciembre de 1989).
8) Que el "sub examine" es uno de esos casos pues el a quo, sin dar
razones que lo sustenten, atribuyó al querellado haberse hecho cargo
del conocimiento **con carácter previo a su publicación** de
contenido del artículo y de sus intenciones, pese a que el nombrado
expresó que los autores de la nota eran los únicos que podían dar
explicaciones; no se pronunció sobre una cuestión esencial para la
solución de la cuestión, oportunamente introducida por la defensa,
cual es la referente a la declaración de Sicilia en cuanto destacó
que el director no tuvo intervención en la redacción ni en la
supervisión de la nota. Ello determina que la sentencia sea dejada
sin efecto en ese único aspecto, a fin de que dicha cuestión sea
adecuadamente considerada y resuelta (Fallos 301:591), más allá del
resultado que, en definitiva, corresponda otorgar al proceso.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a
la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada con el limitado
alcance establecido en el consid. 8°. ** Ricardo Levene (h.). **
Eduardo Moliné O'Connor.
Disidencia de los doctores Cavagna Martínez, Barra y Fayt:
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a
Angel L. Sicilia y Andrés L. Cascioli a la pena de un año y medio de
prisión de ejecución condicional, por considerarlos coautores del
delito de calumnias, interpuso la defensa recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario se
centran en el derecho de publicar las ideas libremente por medio de
la prensa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional); el alcance del
art. 113 del Cód. Penal; el tratamiento de la "exceptio veritatis"
en forma lesiva a las garantías constitucionales que protegen el
ejercicio del derecho de información; y en la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento impugnado
anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido. En
ese sentido el recurrente señala: a) que la querella por calumnias e
injurias fue promovida por Guillermo F. A. Pini con motivo de haber
sido mencionado en la nota periodística publicada en el núm. 34 del
semanario "El Periodista de Buenos Aires", ps. 1 a 3 de la edición
correspondiente a la semana que va del 3 al 10 de mayo de 1985; b)
que la nota periodística en cuestión tenía por objeto el tratamiento
de la existencia de una campaña conspirativa contra el orden
constitucional, en un clima de violencia política, que hizo que el
presidente Alfonsín convocara a una movilización popular en defensa
de la democracia el 26 de abril de 1985; c) que la mención del
nombre del querellante en la nota en cuestión, como partícipe de un
seminario, no implicaba "involucrarlo" ni "vincularlo" en forma
directa con el plan criminal, careciendo de todo propósito
imputativo o agraviante hacia Pini; d) que el director del semanario
Andrés L. Cascioli, no tuvo ni pudo tener intervención en la
redacción o supervisión de la nota por las características del
funcionamiento del semanario; e) que el propósito de la nota
periodística fue la defensa de un interés público actual y fue
escrita por Sicilia y Abad, jefe y redactor, respectivamente, de la
Sección Política del semanario.
3) Que corresponde habilitar la instancia extraordinaria toda vez
que la cuestión federal ha sido planteada inequívocamente por el
recurrente, quien invocó a su favor las garantías que la
Constitución Nacional confiere a la prensa en sus arts. 14 y 32,
garantías cuyos alcances fueron denegados por la decisión del a quo,
quien hizo prevalecer una norma infraconstitucional. Además asiste
razón al recurrente en cuanto sostiene que resulta arbitraria la
condena al director de la publicación Andrés L. Cascioli, basada en
afirmaciones dogmáticas que marginan constancias de la causa como la
declaración de Sicilia de fs. 81, cuyo mérito podrían haber incidido
en su resultado. Esta marginación afecta las garantías de la defensa
en juicio y el debido proceso, que exigen que las sentencias de los
jueces constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
4) Que el tema a decidir es la función y responsabilidad de la
prensa ante los hechos que se presentan con las características de
actos conspirativos dirigidos a desarticular el sistema
constitucional de la República. En ese sentido esta Corte ha
reconocido que la Constitución Nacional consagra el derecho de
prensa como un derecho de carácter estratégico, en conexión con la
radicación de la soberanía en el pueblo. Este Alto Tribunal, en cada
caso, teniendo en cuenta las circunstancias del suceso, debe tutelar
ese derecho esencial para la vida democrática, cuando defendiendo un
interés público actual entre en colisión con la protección que se le
debe a los individuos contra la calumnia. Cuando esto no ocurre, la
publicación es de carácter perjudicial y la prensa, que no goza de
impunidad, responde por los delitos y daños cometidos mediante su
ejercicio (Fallos 269:195). En este caso, si mediante la publicación
"...se difama o injuria a una persona, se hace la apología del
crimen, se incita a la rebelión o a la sedición, se desacata a las
autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas
acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales
publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión
de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos 167:138).
5) Que en orden a lo expuesto, se ha reconocido que es función y
responsabilidad de la prensa defender con entereza y dignidad los
valores de libertad, democracia y justicia, así como los principios
consagrados y reconocidos por la Constitución Nacional. Esta Corte
dijo el 11 de noviembre de 1964, en los autos "Abal, Edelmiro y
otros c. Diario 'La Prensa' s/ despido", que: "Entre las libertades
que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las
que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo
existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.
Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14
enuncie derechos meramente individuales, está claro que cuando la
Constitución al legislar sobre la libertad de prensa, protege
fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
desviación tiránica. Ha de concluirse, entonces, que tiene máxima
jerarquía constitucional la exigencia de que el uso legítimo de la
libertad de prensa no puede ser sancionado cuando se la ejerce
contra las manifestaciones radicalmente ilícitas de la dictadura. Y
va de suyo que ese requerimiento debe prevalecer sobre cualquier
interpretación de normas legales, por responsables que sean los
intereses que ellos tutelan" (Fallos 248:291; consid. 25).
Por tanto la prensa debe ser objeto de la máxima protección
jurisdiccional en todo cuanto se relacione con su finalidad de
servir leal y honradamente a la información y a la formación de la
opinión pública. Según este principio, cuando se trata de
publicaciones de informaciones cuya finalidad no es la de injuriar o
calumniar sino defender un interés público actual, las imputaciones
inexactas o falsas que pudieran contener, efectuadas sin ánimo de
dañar, no revisten el carácter de calumniosas, debiendo probar el
acusador o querellante lo contrario, sin perjuicio del derecho del
imputado a lo prescripto por el art. 113 inc. 2° del Cód. Penal.
6) Que la "tensión" entre delito y libertad se resuelve amparando la
responsabilidad de difundir sin agravios a fin de que la autocensura
no degrade a la prensa. Que en el caso New York Times Co. vs.
Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los EE. UU. el 9 de marzo
de 1964, se dijo que a "la difamación no puede atribuirse una
inmunidad talismática frente a las limitaciones constitucionales.
Debe ser medida con parámetros que satisfagan la primera enmienda.
El principio general de que la libertad de expresión frente a
cuestiones públicas está garantizada por la primera enmienda, ya ha
sido establecido en fallos anteriores de esta Corte. La garantía
constitucional, hemos dicho, fue reconocida a efectos de asegurar un
libre intercambio de ideas para el surgimiento de cambios políticos
y sociales deseados por el pueblo" (Roth vs. United States 354, U.
S. 476, 484). El juez Brandeis en su concurrente opinión de Whitney
vs. California 274 U.S. 357, 375, 776, dio al principio su
formulación clásica: "Aquellos que lograron nuestra independencia
creyeron... que la discusión pública es un deber político; y que
éste debía ser un principio fundamental del gobierno Americano.
Reconocieron los riesgos a que se encuentran sometidas todas las
instituciones humanas. Pero sabían que el orden no podía asegurarse
simplemente mediante el miedo al castigo por su infracción; que es
riesgoso desalentar el pensamiento, la esperanza y la imaginación;
que el miedo engendra represión; que la represión engendra el odio;
que el odio amenaza a los gobiernos estables; que el camino de la
seguridad reposa en la oportunidad de discutir libremente supuestos
agravios y proponer soluciones; y que el remedio adecuado para los
malos consejos son los remedios buenos. Creyendo en el poder de la
razón aplicada a través de la discusión pública, ellos evitaron el
silencio por coerción legal, el argumento de la fuerza en su peor
forma. Reconociendo la ocasional tiranía de las mayorías
gobernantes, enmendaron la Constitución de modo que las libertades
de palabra y de reunión fueran garantizadas".
Por lo demás, como dijo Madison "algún grado de abuso es inseparable
del debido uso de cualquier objeto; y en ninguna instancia es esto
más cierto que en el caso de la prensa" (44 Elliot's Debate on the
Federal Constitution **1876**, p. 571).
7) Que en ese mismo fallo de la Corte Suprema de los EE. UU. se
señaló que una regla que restrinja la crítica, que a través de la
noticia o de la opinión formule la prensa, para garantizar la
veracidad de todas sus afirmaciones fácticas bajo apercibimiento de
condenas por calumnias e injurias, conducen a una autocrítica
similar: "permitir la prueba de la verdad con la carga de la misma
en cabeza del acusado **se dijo*, no significa que sólo las
manifestaciones falsas vayan a ser disuadidas". Además de las
dificultades a efectos de acreditar la veracidad de la supuesta
difamación en todas sus particularidades, semejante regla limita la
libertad de expresión tanto por su poder de disuasión, como por el
miedo que puede producir en quienes tienen la responsabilidad de
expresar sus críticas. Las garantías constitucionales requieren que
quienes reclamen penal o civilmente daños a la prensa por falsedad
difamatoria, se trate de un funcionario público, una personalidad
pública o un particular involucrado en una cuestión de
transcendencia institucional, prueben que la noticia o publicación
fue efectuada con "real malicia" ("actual malice"). Esto es, con el
conocimiento de que era falsa o con temerario desinterés acerca de
si era falsa o no. De ahí que si una publicación es realizada de
buena fe y sin dolo, "el artículo se encuentra privilegiado aun
cuando las cuestiones principales contenidas en el mismo puedan no
ser ciertas en la realidad y lesivas de la personalidad del
demandante, y en ese caso, éste tiene la carga de probar la
existencia de malicia en la publicación del artículo" (New York
Times Co. vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 279*280).
8) Que de lo expuesto resulta que la sentencia del a quo es
constitucionalmente deficiente pues desprotege el derecho de prensa
y lo desampara de las garantías que lo resguardan para que pueda
ejercer en plenitud su deber de informar al pueblo sobre cualquier
asunto de interés público actual. Esto es así, porque en esta acción
por calumnias en la que el recurrente no ha probado que los
querellados hubieran obrado con intención de dañar, circunstancia
negada por éstos al sostener reiteradamente su inocencia, se ha
penado con prisión a los autores de una nota publicada con el objeto
de alertar a la ciudadanía sobre una acción conspirativa contra el
sistema constitucional. Se ha violado así el principio de que el
derecho de información sobre cuestiones de interés público está
garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y
desconocido la presunción de licitud que protege a la prensa cuando
cumple con el deber de comunicar a la ciudadanía toda noticia
relacionada con la seguridad de la República y la preservación del
sistema democrático.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a
la queja, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma la
de primera instancia (art. 16, 2da. parte, ley 48). Sin costas,
atento a que el querellante pudo considerarse con derecho a litigar.
** Mariano A. Cavagna Martínez. ** Rodolfo C. Barra. ** Carlos S.
Fayt.

Augusto UBA

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