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Varias Consultas


Hola, tengo Parcial el jueves y tengo varias consultas sobre la materia...

Las extraigo de la bolilla del progarama de Teoria Gral del Derecho Procesal)


Principios Constitucionales: Nocion y Alcance,
Jurisdiccion Comun
Jurisdiccion Eclesiatica
Jurisdiccion del Poder Ejecutivo y Legislativo.

Busque en todos lados y no encuentro nada. Por favor alguien que me pueda ayudar. Muchas Gracias.

hawksneo UNLZ

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 22/05/07
Hola Hawksneo!
Busca en el libro del gran maestro Uruguayo Eduardo Couture...

Seguro que tiene que estar.
No se en que Universidad estudias pero creo que en cualquier biblioteca de cualquier Universidad es bibliografía obligada, y debiera de estar...
En esta web puede llegar a estar metida en elgún apunte, pero desconosco en cual.-

Saludos, Polka.-

Pablo Martelli
CEO & Founder

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 23/05/07
Polja tiene razón, pero te mando esto, que en realidad el original es mucho más largo, pero lo recorte más o menos con lo que pedis:

INTRODUCCION:

El gobierno de nuestro país se ha organizado bajo la forma representativa, republicana y federal según lo prevé la Constitución Nacional.
En ésta, se establece, además de la forma jurídica que asume el Estado, su organización y los denominados derechos fundamentales de los individuos.
Así prevé los diferentes órganos que integran los poderes del Estado, delimita sus funciones y regula las relaciones entre ellos. El art. 1° C.N., establece que «la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal...... Por su parte, el art. 5° impone a cada provincia el deber de organizar su administración de justicia respetando las reglas de la Constitución Nacional. Esto significa que coexisten en la organización judicial argentina, dos órdenes que corresponden uno al nacional federal y el otro al de cada provincia que debe adecuar sus instituciones a lo establecido por la Constitución Nacional.
Según e! desarrollo efectuado supra, la norma procesal se manifiesta en el texto de la Constitución y en algunos casos se apoya en ella, como precedente indiscutible al cual responde y del cual no puede apartarse.
Es que la Constitución Nacional es la fuente primaria de realización del derecho, tal como fluye de lo prescripto por el art. 31 C.N., que consagra su supremacía, aunque en rigor se ha dicho que se trata del derecho federal formado por la Constitución, los tratados y las leyes nacionales sobre el derecho de las Provincias formado por la Constitución y las leyes provinciales. Es decir, que las provincias deben sujetarse a la Ley Suprema . Esto es así, por cuanto el art. 5° C.N., establece que las provincias están obligadas a conformar sus constituciones locales y demás normas jurídicas que dictaren a la Ley Suprema de la Nación. De esta forma se obtiene la pirámide jurídico normativa, encontrándose en la cúspide la Constitución, y de la que derivan las demás normas.
La construcción del modelo refleja un escalonamiento jerárquico entre las diferentes normas que la integran y es allí donde detectamos las normas realizadoras procesales que sirven a las sustanciales y permiten abrir las puertas de los tribunales para obtener el respeto del derecho de fondo; de este modo se consagra el acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción.
Por su parte, el art. 28 C.N. consagra el principio de limitación, que consiste en que las leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos no pueden «disminuir, restringir ni alterar» los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución. Vale decir, este mandato funciona como un límite ala atribución conferida al legislador, quien podrá dictar normas reglamentarias del ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías básicas para la realización de la justicia, pero sin alterar su espíritu.

La Constitución sienta principios de neto corte procesal a los cuales deben acomodarse las leyes nacionales y provinciales, y que los jueces tienen el deber de respetar aun cuando contraríen disposiciones expresas de las leyes.
Ello da origen a la facultad del juez para declarar la inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto. Esto es lo que se conoce como el control de constitucionalidad de las leyes, que se fundamenta en el art. 31 C.N.. Cualquier juez ya sea de la Nación o de la provincia ejerce este control. Ahora bien, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad, debe encontrarse vulnerado, efectivamente, un derecho, ya sea individual o de incidencia colectiva.
Asimismo, en el ámbito local, la Constitución de cada provincia constituye ley suprema frente a las otras normas jurídicas (leyes, ordenanzas y decretos) que dictaren las autoridades ya sean provinciales, municipales o comunales.

De acuerdo al desarrollo efectuado, es posible afirmar que los códigos procesales y la legislación orgánica de la Nación deben adecuarse a los principios sentados por la Constitución Nacional y correlativamente los códigos y leyes procesales de las provincias deben, además, conformarse a las normas de derecho sustantivo del Congreso de la Nación y a la respectiva constitución.
De acuerdo al régimen republicano de gobierno, el Poder judicial debe tener asegurada su independencia con respecto a los otros dos poderes del Estado. Esta situación permite que el Poder judicial permanezca ajeno a los vaivenes de la política, con autonomía de criterio en las decisiones de los jueces. Ello significa que el magistrado a la hora de resolver no está subordinado ni moral, ni materialmente a ninguna autoridad. Es que a la hora de juzgar, la misión del juez, que se traduce en impartir justicia, debe ser adoptada libremente y con sola sujeción a la ley Por ello, se ha dicho que esa independencia es la base fundamental para asegurar la imparcialidad del tribunal en el cumplimiento de la función jurisdiccional.

PRINCIPIOS Y BASES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO:


Juicio previo (Art. 18 CN).

Lo que garantiza la fórmula constitucional, se sintetiza en la idea que refiere a la imposibilidad de condenar válidamente a cualquier persona sin que antes se haya desarrollado un proceso conforme a las exigencias constitucionales. Ello importa sostener que para poder considerar válido un juicio, debe existir: acusación, defensa, prueba y sentencia. Conjugado este principio con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, habremos obtenido lo que se conoce como el «debido proceso legal adjetivo»

Juez natural (Art. 18 CN).

Esta garantía tiene por objeto asegurar a todos los habitantes del país una justicia imparcial, la que resulta afectada cuando personas no investidas de jurisdicción para conocer en las contiendas judiciales se adjudican por error o por abuso, el poder de hacerlo. También se vulnera este principio cuando se atribuye jurisdicción para juzgar un caso concreto y determinado a una persona u organismo ajeno al Poder Judicial.

Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio. (Art. 18 CN).

La inviolabilidad de la defensa en juicio es la más amplia y vigente de las garantías constitucionales; comprende tanto la defensa material, como la técnica. La material, supone reconocerle al justiciable el derecho de participar en la invocación o defensa de sus intereses; la técnica, importa establecer la exigencia legal de un patrocinio letrado obligatorio y asegurarlo para el caso de carencia de recursos.
Esta garantía constitucional se extiende a cualquier tipo de procedimiento, sea cual fuere el derecho sustancial en debate, aunque adquiere mayor trascendencia en materia penal. Así, por ejemplo, el Estado asigna un defensor oficial al imiusdo cuando éste no lo designare o no consiguiere quien le defienda.
Constituyen subprincipios que informan al genérico de la defensa en juicio el de la intervención en juicio, el de audiencia ante el tribunal, el de prueba de las cuestiones planteadas, el de asistencia técnica, el de igualdad de oportunidades.

Igualdad (Art. 16 CN).

Se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias; procesalmente el principio significa, que todas las personas litigan ante los mismos jueces, con iguales formalidades, derechos y obligaciones, sin que importe una excepción al principio la existencia de tribunales especiales tienen acceso a ellos todos los que se encuentren en las mismas condiciones. Es claro, entonces, que el concepto de igualdad trasladado al ámbito del proceso, impone que tanto al actor, como al demandado o perseguido se les reconozca y permita las mismas posibilidades de actuación en lo relativo a las alegaciones, a la prueba y a las impugnaciones. Ello significa que debe atribuirse a cada una de las partes idénticas posibilidades de actuación en el proceso.

Acceso a la justicia.

El acceso a la justicia implica que el individuo pueda requerir la realización del derecho y la solución de sus conflictos a través de una administración específica. Sin embargo, el acceso a veces se ve impedido por la existencia de obstáculos que no pueden sintetizarse en una sola formulación.
Las dificultades pueden ser resumidas en los siguientes ítems
a) desigualdad que redunda en ventaja para una de las partes y desventaja para la otra;
b) prolongada duración de los juicios en el tiempo;
c) alto costo de los procedimientos;
d) ausencia de una infraestructura adecuada para el funcionamiento de la administración de justicia.

Duración razonable del proceso

Cabe mencionar, que los autores citan como un fenómeno moderno y distorsionador de la realidad, el abuso del proceso motivado fundamentalmente, por excesivos incidentes, recursos y otras actitudes dilatorias provocadas en el trámite por los litigantes y toleradas por los jueces.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 23/05/07
Jurisdicción


El Estado moderno se estructura en base a tres poderes fundamentales: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, a los que se les atribuyen las funciones específicas: de legislar, de administrar y de resolver conflictos, respectivamente. Las funciones primarias de cada poder son las siguientes:
1) la que determina el orden jurídico en su quietud mediante la previsión de normas abstractas de derecho que regulan las relaciones entre los individuos (legislativa);
2) las que tienden a mantener ese orden jurídico, restableciéndolo cuando es alterado (judicial) y
3) las que proveen a la satisfacción de las necesidades generales de seguridad, cultura y bienestar (ejecutiva).

La división de poderes es uno de los principios fundamentales en base al cual se asienta el sistema republicano de gobierno. Pero, en rigor, se trata de una división de funciones, en la que se otorga al Poder Judicial la facultad de administrar justicia. Así, la función jurisdiccional es atribuida, por la Constitución al Poder judicial, es decir, a los jueces. El Estado actúa mediante órganos públicos, quienes operan la subsunción de los hechos particulares afirmados y aceptados, a las normas concretas del derecho positivo, en una sentencia que resuelva el caso.
Así, el Estado al organizar políticamente la sociedad provee al cumplimiento de estas tres funciones, que si bien se perfilan específicamente, se manifiestan con zonas grises que dificultan muchas veces una categórica diferenciación, si se tiene en cuenta, solamente, el punto de vista orgánico.
Cabe señalar, por ejemplo, que no toda función judicial está encomendada a los órganos del Poder judicial. Esto resulta así ya que es indudable que también es ejercida por organismos administrativos y en algunos casos por el propio órgano legislativo. Ejemplo del primer supuesto, lo constituyen la facultad de imponer sanciones que se otorga a los tribunales administrativos de Faltas cuando se infringen determinadas ordenanzas; también realiza funciones similares a las judiciales, el Senado, cuando tiene lugar el juicio político a funcionarios. A la inversa, los tribunales estrictamente judiciales en muchas oportunidades realizan actividades diferentes que se asemejan a las de carácter administrativo o legislativo. Tal sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal Superior o Corte Suprema provincial designa funcionarios o empleados, o cuando dicta acordadas para el mejor funcionamiento de los tribunales.

El vocablo jurisdicción es utilizado en el ámbito jurídico procesal con distintos significados y, pocas veces, con el acertado. Así, equivocadamente, es empleado para designar: el ámbito geográfico en el cual el Estado ejerce su soberanía; el territorio en el que un órgano judicial administra justicia; también, como el conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos públicos y, por último, otorgándole el sentido técnico adecuado de función pública de hacer justicia.
Etimológicamente, proviene de la raíz latina juris dictio que significa
«decir el derecho», noción que no se compadece con la moderna doctrina que le asigna, además, la función de ejecutar lo decidido.
Creemos que en una versión más completa, objetiva o material, el concepto de jurisdicción impone el estudio de los elementos que lo integran, la puntualización de sus caracteres y de sus límites y la identificación de las demás condiciones que le tipifican como tal.
En una concepción clásica, Chiovenda expresa que la jurisdicción es una función del Estado porque es una función de la soberanía del Estado, como poder inherente a él, ordenando la organización de todos los ciudadanos para el cumplimiento de fines de interés general.
También se la ha conceptualizado como la potestad -atribuida por la Constitución a un órgano específico del Estado y disciplinada por el derecho procesal- de investigar la verdad y actuar en concreto la ley sustantiva, que se ejerce, definitivamente, cuando el Tribunal decide el caso singular sometido a proceso y ejecuta la sentencia firme.
La función jurisdiccional en sentido amplio comprende, según hemos apuntado, la creación y constitución de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios.
Pero, además, la palabra «jurisdicción» tiene un sentido restringido y se refiere, concretamente, al poder o facultad conferido a ciertos órganos para administrar justicia en los casos que les son presentados. Así, el Estado otorga a estos órganos una capacidad abstracta integrada por elementos propios, que permiten diferenciada de otras actividades ejercidas también por el mismo órgano pero que no les son estrictamente propias.
Tal sucede, por ejemplo, con las funciones de superintendencia, de designación de empleados, del dictado de acordadas, etcétera.
Por ello, más precisamente, ha sido delimitada la actividad jurisdiccional como un poder-deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico.
En nuestro concepto la jurisdicción es, entonces, un poder-deber de ejercicio obligatorio, ejercido por el Estado a través de órganos específicos a fin de dirimir mediante resoluciones fundadas las cuestiones litigiosas que les son sometidas por los justiciables.
Afirmamos que se trata de un «poder-deber» como potestad y, además, porque su ejercicio es obligatorio. Participa de la categoría procesal denominada «sujeción impuesta», ya que los jueces no pueden dejar de resolver cuestiones so pretexto de silencio u oscuridad de la
Ley. Es que está prohibido el non liquen.
La jurisdicción es un poder al igual que el de acción y el de excepción con los cuales se conjuga armónicamente. Estos poderes (acción, excepción y jurisdicción), como se sabe, son los denominados poderes de realización del derecho procesal, que actúan en el trámite con un mismo origen aunque con características diferentes. El ejercicio de la acción y de la excepción implica poner en actividad poderes que exhiben pretensiones subjetivas de las partes y se manifiestan como simples o meras facultades o eventualmente, como cargas procesales. La jurisdicción, en cambio, se presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de justicia.
Se trata de un poder-deber porque la función jurisdiccional es una manifestación de un poder del Estado, que la ejerce en forma exclusiva y monopólica. Constituye una potestad y, a la vez, un deber, porque no se administra facultativamente sino que, presentado el supuesto de actuación, el Estado tiene que actuar en forma imperativa. Por ello se ha dicho: es un poder y su ejercicio no es facultativo sino obligatorio. El órgano jurisdiccional tiene como misión resolver los casos concretos que les son presentados por los particulares. En esto se diferencia del Poder Legislativo cuya misión fundamental es la de prever normas que establecen hipótesis generales y abstractas de conducta.
Del análisis del concepto de jurisdicción se advierten ciertos aspectos que le confieren ribetes propios y que pueden sintetizarse así: la jurisdicción es pública, es única, es exclusiva y excluyente, es indelegable y, por último, también es inderogable.

PD: Con respeto a la jurisdicción común pienso que se refiere a la provincial, ya que la federal y en particular la de la CSJN es de excepción, ver art. 116 CN.
Sobre jurisdicción eclesiástica ni idea porque curse en la UNC y eso no se ve pero debe ser similar a la militar, y funcionaría calculo como los colegios de abogados… que se rigen por el derecho administrativo sublegal y subjudicial ósea respetando el ordenamiento legal todo, y con posible revisión judicial (esto ultimo tengo dudas que sea así en el derecho canónico).
Sobre Jurisdicción del Poder Ejecutivo y Legislativo lee los arts 75 y concordantes para el legislativo y 99 y cc para el ejecutivo todos de la Constitución Nacional; que capaz que sea eso.
De todas maneras me parece que esta mal usado el termino “jurisdicción” en tu programa de la materia procesal, porque para mi eso que preguntas se esta refiriendo a competencia (Ej: jurisdicción común, para mi seria competencia común, competencia federal y así etc., etc.) La competencia, es o puede reiusrse como la concreta medida de la jurisdicción, vale decir, como el ámbito personal (competencia por la persona), sustancial (competencia por la materia), procedimental (competencia por el grado), patrimonial (competencia por el valor) y espacial (competencia por el territorio) en el que cabe o procede el ejercicio de la jurisdicción a cargo del poder u órgano de que se trate; o, si se prefiere, como la aptitud del órgano jurisdiccional para conocer en un asunto determinado.
Todos estos temas (sacando el de los principios constitucionales del proceso) más que en un libro de procesal lo encontras en uno de constitucional. Esta muy bien tratados estos temas en la Constitución Comentada de Maria Angélica Gelli (me refiero al los arts. 18, 75, 99 y 116. Pero con esto que te paso (material que se da en la UNC), “la base esta”.
Saludos.

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