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Ayuda con Procesal Civil


Hola! que tal? les cuento que estoy en3º de la Universidad de Concepcion del Uruguay (UCU) y para la clase del Dr. Maraniello tengo que hacer un trabajo practico sobre las fuentes del derecho procesal civil y comercial y no encuentro informacion en ningun lado, alguien me podria ayudar??

desde ya muchas gracias!

Pansy

pansy22 Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
Mariano Cursando Materias Creado: 11/05/07
Hola Pansy, seguramente vas a encontrar la respuesta a tu consulta en la seccion apuntes, clickea aca y fijate http://www.planetaius.com.ar/modules...ownload&cid=72

saludos!

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 11/05/07
fijate en el libro de couture, esta muy bueno y es sintetico, suerte! se llama fundamentos de procesal civil o al go asi

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 11/05/07
El articulo es más largo te mando hasta los primeros ensayos de constitución nacional (1819 y 1826) y la actual de 1853 Saludos.

LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL E INDIANO

En esta primera parte analizaremos los ordenamientos procesales que se dieron en España e Indias y la doctrina, y luego en el derecho patrio, mediante el estudio de los cuerpos doctrinarios y los reglamentos de justicia donde encontramos el reflejo de este derecho y la influencia de la nuevas ideas.
En este punto se verán los escritos judiciales de Dalmacio Vélez Sársfield y la recepción de la Partida 3 en ellos para demostrar la vigencia de las fuentes españolas.

LEYES ESPAÑOLAS PROCESALES

Fuero Juzgo

El Fuero Juzgo del año 693 constituye la versión romanceada del Líber ludiciorum. Los aspectos procesales los encontramos en el Libro II, en los títulos I, III, IV y V.
El Título I dice que se prohibe la aplicación del derecho romano en las sentencias. Establece los días inhábiles para realizar las actuaciones judiciales. La conducta que deben observar los jueces respecto del pleito y la forma en que deben ser recibidas las pruebas, estableciendo que primero se recibía la prueba testimonial, luego la documental y a falta de éstas el juramento.
También establece la competencia de los jueces, y la manera de formar los expedientes en el juicio. -
En el Título III se refiere a los procuradores judiciales, a los voceros, a que las mujeres no pueden actuar por sí en pleito ajeno, y prohibe el pacto de cuota litis sosteniendo que "el daño y provecho del pleito pertenecen a las partes y no al procurador".
En el Título IV habla de la prueba testimonial, estableciendo todas las condiciones para su recepción.
En el Título V habla de la prueba documental y de la transacción.

FUERO VIEJO DE CASTILLA

El Fuero Viejo de Castilla se dicta en el año 992, y lo referido al procedimiento está contenido en el Título III, que trata de los alcaldes y de los abogados, y de los demandados y de las penas en que incurre el actor si no prueba su demanda.
En el Título II habla de las pruebas y de los plazos que el alcalde debe dar a las partes para probar sus intenciones.
El Título III establece los amigables componedores como medio alternativo para la solución del proceso y el procedimiento para el nombramiento de los arbitros.

EL FUERO REAL

Este ordenamiento fue expedido a fines del año 1254. Trata en los libros 1 y II de las cuestiones referidas al procedimiento.
En el Libro I establece la obligatoriedad de los jueces de fallar conforme a lo establecido en este fuero y que en caso de no tener solución, consultar al rey, es decir, se trataba de fortalecer el poder del rey.
Luego se establece que la única persona que puede juzgar es el juez y que lo debe hacer dentro de su jurisdicción territorial, ya que toda sentencia que pronuncie fuera de ésta es nula.
En el Libro II habla de los representantes procuradores, de las impugnaciones a las sentencias, de la responsabilidad de los jueces, del modo de contestar las demandas y de diligenciar las pruebas y de la cosa juzgada y sus efectos.

LEYES NUEVAS
Fueron dictadas por Alfonso el Sabio en 1255. Contienen las siguientes normas procesales-, sobre la apelación, el juramento, prisión por deudas, rebeldía y desistimiento.

EL ESPÉCULO
Fue dictado en 1280 y los libros IV y V contienen las siguientes normas procesales:
El Libro IV habla de las partes, de los alcaldes, de los arbitros, de los jueces, de la personalidad procesal, de los días inhábiles, de las obligaciones de los jueces, de la competencia, de la nulidad por incompetencia, de la reconvención, de los abogados, de las costas, de la ejecución, de la contestación de la demanda y de la capacidad procesal.
En el Libro V se habla del emplazamiento, de la rebeldía del demandado, del asentamiento, de las recusaciones, de las excepcio¬nes, de los días inhábiles, de los interdictos de despojo y de adquirir de la carga de la prueba, juramento, confesión', etcétera.

LAS PARTIDAS

Esta obra, realizada durante el reinado de Alfonso X «El Sabio» (1263), fue una fuente fundamental, que tiene supervivencia hasta el derecho procesal actual y podemos decir que rigió indirectamente a través del tiempo, además de tener fundamental importancia dentro del proceso indiano como fuente directa, indirecta, en el derecho patrio y nacional.
Las Partidas, paradójicamente, no tuvieron vigencia en la época en que se dictaron pero constituyeron en muchos aspectos la fuente de los ordenamientos españoles posteriores, siendo la Partida III la base de nuestro derecho procesal patrio y codificado.
En base a esto, la Partida III tenía el siguiente contenido de leyes procesales.
La edición que hemos tomado para extraer los aspectos proce¬sales de la Partida III es la de Gregorio López, autorizada por la reina doña Juana por cédula del siete de setiembre de 1555 y que fue la que se tuvo en cuenta en América para su aplicación.
El Título Primero se refiere a la justicia y al fin de la justicia.
En el Título Segundo se establece la legitimación procesal, quiénes pueden demandar y cómo se debe redactar la demanda.
El Título Tercero habla de los demandados y de lo que deben tener presente.

En este título se analiza todo lo referido a la forma de contestar la demanda, a las excepciones que se pueden oponer y al castigo cuando el demandado abusa de las formas procesales.
El Título Cuarto se refiere a los jueces y a las cosas que debe hacer y guardar.
Aquí se habla de la competencia de los jueces y de la atribuciones que tienen dentro del proceso y de las penas que se les darán si violan estas reglas.
El Título Quinto habla de los procuradores, estableciendo quiénes pueden serlo, las forma en que se deben designar los procuradores, cuando cesan en su mandato y de su responsabilidad.
El Título Sexto hace mención a los abogados, estableciendo quiénes pueden serlo, en este caso se prohibe a las mujeres el estudio de la abogacía siguiendo al Digesto y diciendo-. «... porque antiguamente lo defendieron los sabios, porque una mujer que decían Calfurnia que era sabidora, que era tan desvergonzada, que enojaba a los jueces con sus voces, que no podían con ella y por lo que no es guisada ni honesta cosa que la mujer tome oficio de varón estando públicamente envuelta con los homes para razonar por otri.
Se prohibe el pacto de cuota litis, se establece un límite para el monto de los honorarios y sanciones para el abogado que actúe falsamente.
El Título Séptimo habla de los emplazamientos instituyendo qué es, quiénes pueden y quiénes no pueden ser emplazados.
El Título Octavo trata de los asentamientos, qué es el asentamiento, cómo se deben otorgar y la propiedad de los frutos mientras duren.
El Título Nueve establece cuándo se pone la cosa motivo del litigio en mano del fiel.
El Título Diez se refiere al comienzo del pleito que comienza con demanda y respuesta, cómo se debe admitir la demanda o la respuesta de ella.
En la ley 8 se manifiesta que con la demanda y respuesta se fija el tema del litigio sobre el cual debe dar su sentencia.
El Título Once habla de los juramentos que se pueden prestar una vez comenzado el pleito.
El Título Doce se refiere a las preguntas que puede hacer el juez una vez comenzado el juicio.
El Título Trece trata sobre la prueba confesional, la fuerza que tiene la confesión prestada en juicio y la falta de valor de la confesión extrajudicial.
El Título Catorce se refiere a la prueba, definiéndola, a la carga de la prueba, a las clases de prueba y a la prueba del derecho (ley o fuero).
El Título Quince aborda el plazo de prueba y establece la característica de fatal para éste.
El Título Dieciséis se refiere a la prueba testimonial, quiénes pueden ser testigos y quiénes no, de la forma de interrogarlos y del valor de la prueba testimonial, de la manera de hacer las preguntas, del número de testigos que se pueden ofrecer y de la tacha y del valor de la prueba testimonial.
El Título Diecisiete habla de los pesquisidores y el poder que tienen de recibir pruebas y las penas cuando no hacen las pesquisas debidamente
El Título Dieciocho hace referencia a la prueba documental, estableciendo los requisitos de las escrituras públicas, las clases de escritura y cómo deben hacerse para que tengan validez.
El Título Diecinueve trata sobre los escribanos y las diferentes clases de escribanos.
El Título Veinte hace mención a los sellos y a los selladores de cancillería, estableciendo qué es el sello, qué se prueba con él, quiénes pueden ser selladores y qué atribuciones tienen.
El Título Veintiuno habla de los consejeros, qué es un consejo, quiénes pueden ser consejeros y qué utilidad tienen.
El Título Veintidós trata de los juicios y por qué se concluyen los pleitos, establece las clases de juicios, en qué caso el juez puede rever su propia sentencia, de qué manera y cuándo el juez debe sentenciar y la penas que sufre el juez cuando juzga mal.
El Título Veintitrés especifica la segunda instancia, en qué caso se puede alzar contra la sentencia del juez y quiénes tienen legitimación para recurrir.
El Título Veinticuatro fija en qué caso se puede revocar la sentencia dictada por el juez.
El Título Veinticinco define la restitutio in integrum precisando qué es restitución y de qué modo se la puede pedir.
El Título Veintiséis se refiere a la revisión de la sentencia cuando ésta se basa en cartas o pruebas falsas.
El Título Veintisiete trata sobre la ejecución de la sentencia.
Esta fue la estructura de las Partidas, que tuvieron y tienen supervivencia en nuestro derecho.

LAS LEYES DEL ESTILO

Estas leyes fueron una ordenada y numerada recopilación de las sentencias dictadas que aplicaron el Fuero Real y las Partidas. Estas leyes son citadas en numerosos precedentes pero no contienen ninguna novedad respecto de los ordenamientos que hemos analizado.

ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES DE 1348
En este ordenamiento que establece el orden de prelación de la leyes en su estructura se encuentran las leyes procesales referidas al emplazamiento, abogados, declinatoria, recusaciones, asentamiento, contestación de la demanda y rebeldía del demandado, excepciones, testigos, sentencia, apelaciones, súplica, leyes y sentencia nulas.

ORDENANZAS REALES DE CASTILLA
Estas ordenanzas se sancionaron con fuerza de ley el 20 de marzo de 1485 por los Reyes Católicos.
En el Libro Tres se encuentra todo lo referido al procedimiento judicial.
Título Primero-, juicios en general.
Título Segundo: emplazamiento y demandas.
Título Tercero: contestación de la demanda.
Título Cuarto: manera de proceder en los juicios y en el juramento.
Título QuiMfo: recusaciones.
Título Sexto: términos judiciales.
Título Séptimo: los días feriados en que no se pueden practicar actuaciones.
Título Octavo: excepciones y defensas.
Título Nueve-, vía de asentamiento.
Título Diez: embargo.
Título Once: pruebas.
Título Doce: cartas y traslados.
Título Catorce: restitución integral.
Título Quince: sentencias.
Títulos Dieciséis y Diecisiete: recursos. Título Dieciocho: costas.

LAS LEYES DE TORO

Estas leyes, dictadas en Toro en 1505, fueron 84 y no hacen referencias importantes al derecho procesal. Solamente encontramos las siguientes:
Ley 63: tiempo en que se prescriben las acciones personales, hipotecaria y ejecutiva.
Ley 64: excepciones que puede oponerse en el proceso ejecutivo.
Ley 66: no procede el arraigo si no se acredita su necesidad y la existencia de la deuda.
Ley 76: se refiere al juicio en rebeldía.

LA NUEVA RECOPILACIÓN

Esta recopilación en materia procesal sigue los lincamientos de las anteriores y no trae ninguna innovación al respecto.

LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN

En 1805 se dicta en España la Novísima Recopilación, cuyo Libro 1 1 -en sus treinta y cinco títulos- junto con las Partidas fueron los ordenamientos más importantes en materia procesal.
Así, trata de los jueces ordinarios, sus requisitos y obligaciones; de las recusaciones; de las demandas y de las cualidades que deben tener; de los emplazamientos; de las vías de asentamiento; de las reconvenciones; de las posiciones; de las pruebas, términos judiciales y manera de rendir la pruebas; de los testimonios y su valor; del beneficio de la restitutio integrum en juicio; de los alegatos y conclusión para sentencia; de las diferentes clases de sentencias y de su ejecución; de la nulidad de la sentencia y de las costas.
Esos son los aspectos más importantes de los treinta y cinco títulos de la Novísima Recopilación.

LA RECOPILACIÓN DE INDIAS

Esta recopilación tuvo fuerza de ley por real cédula de Carlos II del 18 de marzo de 1680.
En los últimos títulos del Libro Quinto encontramos lo referido al procedimiento donde se establece: la competencia de los tribunales y manera de dirimir los pleitos; se fijan las normas de dirimir los juicios según su cuantía; se establece y se reglamenta el recurso de suplicación; se sientan las bases para la ejecución de la sentencia y se reglamentan los juicios de residencia o responsabilidad de los funcionarios.

LOS PROCESALISTAS

Dentro de nuestro estudio, en un futuro trabajo abordaremos la presencia de los procesalistas, prácticos españoles y criollos que sobrevivieron también en nuestro derecho.
Así, tenemos a-. Montemoso, Práctica civil y criminal e instrucción de escribanos, Madrid, 1563; Hevia Bolaños, Curia Filípica, 9 ediciones desde Lima 1603 a Madrid 1825; Villadiego, Instrucción política y práctica judicial, etc., Madrid, 1612; Febrero, Librería de escribanos, etc., 6 tomos, después diversas ediciones; Elizondo, Práctica universal forense de los tribunales de España, Madrid, 1770, 8 tomos, 3 ediciones;
Conde de la Cañada, Instrucciones prácticas de los juicios civiles, Ma¬drid, 1793, 7 ediciones; Gómez y Negro, Elementos de práctica forense, Madrid, 1825.
Merece destacarse que en las postrimerías del derecho indiano en esta parte de América se destacó como práctico el Cuadernillo de Gutiérrez y Escobar (Instrucción forense y orden de sustanciar y seguir los juicios correspondientes, según el estilo y práctica de esta Real Audiencia de La Plata), que fue el libro que para el ejercicio de su profesión usaba Mariano Moreno y que era el texto habitual para la práctica profesional en los abogados en los primeras décadas del siglo XIX y que fue usado hasta finales de ese siglo en las provincias norteñas.

LA CODIFICACIÓN ESPAÑOLA

El inicio de la codificación española en materia procesal comienza con la ley de enjuiciamiento de comercio española de 1830.
Mientras tanto, en España no se daba en materia civil una codificación definitiva, pero se realizaron intentos que sirvieron como antecedentes de nuestra legislación procesal. Uno de ellos fue Instrucción del procedimiento civil con respecto a la real jurisdicción ordinaria del marqués de Gerona de 1853, que fue la antesala de la ley de enjuiciamiento civil de 1855.
Esta norma, elaborada en el año consignado precedentemente, entró en vigencia en 1856 y constaba de dos partes, una dedicada a la jurisdicción contenciosa y otra a la jurisdicción voluntaria.
Esta ley tuvo fundamental importancia como fuente del proyecto de Domínguez (proyecto de Código de Procedimientos Civiles de 1870 para la Provincia de Buenos Aires) y de nuestra codificación procesal.
La glosa de este ordenamiento que fue el libro de consulta de los abogados de ese tiempo y de influencia decisiva en todos los códigos de finales de siglo, en especial del ordenamiento en estudio, es el Tratado histórico crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva ley de enjuiciamiento, de don José Vicente Caravantes y Cabezas "'. Esto surge de los expedientes judiciales de la época, en donde se menciona esta obra como cita de doctrina.
En España los vientos de reforma al ordenamiento de 1855 llegaron rápido y es así que en 1881 se dictó la nueva ley de enjuiciamiento civil para el reino de España que también tuvo gran influencia en nuestra codificación procesal.
Esta ley tiene la metodología que sigue nuestro Código -como más adelante analizaremos al tratar el debate parlamentario- y es la siguiente:
Primera Parte-, que trata de disposiciones comunes a la jurisdicción voluntaria y contenciosa; Segunda Parte: las que regulan los procedimientos que son propios de la jurisdicción contenciosa; Tercera Parte: las que se refieren a los actos de la jurisdicción voluntaria.
En la parte doctrinaria también tuvo fundamental importancia la obra, comentando esta ley, realizada por uno de los autores de este ordenamiento que fue el Dr. (osé María Manresa y Navarro, quien en su trabajo que hoy tiene siete ediciones -la primera de 1881- comenta artículo por artículo, la ley que ¡unto con la obra de Caravantes, fueron fuentes de nuestra codificación procesal.

NUESTRO DERECHO PATRIO
El derecho patrio que va desde 1810 a 1870 se caracterizó en el derecho procesal civil por la supervivencia del derecho español indiano y las principales fuentes que se dan en esta época son las que describimos seguidamente, donde se analiza la persistencia de este derecho.
Es de destacar que también encontramos en esta etapa la in¬fluencia del pensamiento liberal del siglo XV1I1, sobre todo en el tema de separación de los poderes, que encontramos plasmado en los reglamentos de justicia, en las constituciones de 1819, 1826 y 1853.

PD: Te puse lo más antiguo y algo más dificil de encontrar; lo demas lo encontras en cualquier manual, me refiero a Codificación del Derecho Procesal - Origenes de la CSJN - La ley 50 - Doctrinarios Nacionales: Salvador de la Colina - Jofre; luego Podetti, Alsina. Y luego Palacio etc.
Por cierto recomiendo el libro del uruguayo Couture tambien "Fundamentos del derecho procesal civil" te va a servir siempre. Saludos

Sin Definir Universidad
pansy22 Ingresante Creado: 20/05/07
hola!! muchisimas gracias a todos!!

la info me vino barabara porque me estaba volviendo loca ya lo que no encontraba nada!!! jaja

besotes y mil gracias de nuevooo!!!!


Pame

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