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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 1199/2004 Créase el Suplemento por Movilidad, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del mencionado Sistema




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1199/2004

Créase el Suplemento por Movilidad, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del mencionado Sistema. Incidencia sobre el Régimen de Asignaciones Familiares. Vigencia.

Bs. As., 13/9/2004

VISTO el expediente Nº 024-99809443902-796 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.463, Nº 24.714 y Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 368 de fecha 31 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que en un continuo esfuerzo por paliar los perjuicios de la grave crisis que ha sufrido la Nación Argentina, se dispusieron progresivos incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios correspondientes al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mediante los Decretos Nº 391 de fecha 10 de julio de 2003, Nº 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003 y Nº 683 de fecha 31 de mayo de 2004.

Que por el último de los decretos mencionados se estableció el haber mínimo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) mensuales, a partir del 1º de junio de 2004, y en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, a partir del 1º de septiembre de 2004.

Que, en esta instancia, y otorgando continuidad a la política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino aumento de sus ingresos, corresponde establecer un incremento en los haberes de los beneficiarios pertenecientes al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que, en ese orden de ideas, es necesario también fijar un incremento porcentual sobre los beneficios del sistema alcanzados por el presente decreto, hasta tanto el Congreso Nacional haga uso de la facultad establecida en el apartado 2, del artículo 7, de la Ley Nº 24.463.

Que, por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente unificar los haberes máximos de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con el establecido por el inciso 3, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463.

Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la economía nacional.

Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección de los más necesitados.

Que por las razones expuestas, es necesario crear un suplemento remunerativo que se aplicará sobre los haberes de los jubilados y pensionados a cargo del Régimen Previsional Público, en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, a partir del caso "Heit Rupp, Clementina c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (Fallos: 322:2226), entendió que quedaba en manos del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el establecimiento de la movilidad en los términos del apartado 2, del artículo 7º, de la Ley Nº 24.463.

Que, por otra parte, el suplemento que se establece por el presente Decreto incidirá directamente en el Régimen de Asignaciones Familiares, sobre los cálculos de topes y rangos de haberes, tornándose necesario elevar los mismos, proporcionalmente, a efectos de que los beneficiarios no vean reducidos sus ingresos netos, respecto de las prestaciones por cargas familiares que perciben actualmente.

Que la excepcional situación de emergencia precedentemente descripta y la imperiosa necesidad de dar adecuada respuesta por parte del Estado Nacional, impiden cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Créase el "SUPLEMENTO POR MOVILIDAD", que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las ex-cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 2º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD creado por el artículo anterior será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual de cada prestación. El mismo no podrá superar la diferencia entre UN MIL PESOS ($ 1.000) y dicho haber mensual y se devengará a partir del 1º de septiembre de 2004 o de la fecha inicial de pago de la prestación, cuando ésta sea posterior.

Art. 3º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD instituido por el presente Decreto se aplicará, asimismo, sobre el importe del haber mínimo establecido por el Decreto Nº 683/04, a partir del 1º de septiembre de 2004, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, con la limitación establecida en el artículo precedente.

Art. 4º — Derógase, a partir del primer día del tercer mes posterior a la vigencia del presente, el inciso 1, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463, quedando unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de leyes generales anteriores a la Ley Nº 24.241, en lo dispuesto por el inciso 3 del referido artículo, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Art. 5º — Sustitúyese el inciso j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto Nº 368/04, por el siguiente:

"j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber".

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de aplicación del presente Decreto.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinará el modo en que se liquidará el suplemento creado por el artículo 1º sobre los beneficios otorgados o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y por los anteriores regímenes generales.

Art. 7º — Para el supuesto de que las medidas que se dictan por el presente decreto no puedan ser atendidas íntegramente por el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Aníbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M. González García.

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