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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES





[b]SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Decreto 433/94
Apruébase la reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 24.241
Bs. As., 24/3/94
VISTO la Ley N° 24.241 y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar las normas de aplicación relativas al hecho y la base imponible correspondientes a los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, contenidas en la Ley N° 24.241.
Que la Ley N°18.037 (texto ordenado 1976) prevé que la afiliación y pago de aportes y contribuciones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, son obligatorios a partir de los DIECISEIS (16) años de edad, en tanto que la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980) dispone que la afiliación de los trabajadores autónomos es obligatoria a partir de la misma edad, pero que los aportes son exigibles recién a partir de los DIECIOCHO (18) años.
Que en cambio la Ley N°24.241 establece que la incorporación al régimen de la misma, tanto para los trabajadores en relación de dependencia como los autónomos, es obligatoria y con pago de aportes y contribuciones, a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad.
Que la circunstancia señalada plantea el problema de cuál es la situación previsional de los trabajadores mayores de DIECISEIS (16) años de edad, pero menores de DIECIOCHO (18) años, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, se encuentren afiliados al régimen de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976) o de la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980).
Que, en consecuencia, corresponde prever esa situación tratando de conciliar los intereses en juego y la preservación de los derechos en curso de adquisición.
Que el artículo 2, inciso b) de la precitada ley, establece la incorporación obligatoria en carácter de autónomos de aquellos trabajadores que ejerzan alguna de las actividades indicadas en la misma, resultando aconsejable la aplicación al caso de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2104, del 18 de octubre de 1993.
Que el artículo 2, inciso d), punto 1, de la Ley N° 24.241, determina qué socios de diversos tipos societarios no se incluyen obligatoriamente en el inciso a) del referido artículo, siendo necesario aclarar que se trata de aquellos que sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, deben aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, primando su condición de socios mayoritarios, comanditados o componentes de sociedades de familia, civiles, irregulares o de hecho.
Que asimismo, corresponde definir como voluntaria la inclusión en carácter de autónomos de aquellos socios forzosamente comprendidos en las previsiones del artículo 2, inciso a), de conformidad con lo dispuesto por el punto 2 del ya citado inciso d).
Que resulta necesario establecer la forma en que las personas aludidas en el artículo 3 de la Ley N° 24.241 concretarán su incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que también es menester permitir la incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos, de aquellas personas físicas, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años que no realicen actividad lucrativa alguna, y de los socios de sociedades de cualquier tipo, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2.
Que corresponde determinar con precisión qué organismo tendrá a su cargo la tramitación de las excepciones a que alude el artículo 4 de la Ley N° 24.241.
Que los artículos 6° y 7° de la norma mencionada definen la base imponible para el ingreso de los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, debiendo extenderse a la misma, las prescripciones del Decreto N° 333, del 9 de marzo de 1993.
Que el artículo 8° de la referida Ley N° 24.241 establece que los trabajadores autónomos efectuar n los aportes previsionales obligatorios, sobre los niveles de renta de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias.
Que en tal sentido, los montos de las categorías actualmente vigentes se ajustan a los par metros mencionados en el artículo citado en el párrafo anterior, con los límites que se indican en el considerando siguiente.
Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 debe establecerse, respecto de la base imponible correspondiente a las categorías, un límite mínimo equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio y un máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.
Que se impone especificar las actividades que corresponden a cada una de las categorías sobre las cuales deben efectuar sus aportes los trabajadores autónomos.
Que razones de equidad aconsejan, respecto de los trabajadores autónomos titulares de empresas unipersonales, recategorizarlos en función de la cantidad de dependientes que ocupen, debiéndose fijar a tal efecto categorías que reflejen su real capacidad contributiva.
Que para estimular el tránsito e incorporación a la economía formal, es conveniente determinar que los trabajadores autónomos que perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a VEINTICUATRO (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una declaración jurada solicitar la imputación de su crédito aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista, y de su obligación de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En consecuencia, debe establecerse que los períodos por los que no se aportare no generarán derechos a las prestaciones establecidas por la Ley N° 24.241.
Que a los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones establecidos por el artículo 9 de la Ley N° 24.241, debe determinarse con claridad qué conceptos corresponde computar por separado y contemplar las diferentes formas de pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que especial consideración merece, en lo relativo al tope del Aporte Medio Previsional Obligatorio, el sueldo anual complementario, atento su particular forma de pago establecida en las Leyes N° 20.744 (texto ordenado 1976), 23.041 y Decreto N° 1078
del 6 de abril de 1984.
Que asimismo debe contemplarse la situación de aquellos trabajadores cuyas remuneraciones, conforme las normas legales o convencionales, resultan inferiores al valor de TRES (3) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio que establece el aludido artículo 9.
Que también, razones de política recaudatoria aconsejan autorizar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de determinadas actividades, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.
Que idénticas razones a las indicadas en el considerando anterior, ameritan facultar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a modificar las condiciones de pago establecidas en el inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, adaptándolas a la capacidad contributiva de los trabajadores autónomos de menores ingresos.
Que, consecuentemente, corresponde permitir a los obligados que oportunamente no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, acogerse al mismo en los pagos, condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto N° 2104/93.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 86, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 2°: REGLAMENTACION
1.1. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el artículo 2 de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976), quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en el primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley N° 24.241. En este supuesto, los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes indicada de la contribución a su cargo, hasta tanto el trabajador cumpla DIECIOCHO (18) años de edad.
1.2. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 hubieran hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, de conformidad con el artículo 6, párrafo primero de la Ley N° 18.038 (texto ordenado 1980) y sus modificatorias, quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley N° 24.241, salvo que antes del 16 de agosto de 1994 optaren por quedar desafiliados. Una vez ejercitada esta opción, la misma será irrevocable, y la obligación de efectuar el aporte personal nacer a partir de la fecha en que cumpla DIECIOCHO (18) años de edad.
Los servicios autónomos prestados sin obligatoriedad de aportes entre los DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años de edad, no serán computables a los fines de la determinación del haber de la Prestación Básica Universal ni de la Prestación Compensatoria a que se refieren los artículos 19 y siguientes y 23 y siguientes de la Ley N° 24.241.
2. Se consideran trabajadores autónomos comprendidos en el inciso b) del artículo que se reglamenta, aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran, en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades:
a) Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras cinematográficas, teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos musicales u orquestas, en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.
b) Profesionales de la salud: Los profesionales que presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.
Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto a los recursos de la seguridad social.
c) Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que actúe como principal, asumiendo el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la actividad.
d) Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial aprobado por la Resolución N° 212 del 8 de marzo de 1978 del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, que intervengan en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o locales.
e) Tripulantes embarcados - Pesca costera: Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera, cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución a la parte".
El encuadre definitivo definido en los párrafos precedentes, reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas.
3. Los socios indicados en el inciso d), apartado 1 del artículo 2 de la Ley N° 24.241, son aquellos que no se incluyen obligatoriamente en el inciso a) de dicho artículo, sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, categorizados en el punto 4 del inciso b) del precitado artículo 2, en tanto no estuvieren comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 de este último inciso.
4. Los socios a los que hace referencia el inciso d), apartado 2 del artículo que se reglamenta son aquellos que por encontrarse en relación de dependencia con la sociedad - excluidos los supuestos del inciso d) apartado 1- tributan obligatoriamente en tal condición, pudiendo asimismo aportar voluntariamente con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el artículo 2, inciso b).
ARTICULO 3: REGLAMENTACION
1. Las personas mencionadas en el artículo 3 de la Ley N° 24.241 que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberán ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley citada en forma directa ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o incorporarse a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma establecida por el Decreto N° 56 del 19 de enero de 1994. No regirán respecto de las personas precedentemente aludidas, los plazos establecidos en el citado decreto.
2. La incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para toda persona física menor de CINCUENTA Y CINCO (55) años, con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos definidos en el artículo 2, inciso b), aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.
3. La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se denuncie su cese ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la caducidad de la misma cuando se adeudaren SEIS (6) mensualidades consecutivas de aportes.
4. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2 de la Ley N° 24.241, podrán incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con las obligaciones y beneficios que correspondan a los mencionados en el referido inciso b).
ARTICULO 4°: REGLAMENTACION
La solicitud de excepción establecida por el artículo 4 de la Ley N° 24.241 deberá ser formulada por el interesado o su empleador ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que tendrá a su cargo la tramitación y resolución de la misma.
ARTICULOS 6° y 7°: REGLAMENTACION
Son de aplicación las prescripciones del Decreto N° 333 del 3 de marzo de 1993, con excepción de lo dispuesto en su artículo 2 inciso c).
ARTICULO 8°: REGLAMENTACION
1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los artículos 10 y 11 de la ley, en base a las categorías que con sus montos de renta imponible mensual, se detallan:


















































CATEGORIA

RENTA IMPONIBLE MENSUAL

A

$183

B

$225

B" (B prima)

$225

C

$300

C" (C prima)

$300

D

$450

D" (D prima)

$450

E

$750

E" (E prima)

$750

F

$1.050

G

$1.500

G" (G prima)

$1.500

H

$2.250

I

$3.000

J

$3.660


Los trabajadores autónomos que revistan en las categorías B" (B prima), C"(C prima), D"(D prima), E" (E prima) y G"(G prima) deberán ingresar un aporte adicional del TRES POR CIENTO (3 %).
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en forma conjunta, a modificar el monto de las categorías en función de la variación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio.
2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1., son las que se establecen en el Anexo I que forma parte del presente decreto.
3. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el artículo 2, inciso b) de la Ley N° 24.241, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a VEINTICUATRO (24) veces el valor del aporte Medio Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de su obligación de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U.I.T.).
No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley N° 24.241, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto precedente, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro.
Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
ARTICULO 9°: REGLAMENTACION
1. Para la aplicación de los límites mínimo y máximo establecidos por el artículo 9° de la Ley N° 24.241, en el cálculo de los aportes y contribuciones serán computadas en forma mensual las remuneraciones devengadas a favor del trabajador, con independencia de la modalidad de pago que pudiere haber sido acordada entre las partes. A los referidos fines la suma que se abone al trabajador en concepto de adelanto de vacaciones deberá ser computada en forma separada de los demás conceptos que conforme el artículo 6 de la citada ley, constituyen remuneración.
2. Para el cálculo de los aportes y contribuciones integrantes de la Contribución Unica de la Seguridad Social, correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, será de aplicación un límite a la base imponible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del tope vigente para las remuneraciones mensuales establecidas en el artículo 9 de la Ley N° 24.241. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la base imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del tope vigente para las remuneraciones mensuales, por la cantidad de días por los que corresponda el pago de tales conceptos.
3. Cuando conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración.
Art. 2° — El valor de la renta imponible mensual correspondiente a la categoría "C" (C Prima)" establecido en el punto 1 y lo dispuesto en el punto 3 de la reglamentación del artículo 8 de la Ley N° 24.241 aprobada por el presente, así como las Tablas I y VII contenidas en el Anexo I de este decreto, modificatorias en lo que corresponda de sus similares del Anexo II del Decreto N° 2104/93, regirán desde el día 1 inclusive del mes de su publicación oficial.
Art. 3° — Autorízase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de actividades que lo justifiquen, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.
Art. 4°. — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a modificar los requisitos de pago establecidos en el inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, respecto de los trabajadores autónomos que, al 30 de setiembre de 1993, revistaban en una categoría inferior a la categoría "E".
Art. 5°.— Los obligados aludidos en el artículo anterior, que al 14 de febrero de 1994 no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, podrán acogerse al mismo en los plazos, condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto N° 2104/93.
Art. 6° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto en lo que sea materia de su competencia.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM — Domingo F. Cavallo — José A. Caro Figueroa.
ANEXO I.
 
ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS
TABLA I
Dirección, Administración o Conducción de cualquier empresa, Organización, Establecimiento o Explotación con fines de lucro, o Sociedad Comercial o Civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, Utilidad o Ingreso alguno.
1. Personas comprendidas.
1.1. Componentes de Sociedades Comerciales y Civiles regulares o irregulares.
1.2. Titulares de Empresas Unipersonales que ocupen personal.
2. Categorías mínimas.
2.1. Componentes del punto 1.1.








Hasta 10 trabajadores ocupados

D

Más de 10 trabajadores ocupados

E


2.2. Componentes del punto 1.2.














De 1 a 3 trabajadores ocupados

B

De 4 a 6 trabajadores ocupados

C

De 7 a 10 trabajadores ocupados

D

Más de 10 trabajadores ocupados

E


3. Códigos de actividad.












































ACTIVIDAD

CODIGO

AGRICOLA

002

COMERCIAL

000

EDIFICACION

005

ESPECTACULOS PUBLICOS

009

ESTANCIEROS GANADEROS HACENDADOS

131

FINANCIERA, ADMINISTRACION

007

FORESTAL

011

GANADERA

003

INDUSTRIAL

001

MINERIA

008

PESQUERA

004

TELECOMUNICACIONES

010

TRANSPORTE

006


 
TABLA II
Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada, autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
1. Personas comprendidas.
Profesionales o habilitados.
2. Categorías mínimas.














ANTIGUEDAD EN EL EJERCICIO

CATEGORIA

Hasta 3 años

A

Del 4° año al 10° año

B

Más de 10 años

D


 
3. Códigos de Actividad.














































































































































































































































































































ACTIVIDAD

CODIGO

ABOGADO

051

ACTUARIO

074

AGRIMENSOR

048

ANALISIS CLINICOS

14

ANALISTA DE SISTEMAS

126

ARQUITECTOS

034

ASISTENTE SOCIAL

123

BACTERIOLOGO

023

BIBLIOTECARIO

056

CALIGRAFO PUBLICO

076

COMPUTADOR CIENTIFICO

028

CONTADOR PUBLICO

073

CONTADOR Y PERITO CONTABLE

077

DR. DRA. EN CIENCIAS JURIDICAS Y S.

093

DR. EN CIENCIAS ECONOMICAS

071

DR. EN CIENCIAS NATURALES

046

DR. EN CIENCIAS POLITICAS

079

DR. EN CIENCIAS QUIMICAS

042

DR. EN FILOSOFIA Y LETRAS

054

DR. EN MEDICINA

025

DR. EN QUIMICA

043

DR. LIC. EN PSICOPEDAGOGIA

027

DR. EN CIENCIAS BIOLOGICAS

018

DR. EN CIENCIAS BIOQUIMICAS

019

DR. EN CIENCIAS FARMACEUTICAS

021

DR. EN FARMACIA Y BIOQUIMICA

016

ESCRIBANO

052

ESTADISTICO (TUCUMAN UNIVERS.)

078

ETNOLOGO

039

FARMACEUTICO

015

FISIOTERAPEUTA

128

FONOAUDIOLOGIA

022

GEOLOGOS

059

INGENIERO AERONAUTICO

064

INGENIERO AGRONOMO

032

INGENIERO CIVIL

031

INGENIERO ELECTRICISTA

038

INGENIERO ELECTROMECANICO

036

INGENIERO ELECTROTECNICO

063

INGENIERO EN MINAS

125

INGENIERO TECNICO EN ECONOMIA

044

INGENIERO EN TELEC. Y VARIOS

045

INGENIERO FORESTAL

062

INGENIERO HIDRAULICO

066

INGENIERO INDUSTRIAL

041

INGENIERO MECANICO

047

INGENIERO METALURGICO

065

INGENIERO NAVAL Y MEC.

037

INGENIERO QUIMICO

033

INGENIERO TEXTIL

067

KINESIOLOGO

013

LIC. EN ADMINISTRACION

061

LIC. EN ANTROPOLOGIA

098

LIC. EN ASESORIA DE EMPRESAS

092

LIC. EN ASTROLOGIA/ASTRONOMIA

088

LIC. EN BELLAS ARTES

121

LIC. EN BIOLOGIA

082

LIC. EN CARTOGRAFIA

118

LIC. EN CIENCIAS DE LA EDUCACION

099

LIC. EN CIENCIAS DE LA INFORMACION

117

LIC. EN CIENCIAS FISICAS

030

LIC. EN CIENCIAS PENALES

094

LIC. EN COOPERATIVISMO COMERCIAL

122

LIC. EN ECONOMIA

072

LIC. EN FINAN° Y ORGANIZ. DE EMPRESAS

057

LIC. EN GEOFISICA

089

LIC. EN GEOGRAFIA

097

LIC. EN GEOPOLITICA/GEOQUIMICA

084

LIC. EN HISTORIAS DE LAS ARTES

116

LIC. EN LENGUAS Y LIT. CLASICAS

096

LIC. EN MATEMATICAS

068

LIC. EN METEOROLOGIA

083

LIC. EN PALEONTOLOGIA

085

LIC. EN PSICOLOGIA

024

LIC. EN PUBLICIDAD

081

LIC. EN QUIMICA

049

LIC. EN RELACIONES HUMANAS

095

LIC. EN RELACIONES PUBLICAS

058

LIC. EN SOCIOLOGIA

069

LIC. EN ZOOLOGIA

087

LIC. FARMACOLOGIA EXPERIMENTAL

115

LIC. EN PALEOBOTANICA

086

LICENCIADO EN ENFERMERIA

040

LICENCIADO EN HISTORIA

129

LICENCIADO EN TURISMO

127

MUSEOLOGO

120

NOTARIO

055

NUTRICIONISTA DIETISTA

112

OBSTETRA

014

ODONTOLOGO

012

OPTICO

026

PODOLOGO

091

PROCURADOR

053

QUIMICO

035

RADIOLOGO

113

TEOLOGO

119

TOPOGRAFO

029

TRADUCTOR PUBLICO

075

VETERINARIO

017


TABLA III
Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros capitalización y préstamo o similares.
1. Personas comprendidas:
Productores y/o cobradores que ejerzan actividades para más de una compañía.
2. Categorías mínimas.








Durante los diez (10) primeros años de actividad.

B

A partir del undécimo (11) año de actividad.

C


 








ACTIVIDAD

CODIGO

PRODUCTORES DE SEGUROS

740


TABLA IV
Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo.
1. Personas comprendidas.
Titulares que ejerzan individualmente la actividad.
2. Códigos de actividad y Categorías mínimas.


























































































































































































































































































































































































































DESCRIPCION ACTIVIDAD

CODIGO

CATEGORIA

ACOPIADORES Y COSECHADORES

162

A

AFILADORES DE HERRAMIENTAS CUCHILL.,ETC.

475

A

AGRICULTORES

101

A

ALAMBRADORES RURALES

163

A

ALBAILES

401

A

ALQUILER DE CABALLOS BICICLETAS, ETC.

285

A

APARADORES

352

A

APICULTORES

135

A

ARBORICULTORES

107

A

ARMEROS

476

A

ARRIEROS Y/O RESEROS

161

A

AVICULTORES

134

A

BORDADORAS Y/O LENCERAS

311

A

CALESITA

286

A

CAMISEROS CAMISERAS

310

A

CANASTEROS Y/O MIMBREROS/RAS

333

A

CAEROS

110

A

CAZADORES

181

A

CEMENTISTAS

403

A

CHANGADORES

981

A

CHAPISTAS

474

A

CLOAQUISTAS

834

A

COCHEROS DE PLAZA

905

A

COCINEROS

804

A

COLOCADORES MOSAICOS AZULEJOS Y SIMIL

408

A

COMISIONISTAS CORREDORES COBRADORES

703

A

CONTRATISTAS DE VIAS

111

A

COPISTAS

643

A

CORBATEROS CORBATERAS

306

A

CORSETERAS

309

A

COSTURERAS

307

A

CIUDADORES DE BAÑOS Y TOILETTES

803

A

CUIDADORES DE VEHICULOS

921

A

CURTIDORES

354

A

DECORADORES EN METALES

472

A

DESHOLLINADORES

835

A

DIBUJANTES

721

A

EMPAPELADORES

409

A

ENCOLADORES

438

A

ENFERMERAS ENFERMEROS

764

A

ESCULTORES

723

A

ESQUILADORES

137

A

ESTAMPADORES ESTAMPADORAS

373

A

ESTERILLADORES

437

A

FLORICULTORES

106

A

FRENTISTAS

411

A

FRUTICULTORES

103

A

GRABADORES EN METALES

473

A

GRANJEROS CRIADORES DE ANIMALES DOMESTICOS

132

A

HILANDEROS HILANDERAS

372

A

JARDINEROS Y/O PODADORES

108

A

LADRILLEROS Y/U HORNEROS

416

A

LANCHEROS

951

A

LAVANDERAS Y/O PLANCHADORAS

831

A

LEÑADORES

109

A

LETRISTAS

722

A

LUSTRADORES DE CALZADO

833

A

LUSTRADORES DE MUEBLES

440

A

LUSTRADORES DE PISOS ENCERADORES

439

A

MANDADEROS

912

A

MANUALIDADES EN GENERAL

331

A

MOZOS

805

A

OTRAS TAREAS RURALES

198

A

OTROS PROFESORES PARTICULARES

746

A

OTROS TRABAJ. DE SERVIC. DE HIGIENE LIM.

898

A

OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION

492

A

OTROS TRABAJADORES DE LOS METALES

494

A

PANTALONERAS

308

A

PARQUETISTAS

407

A

PEQUEOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS

138

A

PESCADORES

182

A

PICAPEDREROS

405

A

PINTORES

406

A

PISCICULTORES

136

A

POCEROS

402

A

PROFESORES PARTIC. BORDAD. COSTURAS, ETC.

744

A

PROFESORES PARTIC. DE CULTURA GENERAL

745

A

PROFESORES PARTICULARES MUSICA BAILES

743

A

QUINTEROS, HORTICULTORES, CHACAREROS

102

A

REMALLADORES REMALLADORAS

374

A

REPARTIDORES SIN VEHICULO

911

A

RURALES TRABAJADORES SIN ESPECIFICAR

199

A

SERENOS

801

A

SILLEROS

434

A

SOMBREREROS SOMBRERERAS

305

A

TABACALEROS

105

A

TALLISTAS EN MADERA

436

A

TAMBEROS

133

A

TECHISTAS

415

A

TEJEDORES TEJEDORAS

371

A

TORNEROS

471

A

TRABAJ. DE LA CONSTRUCC. SIN ESPECIFICAR

496

A

TRABAJ. EN METALES SIN ESPECIFICAR

498

A

TRABAJ. SERVICIOS HIGIENE LIMP. SIN ESPECIFICAR

899

A

TRADUCTORES

711

A

VENDEDORES AMBULANTES NO ESPECIFICADOS

298

A

VIGILANCIA

712

A

VITICULTORES

104

A

YESEROS

404

A

ZAPATEROS ZAPATERAS

351

A

ZURCIDORES ZURCIDORAS

304

A


TABLA V
Cualquier actividad lucrativa no comprendida en tablas I, II, III y IV.
1. Personas comprendidas.
Trabajadores que ejerzan actividades en forma individual o con la participación de familiares no dependientes.
2. Códigos de actividad y Categorías mínimas.
 


























































































































































































































































































































































































































































































































































































































DESCRIPCION ACTIVIDAD

CODIGO

CATEGORIA

ACEITERIAS

211

B

ACTIVIDADES LIBERALES SIN ESPECIFICAR

799

B

ADMINISTRADORES

710

B

AFINADORES DE INSTRUMENTOS MUSICALES

785

B

AGENTES TEATRALES

503

B

ARMERIAS Y/O CUCHILLERIAS

259

B

ARTISTAS TEATRALES Y/O CINEMATOGRFICOS.

501

B

ASERRADEROS

433

B

ASESORES Y/O INFORMANTES

704

B

BARES RESTAUR. PIZZER. BUFETERIAS RECREOS

283

B

BICICLETERIAS

263

B

BOBINADORES

487

B

CAFETERIAS Y/O VTA. TE YERBAS ETC.

212

B

CARBONERIAS Y/O VTA. COMBUST. FORRAJES

231

B

CARNICERIAS Y/O VTA. DE EMBUTIDOS

203

B

CARPINTEROS

431

B

CARTONEROS

662

B

CERRAJEROS

468

B

CHOFERES AUTOS EXCURSION

904

B

CHOFERES AUTOS REMISE

903

B

COLCHONEROS

332

B

COLECTIVEROS

901

B

COMBINADORES DE PELICULAS

581

B

COMERCIOS NO ESPECIFICADOS

299

B

COMPOSITORES MUSICALES

504

B

CONFECCIONISTAS NO ESPECIFICADOS

398

B

CONFITERIAS Y PANADERIA

208

B

CONSTRUCTORES

741

B

CONTRATISTAS

706

B

CIUDADORES DE CABALLOS DE CARRERAS

552

B

DECORADORES DE AMBIENTES

724

B

DESPACHANTES DE ADUANA

709

B

DESPENSA Y/O ALMACENES

206

B

DISTRIB. REPRESENTANTES CONSIGNATARIOS

708

B

DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS

725

B

DROGUERIAS

260

B

EBANISTAS

432

B

ELECTRICISTAS EN GENERAL

485

B

ENCUADERNADORES

621

B

ESCRITORES

531

B

FABRICACION art. DE CUERO

353

B

FABRICACION Y REPARACION DE MUÑECAS

334

B

FABRICANTES DE BOLSAS SOBRES DE PAPEL

661

B

FABRICANTES DE ESCOBAS

441

B

FARMACIA

761

B

FERRETERIA Y PINTURERIA

253

B

FIDEERIAS Y/O PASTELERIAS

209

B

FLORERIA

234

B

FOTOGRAFOS REVELADORES

641

B

FUNDIDORES

466

B

FUTBOLISTA NO ALCANZADO POR CONVENIO AFA

506

B

GALVANIZADORES

469

B

GARAGISTAS

922

B

GOMERIA

252

B

HELADERIAS

213

B

HERREROS

463

B

HOJALATEROS

464

B

HOTELES HOSPEDAJES HOSTERIAS PENSIONES

284

B

IMPRENTEROS

601

B

INSTALADOR DE ARTEFACTOS A GAS CALE. ETC.

410

B

INSTRUMENTISTA

770

B

INTERMEDIARIOS DE TRAMITES Y/O GESTORES

702

B

JOCKEYS

551

B

JOYERIA RELOJERIA

255

B

JUGUETERIAS

264

B

LAMINADORES

467

B

LECHEROS Y/O VTA. PROD. LACTEOS

201

B

LIBRERIA Y PAPELERIA

258

B

LITOGRAFO

602

B

LOCUTORES LOCUTORAS

502

B

MANICURAS MANICUROS

767

B

MAQUILLADORES MAQUILLADORAS

768

B

MARMOLEROS

412

B

MARROQUINEROS

355

B

MARTILLEROS Y/O REMATADORES

701

B

MASAJISTAS

765

B

MAT. DE CONSTRUCCION CORRALONES

251

B

MATRICEROS

470

B

MECANICOS

461

B

MECANICOS DENTISTAS

762

B

MODISTAS

302

B

MUEBLERIAS

256

B

OPTICAS

270

B

OTRAS ACTIVIDADES LIBERALES

798

B

OTROS CONFECCIONISTAS

396

B

OTROS TEXTILES

397

B

OTROS TIPOS DE COMERCIOS

297

B

OTROS TRABAJ. EN ESPECTACULOS PUBLICOS

598

B

OTROS TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD

495

B

OTROS TRABAJADORES DE LA MADERA

493

B

OTROS TRABAJADORES DEL PAPEL

697

B

OTROS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE

998

B

OTROS TRABAJADORES GRAFICOS

696

B

PAJARERIA

238

B

PARAG ERIAS

257

B

PEDICUROS PEDICURAS

766

B

PELETEROS PELETERAS

303

B

PELUQUEROS PEINADORES/RAS

769

B

PERFUMERIA Y VTA. art. TOCADOR

237

B

PERIODISTAS

604

B

PERITOS CONTABLES

707

B

PESCADERIA

204

B

PINTORES ARTISTICOS

532

B

PLOMEROS

414

B

POLLEROS Y/O VTA. PROD. DE GRANJA

202

B

PUBLICISTAS Y/O PROPAGAND. Y PROMOTORAS

742

B

PULIDORES

465

B

RADIOTECNICOS

486

B

RETRATISTAS

642

B

ROTISERIA FIAMBRERIA QUESERIA

207

B

SANTERIAS

265

B

SASTRES

301

B

SEMILLERIAS Y/O VTA. PLANTAS

233

B

SEPULTUREROS Y/O CUIDADORES DE NICHOS

802

B

SOLDADORES

462

B

TALABARTEROS

356

B

TAPICEROS

435

B

TASADORES

705

B

TAXIMETRISTAS MUJERES

902

B

TECNICO EN REFRIGERACION

488

B

TEXTILES NO ESPECIFICADOS

399

B

TIENDAS Y/O MERCERIAS

261

B

TINTOREROS TINTORERAS

832

B

TIPOGRAFO

603

B

TRABAJ. DE LA ELECTRICID. SIN ESPECIFICAR

499

B

TRABAJ. DE LA MADERA SIN ESPECIFICAR

497

B

TRABAJ. DEL TRANSPORTE SIN ESPEICFICAR

999

B

TRABAJ. ESPECTAC. PUBLICOS SIN ESPECIFICAR

599

B

TRABAJADORES DEL PAPEL SIN ESPECIFICAR

699

B

TRABAJADORES GRAFICOS SIN ESPECIFICAR

698

B

TRANSPORTE ESCOLAR

916

B

TRANSPORTISTAS Y/O FLETEROS

906

B

VERDULERIA Y FRUTERIA

205

B

VIDRIEROS

413

B

VINERIAS Y VTA. BEBIDAS

210

B

VTA. CIGARRILLOS BILLETES DE LOTERIA

235

B

VTA. DE art. DEL HOGAR Y BAZAR

254

B

VTA.DE art.MUSICALES DISCOS ETC

269

B

VTA. DE art. PARA CABALLER. DAMAS Y/O NIÑOS

266

B

VTA. DE art. PARA DEPORTES

271

B

VTA. DE AUTOMOTORES Y/O REPUESTOS

268

B

VTA. DE CARTERAS VALIJAS Y/O art. DE CUERO

267

B

VTA. DE DIARIOS Y REVISTAS

236

B

VTA. DE HIELO

232

B

VTA. DE LANAS Y art. DE PUNTO

272

B

VTA. DE MANIES POCHOCLOS ETC.

229

B

VTA. DE MIEL

214

B

VTA. DE SODA

215

B

ZAPATERIAS Y/O ZAPATILLERIAS

262

B


TABLA VI
Afiliaciones Voluntarias.
1. Personas comprendidas.
Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad, actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común; miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; personas que ejerzan las actividades de la Tabla II y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la Ley N°24.241; amas de casa.
Toda persona física menor de 55 (cincuenta y cinco) años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.
Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de cincuenta y cinco (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2 de la Ley N° 24.241.
2. Categoría mínima para todas las actividades:
3. Códigos de Actividad.























ACTIVIDAD

CODIGO

AMAS DE CASA

090

DIREC. DE CONSEJOS DE ADMINISTRACION

050

MIEMBROS DEL CLERO

080

TITULARES DE CONDOMINIOS Y SUCESIONES

070

RENTISTAS

020

OTROS AFILIADOS VOLUNTARIOS

100


TABLA VII
Afiliaciones diferenciales.
1. Personas comprendidas.
Pescadores costeros, propietarios de auto de alquiler, transportistas de carga.
2. Categorías mínimas:
2.1. Propietarios autos alquiler, transportistas de carga.














Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados

B"

De 4 a 6 trabajadores ocupados

C"

De 7 a 10 trabajadores ocupados

D"

Más de 10 trabajadores ocupados

E"


2.2. Pescador costero embarcado cuya modalidad de percepción de ingresos se realice mediante el sistema denominado "retribución a la parte".








Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea hasta de 50 toneladas

D"

Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea superior a 50 toneladas

G"


3. Códigos de Actividad














ACTIVIDAD

CODIGO

PESCADOR COSTERO

183

PROP.DE AUTOS DE ALQUILER

907

TRANSPORTISTA DE CARGA

909


Administracionius UNLP

Respuestas

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