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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 14/2005 Modifícase la reglamentación del Artículo 40 de la Ley Nº 24




SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 14/2005
Modifícase la reglamentación del Artículo 40 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorios.
Bs. As., 12/1/2005
VISTO el Expediente N° 1524/04 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el Decreto N° 1518 de fecha 23 de agosto de 1994, reglamentario del Artículo 40 de la Ley N° 24.241 y modificatorias, y su modificatorio el Decreto N° 163 de fecha 9 de febrero del 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1518 del 23 de agosto de 1994 se aprobó la reglamentación aplicable al régimen especial de inversiones definido en el Artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES creada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que dicho régimen especial de inversiones establece la obligación para NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA, de orientar no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de los aportes que constituyen su fondo a créditos o inversiones con destino a economías regionales.
Que por el Decreto N° 163 de fecha 9 de febrero de 2001 se modificó el parámetro máximo que NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA puede destinar a economías regionales, fijándose en un TREINTA POR CIENTO (30%) de su fondo administrado.
Que, asimismo, por el citado Decreto se amplió la variedad de instrumentos con destino al desarrollo de economías regionales, incluyéndose los previstos en los incisos c), e), f), l), m) y n) del Artículo 74 de la Ley N° 24.241.
Que el desarrollo adquirido por el mercado de capitales y la creciente acumulación de inversiones en el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA en la actualidad, amerita adecuar la reglamentación, incluyéndose entre los instrumentos de inversión que se puedan destinar al desarrollo de economías regionales, los contemplados en los incisos d), ñ), o) y p) del Artículo 74 de la Ley N° 24.241, siempre que tengan por finalidad el desarrollo de economías regionales.
Que, asimismo, resulta conveniente ampliar lo dispuesto por el inciso a) del apartado 1° del Artículo 1° del Decreto N° 1518/94, texto según modificación efectuada por el Artículo 1° del Decreto N° 163/01, contemplándose no sólo los títulos valores emitidos directamente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA sino aquellos que emita NACION FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANONIMA garantizados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que la constitución de una sociedad dedicada exclusivamente a cumplir con el rol de fiduciario financiero ha sido específicamente considerada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como una actividad complementaria de la intermediación financiera en los términos del Artículo 28 de la Ley N° 21.526.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha dictado la Comunicación "A" 3086 que taxativamente establece que para la constitución de tales sociedades fiduciarias no resulta necesario la autorización previa de la autoridad bancaria.
Que sin perjuicio de ello, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación parcial del Fondo de NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA a las economías regionales, será quien tendrá la competencia de calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión mencionados precedentemente, conforme lo establece el apartado 3, segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto N° 1518/94, texto según modificación efectuada por Decreto N° 163/01.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del inciso a) del apartado 1 de la reglamentación del Artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto N° 1518/94, texto según modificación efectuada por el Decreto N° 163/01, el que quedará redactado del siguiente modo:
"a) Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del Artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o NACION FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANONIMA, siempre que los títulos valores emitidos por esta última se encuentren CIEN POR CIEN (100%) garantizados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA".
Art. 2° — Sustitúyese el texto del inciso d) del apartado 1 de la reglamentación del Artículo 40 de la Ley N° 24.241, aprobada por Decreto N° 1518/94, texto según modificación efectuada por el Decreto N° 163/ 01, el que quedará redactado del siguiente modo:
"d) Instrumentos incluidos en el Artículo 74, incisos c), d), e), f), l), m), n), ñ), o) y p) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el desarrollo de las economías regionales".
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Roberto Lavagna. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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