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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL Resolución 488/2003 Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 488/2003

Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al público.

Bs. As., 20/8/2003

VISTO el expediente N° 5.669/2003, la Resolución N° 423 del 14 de mayo de 2002 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

CONSIDERANDO:

Que respecto del envasado de pollos, aves y cortes se dictaron las Resoluciones ex SENASA N° 1108/1993 y SENASA N° 423/2002; la Disposición N° 16 del 29 de noviembre de 2002 de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; y la Orden de Servicio N° 8 del 16 de diciembre de 2002 de la Coordinación de Aves, Huevos, Productos de la Caza y Especies Menores.

Que por tanto resulta práctico y conveniente aunar en un texto ordenado todas las prescripciones contempladas en los actos mencionados, mas las que la experiencia de las citadas normas han producido.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al público.

Art. 2° — El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan su fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias como, denominación del producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación, fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".

Las aves se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su elaboración según la tecnología aplicada. El ave refrigerada deberá mantenerse a una temperatura de MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (- 2° C) a DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C), con una tolerancia de MAS/ MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) de las temperaturas establecidas con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador. A su vez el ave congelada deberá mantenerse a una temperatura no superior a MENOS CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (- 4°C) con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador.

Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución N° 1108 de fecha 19 de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 3° — Las aves podrán envasarse en forma colectiva, con un peso no superior a VEINTE (20) kilogramos, con el rótulo impreso en el continente o, en su defecto, mediante el rótulo en el cual se consignarán los datos del producto, cuando las carnes de ave sean remitidas para continuar un proceso tecnológico o de industrialización en otro establecimiento habilitados en el orden Nacional para tránsito federal; Provincial o Municipal. El reenvasado no debe ser considerado como un proceso tecnológico o industrial.

Art. 4° — Los cortes de aves podrán envasarse para su venta en continentes, con un peso no superior a VEINTE (20) kilogramos.

Art. 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la modificación de los numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.

Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

Administracionius UNLP

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