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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Resolución 797/2005

Establécese un plazo que permita a la actividad privada solicitar la adopción de medidas respecto del destino de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos almacenadas en depósitos del SENASA, con la finalidad de redireccionar la mercadería hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional.

Bs. As., 9/12/2005

VISTO el Expediente N° 9.632/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 248 del 12 de mayo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establece que ningún alimento que contenga residuos de nitrofuranos podrá ser comercializado para consumo humano.

Que dicha restricción se encuentra también vigente en los principales mercados internacionales de las mieles argentinas.

Que por ende la contaminación de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos y otros productos prohibidos pone en riesgo los mercados existentes.

Que a la fecha existe en depósitos habilitados por este Organismo una apreciable cantidad de tambores de miel interdictos conforme al artículo 1º de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por contener residuos de metabolitos de nitrofuranos, cuyo destino final originario era la exportación.

Que no obstante la aplicación de la medida de restricción dispuesta resulta necesaria la previsión normativa de un plazo que permita a la actividad privada la posibilidad de solicitar la adopción de medidas que impidan que la miel interdicta permanezca almacenada por largo tiempo en los depósitos habilitados por este Organismo.

Que si bien estos casos podrían encuadrarse en el procedimiento contemplado por la citada Resolución SENASA N° 488/02, las especiales características que revisten ameritan el dictado de una norma al efecto precedentemente mencionado.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— En todos los casos de miel interdicta por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como resultado de haberse detectado la presencia de metabolitos de nitrofuranos o de cualquier otra sustancia prohibida, cualquiera sea su destino o situación, quien acredite ser responsable de dicha mercadería dispondrá de un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles para solicitar un plan de apertura de lotes, su análisis y en su caso el redireccionamiento de la mercadería hacia otros fines no prohibidos por la legislación nacional. El plazo antes establecido será contado siempre a partir de la fecha de notificación por parte del interesado, del resultado positivo del análisis de laboratorio interviniente, tanto si se trata de muestras como de contramuestras en el caso de haberse hecho uso de esta última opción.

Art. 2° — Al efecto de la aplicación de la presente norma se considerará como inicio de la interdicción de la mercadería el momento de la toma de muestra para análisis de residuos de productos prohibidos; ello surge de la fecha del acta oficial que documenta dicha extracción.

Art. 3° — Cumplido el lapso estipulado en el artículo 1° de la presente resolución sin que se presentase solicitud en dicho sentido, este Organismo podrá disponer del decomiso inmediato de la miel interdicta fijando su destino final, sin posibilidad de reclamo posterior por parte de quien acredite ser responsable o propietario de ella.

Art. 4°
— Si dentro del período establecido se presentase un plan de apertura de lotes, su análisis y en su caso el redireccionamiento de la mercadería, este Organismo analizará la situación y resolverá en función de los antecedentes recabados. Si el plan presentado es aceptado se le comunicará al responsable de la mercadería, iniciándose su implementación. En el caso de ser rechazado, la mercadería será decomisada, disponiendo este Servicio Nacional su destino final, sin posibilidad de reclamo alguno por parte de quien acredite ser responsable o propietario de la miel.

Art. 5° — Los planes serán presentados y analizados por ante la Coordinación del Plan de Residuos e Higiene de Alimentos (PLAN CREHA), que comunicará lo resuelto a la Coordinación de Establecimientos Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, que tendrá a su cargo la instrumentación y el control de las acciones a tomar.

Art. 6°
— Asimismo, en cualquier caso, en donde se detecte miel contaminada con metabolitos de nitrofuranos u otros productos prohibidos y estando dispuesta la interdicción de la mercadería, el SENASA podrá iniciar el análisis de la trazabilidad de la misma a efectos de determinar el origen de la contaminación y actuar en consecuencia.

Art. 7°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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