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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1° de la Resolución N° 1051/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/1/2003.)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 112/2002
Prohíbese el ingreso de animales vacunados contra la fiebre aftosa de cualquier origen, destino y finalidad, en las provincias de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Neuquén y Río Negro. Excepciones.
Bs. As., 18/1/2002
VISTO el expediente N° 1351/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propicia la adecuación de la reglamentación para el movimiento de animales con destino a las Regiones Patagonia Norte B y Patagonia Sur, áreas libres en donde no se practica la vacunación, establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 y en la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en tal sentido, resulta imprescindible adecuar las normas referidas a los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a las Regiones Patagonia Sur y Norte B.
Que la medida propiciada encuentra fundamento en la necesidad de ajustar los procedimientos para el ingreso de animales en pie de acuerdo a las exigencias de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), a efectos de poder solicitar el reconocimiento internacional de la zona libre sin vacunación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 2°, incisos d) y e) de la Ley N° 24.305, en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y en el artículo 8°, incisos e) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbase el ingreso de animales vacunados contra la Fiebre de Aftosa de cualquier origen, destino y finalidad a las Provincias que a continuación se detallan:
— CHUBUT
— SANTA CRUZ
— TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
— NEUQUEN
— RIO NEGRO
Art. 2° — Exceptúase de lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, a las zonas de:
NEUQUEN: la zona de vacunación comprendida por el área limitada de Piculefú (Ruta Nacional N° 237, Cutral-Có (Ruta Nacional N° 22), Cutral-Có (Ruta Provincial N° 10), Añelo (Ruta Provincial N° 7), el cruce de Rutas Provinciales Nros. 7 y 8, Puente Dique Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional N° 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.
RIO NEGRO: el área de vacunación establecida por los límites de: al Norte por el Río Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA, al Oeste por el límite político con la Provincia de NEUQUEN, al Este por el límite político con la Provincia de BUENOS AIRES y al Sur por el Río Negro. El límite Sur de esta región está dado por el margen Sur del Río Negro a excepción del Valle Azul, situado en el margen Sur de dicho río, en el Departamento El Cuy, los establecimientos linderos sobre el margen Sur de ese río en el Departamento Avellaneda, al Este de la Ruta Provincial N° 250 desde el Solito hasta Pomona, al Este de la Ruta Provincial N° 2 en el Departamento San Antonio y la zona Sur de los Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina. BUENO AIRES: El Partido de Carmen de Patagones ubicado al Sur del Río Colorado queda exceptuado de la prohibición de ingresos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Art. 3° — Exceptúase de lo resuelto en el artículo 1° de la presente resolución, a los animales que provengan de países libres o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación oficialmente reconocidos por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
Art. 4° — Se autoriza el ingreso de semen y embriones a la región establecida en el artículo 1° de la presente resolución, cumpliendo con los requisitos técnicos que a tales efectos establezcan a forma conjunta la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, consistentemente con lo establecido por el CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL.
Art. 5° — Se prohíbe el ingreso de todo producto biológico no esterilizado que implique un riesgo de vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa.
Art. 6° — Derogar parcialmente las condiciones de ingreso de animales vivos previstas en la Resolución SENASA N° 58 del 24 de mayo del 2001, en todo aquello que se oponga a los términos de la presente resolución.
Art. 7° — Modificar parcialmente las condiciones de ingreso de animales vivos previstas en la Resolución SENASA N° 58 del 24 mayo de 2001, en las zonas referidas.
Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Bernardo G. Cané.

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