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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

Resolución 489/2002

Establécese una norma que determina las condiciones en que los productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.

Bs. As., 4/6/2002

VISTO el expediente N° 4863/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de agosto de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12 de mayo de 1959 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido este último por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001, y las Resoluciones N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 145 del 1° de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y

CONSIDERANDO:

Que la comercialización en todo el Territorio Nacional de productos químicos o biológicos destinados al tratamiento, control y/o destrucción de los animales, vegetales y enfermedades de las plantas cultivadas o útiles, se encuentra sometida al contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que la Resolución ex-SAGPyA N° 350/99, mediante la cual se aprobó el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" fija el marco normativo para aprobación de los productos.

Que resulta necesario asegurar que la calidad de los productos fitosanitarios que se ofrecen a los usuarios sea igual a la registrada.

Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) emite Especificaciones para la Evaluación de las Propiedades Físicas y Químicas de Productos Fitosanitarios, cuya última versión se encuentra compilada en el "Manual de Desarrollo y Uso de Especificaciones FAO para Productos Fitosanitarios" (5ª edición).

Que estas especificaciones FAO han sido adoptadas por diversos países y vinculadas a los requisitos de registro, las que pueden ser utilizadas para el control oficial de plaguicidas.

Que la adopción de especificaciones, basadas en lineamientos FAO, apunta a facilitar el comercio mundial de productos fitosanitarios, ya que están diseñadas para reflejar estándares de aceptación generalizada de productos y suministran un punto de referencia internacional para poder evaluarlos, ya sea con fines regulatorios o comerciales y, de esta manera, contribuyen a prevenir la comercialización de productos de inferior calidad.

Que la Resolución ex-IASCAV N° 145/96 impone la obligación de consignar en el marbete la fecha de vencimiento de los productos.

Que es necesario dictar una norma que establezca las condiciones en que los productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.

Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, de Laboratorios y Control Técnico y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y aprobado por el Registro, siempre que:

a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad y/o luz;

b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.

La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se presenten debidamente fundamentadas.

Art. 2°
— A los efectos de la realización de los controles de productos formulados fitosanitarios, que determina el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3489 del 24 de abril de 1958 y el artículo 12 del Decreto N° 5769 del 12 de mayo de 1959, se adoptan las especificaciones FAO, tal como se consignan expresamente en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°
— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

Los productos fitosanitarios formulados, comprendidos en los Capítulos 8 y 9, III Cuerpo Técnico, Puntos 2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS, y 3. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO, de la Resolución SAGPyA N° 350/99, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

PARA EL ITEM:

2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 46; para líquidos solamente: CIPAC MT 39.

SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

Estabilidad en almacenamiento

1. Estabilidad a CERO (0°C) grados centígrados.

a) La finalidad de la cláusula es asegurar que las propiedades de las formulaciones no sean afectadas por el almacenamiento durante períodos de frío, respecto de las propiedades de dispersión y de granulometría.

b) Aplicable a todas las formulaciones líquidas.

c) Método: MT 39. 3 Estabilidad a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) de formulaciones líquidas.

d) Requisitos: después de un almacenamiento a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por SIETE (7) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las cláusulas para dispersión inicial, estabilidad de emulsión o suspensión, y prueba de cedazo húmedo. La cantidad máxima normal permitida de sólidos y líquidos separados será de CERO CON TRES MILILITROS (0,3 ml.).

2. Estabilidad a temperatura elevada.

a) La finalidad es asegurar que las propiedades de las formulaciones no sean afectadas por almacenamiento a alta temperatura, y evaluar su estabilidad a largo plazo en almacenamiento a una temperatura más moderada, en lo que respecta al contenido de ingrediente activo (y un posible incremento de impurezas significativas) y a las propiedades físicas.

b) Aplicable a todas las formulaciones.

c) Método: MT 46 Procedimiento de almacenamiento acelerado.

d) Requisitos: después de un almacenamiento a CINCUENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (54°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por CATORCE (14) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las cláusulas apropiadas referidas al contenido de ingrediente activo, impurezas relevantes, granulometría y dispersión. El contenido de ingrediente activo no deberá descender del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del contenido previo a la prueba, y las propiedades físicas significativas no deberán cambiar al punto que puedan afectar la aplicación y/o la seguridad. Cuando la formulación no sea adecuada ni haya sido prevista para climas cálidos, y sea afectada por temperaturas muy altas, las condiciones del test pueden ser modificadas. Probablemente sea necesario evitar temperaturas que excedan los CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50°C) cuando la formulación esté envasada en bolsas hidrosolubles. Las condiciones alternativas son: SEIS (6) semanas a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); OCHO (8) semanas a CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); DOCE (12) semanas a TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); o DIECIOCHO (18) semanas a TREINTA GRADOS (30°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C).

PARA EL ITEM:

3.1. Humectabilidad: Para polvos dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3

SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

Humectabilidad.

a) La finalidad de la cláusula es asegurar que los polvos mojables, los polvos solubles y los gránulos dispersables en agua se humecten rápidamente al mezclarse con agua, por ejemplo en el tanque de la pulverizadora.

b) Aplicable a polvos mojables (WP), polvos dispersables para tratamiento de semillas (slurry) (WS), gránulos dispersables en agua (WG) y polvos solubles (SP).

c) Método: MT 53.3 Humectación de polvos mojables.

d) Requisito: Normalmente la formulación deberá humectarse en 1 minuto, sin revolver.

PARA EL ITEM:

3.2. Persistencia de la espuma: Para formulados que se aplican con agua: CIPAC MT 47.

SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

Persistencia de la espuma

a) La finalidad de la cláusula es limitar la cantidad de espuma producida al llenar el tanque de la pulverizadora.

b) Aplicable a todas las formulaciones que deben ser diluidas con agua antes de usar.

c) Método: MT 47.2 Medición de la producción de espuma en suspensiones concentradas.

d) Requisito: El requisito normal es que deberá haber un máximo de SESENTA MILILITROS (60 ml.) de espuma después de UN (1) minuto.

PARA EL ITEM:

3.3. Suspensibilidad: Para gránulos dispersables (WG): CIPAC MT 168.

Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.

Para suspensiones concentradas (SC) CIPAC MT 161

SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

Suspensibilidad

a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una cantidad suficiente del ingrediente activo se disperse homogéneamente en suspensión en el caldo, a fin de mantener un mezclado satisfactorio y efectivo durante la aplicación.

b) Aplicable a polvos mojables (WP), suspensiones concentradas (SC), suspensiones de encapsulado (SC), gránulos dispersables en agua (WG) y concentrados dispersables (DC).

c) Métodos:

MT 15.1 Suspensibilidad de polvos mojables.

MT 161 Suspensibilidad de suspensiones acuosas concentradas.

MT 168 Suspensibilidad de gránulos dispersables en agua.

MT 177 Suspensibilidad de polvos dispersables en agua (método simplificado).

d) Requisito: En el caso de polvos mojables, suspensiones concentradas, suspensiones de encapsulado y gránulos dispersables en agua, no menos del SESENTA (60%) POR CIENTO de ingrediente activo deberá permanecer en suspensión.

PARA EL ITEM:

3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para los polvos mojables y las suspensiones concentradas: CIPAC MT 59.3.

SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

Test de cedazo húmedo:

a) La finalidad de la cláusula es restringir el contenido de partículas insolubles de tamaños tales que puedan tapar boquillas y filtros.

b) Aplicable a polvos mojables, suspensiones concentradas incluyendo las destinadas a tratamiento de semillas, gránulos dispersables en agua, suspensiones de encapsulado acuosas, concentrados dispersables, suspo-emulsiones, tabletas solubles en agua y tabletas dispersables.

c) Métodos:

MT 59.3 Tamizado húmedo

MT 167 Tamizado húmedo luego de la dispersión de gránulos dispersables en agua (WG)

MT 182 Test de cedazo húmedo utilizando recirculación de agua.

d) Requisito: Una cifra adecuada del residuo retenido podría ser:

Máximo DOS POR CIENTO (2%) retenido en un cedazo de SETENTA Y CINCO (75) u.m. PARA EL ITEM:

3.5. Análisis granulométrico en seco: Para gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.

SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

Rango nominal de tamaños

a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una proporción aceptable de una formulación granulada esté dentro de un rango granulométrico adecuado, a fin de minimizar la segregación o separación de las partículas durante el transporte y manipuleo, y garantizar de esta manera un flujo uniforme en el equipo de aplicación.

b) Aplicable a granulados (GR).

c) Método: MT 59.2 (MT58), análisis por tamizado.

d) Requisito: No menos del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la formulación deberá estar dentro del rango nominal de tamaños. El rango nominal de tamaños (el diámetro mayor dividido por el diámetro menor) no deberá exceder un factor de CUATRO (4), y preferiblemente deberá ser menor.

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