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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 150/2002

Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.

Bs. As., 6/2/2002

VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley de Policía Sanitaria Animal.

Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta norma.

Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.

Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente, siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.

Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.

Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de animales, identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención, son acciones sanitarias económicamente viables.

Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la citada ley.

Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.

Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda será realizado con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.

Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.

Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.

Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales enfermos en los rodeos.

Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.

Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de vientres y disminución del número de abortos.

Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.

Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo que constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la infección.

Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.

Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.

Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso o movilización.

Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos que realicen los bovinos con destino distinto al de faena.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.

Art. 2°
— Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la presente resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación del referido plan y que se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.

Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.

Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña de vacunación antibrucélica.

Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.

Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad, de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.

Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales (DTA).

Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas sin encontrarse previamente identificadas.

CONTROL DE EGRESOS

Art. 9°
— Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la categoría reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

Art. 10.
— Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

CONTROL DE EGRESOS: Excepciones

Art. 11.
— Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de la presente resolución, los siguientes animales:

a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Brucelosis.

b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).

c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.

d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.

STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.

Art. 12.
— Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los siguientes:

Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas en laboratorios de red.

Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3) sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles, realizando los DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo precedente.

RECERTIFICACION

Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.

Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional, estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

Art. 16.
— La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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