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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad




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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 44/2001
Establécese una norma de procedimiento para la importación de colágenos de cuero o continentes alimenticios con ese componente. Amplíanse los alcances de la Resolución Nº 42/2001. Derógase su similar Nº 267/2001.
Bs. As., 8/5/2001
VISTO el expediente N° 1495/2001, la Resolución N° 267 de fecha 19 de febrero de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en base a la categorización por riesgo las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), efectuada por la Resolución N° 30 del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el informe de la Comisión Técnica Asesora en esta materia, respecto al colágeno de cuero de rumiantes como producto de bajo riesgo, es necesario limitar los alcances de la Resolución citada en el Visto.
Que dicha comisión por intermedio de su dictamen, ha puesto en un plano de igualdad a la gelatina y al colágeno obtenido del cuero de rumiantes, considerándose ambos de bajo riesgo.
Que en virtud de la vigencia de la Resolución SENASA N° 42 de fecha 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y lo antes expuesto, debe sumarse a los productos exceptuados por esta norma el colágeno de cuero de rumiantes.
Que la gelatina y el colágeno provenientes del hueso deben considerarse dentro de la matriz de riesgo como de riesgo medio.
Que siendo este producto un derivado de origen animal, la importación del mismo debe canalizarse cumpliendo con la Resolución N° 630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL si es destinado a la industria alimenticia y con la Resolución N° 1508 de fecha 21 de setiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con fines exclusivamente industriales, no con destino a la alimentación, sin perjuicio de que si se comercializa como componente de un continente de uso alimenticio, debe a su vez ser aprobado como tal ante quien le competa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es libre de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe velar por mantener esa condición y prevenir estas enfermedades.
Que en base a las acciones emprendidas, el Comité Científico Permanente de la UNION EUROPEA, ha otorgado la categorización Nivel 1 a nuestro país como "altamente improbable que el ganado doméstico de Argentina esté infectado (en forma clínica o preclínica) por el agente de la BSE".
Que como consecuencia de lo expuesto el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ve necesario normar acorde a la situación sanitaria mundial, para mantener la condición adquirida.
Que si bien las Resoluciones Nros. 203 del 17 de abril de 1996 y su modificatoria 562 del 10 de setiembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establecen medidas preventivas para evitar la introducción al país de la Encefalopatía Espongiforme Bovina en base a la caracterización de Riesgo País y Riesgo Producto, para el intercambio de productos, subproductos y derivados de origen rumiante, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ante el cambio de condición sanitaria de un país o un producto, puede actualizar esa categorización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001, dictar el presente acto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 267 del 19 de febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Inclúyanse a las excepciones del Artículo 1° de la Resolución N° 42 del 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los colágenos obtenidos a partir del cuero de rumiantes.
Art. 3° — Como consecuencia de lo mencionado en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, las autorizaciones otorgadas para colágenos de cuero de rumiantes o sus derivados que quedaron sin efecto por el dictado de la Resolución N° 267 del 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA según su Artículo 2°, deben restituirse a los interesados.
Art. 4° — Las firmas que tenían autorizados productos derivados del colágeno de cueros de rumiantes, que hayan ingresado al país y actualmente estén interdictados, para su liberación, deberán presentar UNA (1) monografía firmada en carácter de Declaración Jurada por parte del elaborador y avalada por la Autoridad Sanitaria Oficial Competente que fiscaliza al mismo, en la cual conste que el colágeno es de cuero, haciendo alusión a la especie animal de la cual se obtiene, además del país de origen del colágeno utilizado, presentando esta documentación ante la Coordinación General de Laboratorio Animal y/o la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según corresponda.
Art. 5° — Amplíanse los alcances de la Resolución N° 42 del 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prohibiéndose transitoriamente y con carácter de emergencia el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA desde los países mencionados en el Anexo de la misma, los productos, subproductos, derivados de origen rumiante y mercaderías que contengan componentes rumiantes que estén destinados a la industria no alimentaria u otro fin.
Art. 6° — A partir de la vigencia de la presente resolución, las importaciones de colágenos de cuero o productos que los contengan, deberán canalizarse según norma de procedimiento que obra como Anexo de la presente resolución.
Art. 7° — Sin perjuicio de lo expuesto, las firmas que hayan obtenido con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, una autorización para importar continentes con componente colágeno de cuero para ser utilizados en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o las firmas que importaban colágenos de cuero o productos derivados del mismo o que lo contengan para uso alimentario o uso no alimentario, deberán canalizar los trámites de importación pertinentes en cumplimiento de las normas vigentes, teniendo un plazo de NOVENTA (90) días para regularizar la situación.
Art. 8° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMIENTARIA, efectuará los análisis de riesgo pertinentes previamente a autorizar una importación de productos, subproductos y derivados de origen rumiante o mercaderías con componentes rumiantes de los países que no se encuentren mencionados en la Resolución SENASA N° 42 del 12 de enero de 2001, cualquiera sea el fin de uso.
Art. 9° — Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal de cualquier especie y cualquiera sea su uso o mercadería con componente animal, productos biológicos y/o farmacológicos de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tanto en las operaciones de importación, exportación y/o tránsito entre terceros países, deberán, a partir de la vigencia de la presente resolución, llevar la intervención de este Organismo en el Puesto de Frontera de ingreso y/o egreso, según corresponda, debiendo darse intervención al personal de este Servicio Nacional, allí destacado por parte de los interesados y otras reparticiones intervinientes, en cumplimiento de esta norma y otras vigentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para mercancías de su injerencia.
Art. 10. — Atento a la categorización riesgo país, riesgo producto para la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), según las Resoluciones Nros. 203 del 17 de abril de 1996 y 562 del 10 de setiembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y dada la condición sanitaria que reviste actualmente la REPUBLICA. DE IRLANDA, exclúyase a ese país de la categorización con brote epidémico e inclúyaselo entre los países con registro de casos nativos.
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
NORMA DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION DE COLAGENOS DE CUERO O CONTINENTES ALIMENTICIOS CON ESE COMPONENTE
1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente resolución, la importación de colágenos de cuero o productos que los contengan, deberán canalizarse exclusivamente dando cumplimiento a la Resolución N° 630 de fecha 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL si son destinados a la industria alimentaría o como integrantes de un continente para uso alimenticio o para uso opoterápico, y en cumplimiento de la Resolución SENASA N° 1508 de fecha 21 de setiembre de 2000 si su destino es para la industria y no de uso alimentario.
2) Previamente el interesado deberá estar inscripto ante el SENASA según Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, apartado 27.4.3.
3) Los trámites de inscripción como operador comercial y de importación, se inician ante Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pudiendo recabar información al respecto ante la Coordinación de Importación de Productos, encargada de diligenciar y otorgar las constancias de registro y las autorizaciones de importación, área bajo el ámbito de la Dirección de Tráfico Internacional, dependiente esta última de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del citado Organismo.
4) Los productos de colágeno de cuero destinados a la industria alimenticia, uso opoterápico, como continente alimenticio o parte componente de un continente alimenticio, deberán quedar registrados en la Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, dependencia que está bajo jurisdicción de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria. Cuando se trate de un continente alimenticio o parte componente de un continente alimenticio, esta área, una vez aprobado, hará un informe en el trámite administrativo por intermedio de una leyenda que especifique que se lo apruebe como tal ante la Coordinación General de Laboratorio Animal si va a ser utilizado en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en productos de su injerencia, inscripción que será parte integrante de la Nota de Autorización de Importación que se le otorgue en la Coordinación de Importación de Productos del citado Organismo.
5) Atento a lo expuesto en el punto 4) del presente Anexo, los continentes de materia alimenticia de colágeno de cuero o que contengan colágeno de cuero y sean utilizados en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en productos de su injerencia, deberán llevar además de la aprobación que les corresponde, la autorización que a ese efecto le otorgará la Coordinación General de Laboratorio Animal del mencionado Servicio Nacional, acompañando la documentación que se requiera a tal fin por esa dependencia, sin excepción, antes de ser utilizados como tales, una vez que se hayan realizado en forma previa los trámites de importación ante la Coordinación de Importación de Productos, dependiente de la Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
6) Los ingresos de mercadería contemplados en la presente resolución, se canalizarán en cumplimiento de la Resolución ex-SENASA N° 630 del 23 de mayo de 1994 y la Resolución SENASA N° 1508 del 21 de setiembre de 2000. Los destinados a continentes en alimentos de competencia del SENASA, a los avisos de llegada correspondientes deberán adjuntarse las aprobaciones de uso que otorga la Coordinación General de Laboratorio Animal del mencionado Organismo.

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