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Secretaría de Trabajo SALARIOS Resolución 93/2003 Aclaración sobre la expresión “remuneración mínima garantizada”, utilizada en el primer párrafo del artículo 8º de la Resolución Nº 64/ 2003 y referida a la garantía mínima inicial prevista en determi




Secretaría de Trabajo

SALARIOS

Resolución 93/2003

Aclaración sobre la expresión "remuneración mínima garantizada", utilizada en el primer párrafo del artículo 8º de la Resolución Nº 64/ 2003 y referida a la garantía mínima inicial prevista en determinados Convenios Colectivos de Trabajo.

Bs. As., 29/8/2003

VISTO el Expediente Nº 1.076.021/03, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1273 de fecha 17 de julio de 2002, el Decreto Nº 1371 de fecha 1º de agosto de 2002, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002, Nº 905 de fecha 15 de abril de 2003, Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, las Resoluciones S.T. Nº 169 de fecha 19 de agosto de 2002, Nº 71 de fecha 20 de febrero de 2003, Nº 158 de fecha 23 de abril de 2003, Nº 02 de fecha 3 de junio de 2003 y Nº 64 de fecha 29 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto la Federación Unica de Viajantes de la Argentina (FUVA) y la Asociación Viajantes Vendedores de la Argentina de Industria, Comercio y Servicios (AVVA), solicitaron a esta autoridad de aplicación el dictado de una norma aclaratoria con relación a ciertas cuestiones relativas a la aplicación, de lo dispuesto en el Decreto Nº 392/03 y en la Resolución S.T. Nº 64/03, en este colectivo.

Que en tal sentido resulta procedente y con la finalidad de facilitar la aplicación de las normas antedichas corresponde precisar algunas cuestiones relativas a su alcance e interpretación, para esta actividad específica en las que se aplica los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 308/75, Nº 295/97 (Ex 64/75) y Nº 22/98 (Ex 14/75).

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6º del Decreto Nº 392/03.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Aclárase que la expresión "remuneración mínima garantizada" utilizada en el primer párrafo del artículo 8º de la Resolución S.T. Nº 64/03, se refiere a la garantía mínima inicial prevista en los Convenios Colectivos de Trabajo que regulan la actividad.

Art. 2º — Aclárase que, sin perjuicio de la incorporación dispuesta por el artículo 8º de la Resolución S.T. Nº 64/03 que se realizará conforme a lo indicado en el artículo anterior, a los viajantes exclusivos se les incorporará en su remuneración, la cantidad dispuesta en el artículo 1º del Decreto 392/03 cuando les hubiere correspondido percibir el total de las asignaciones dispuestas por los Decretos Nº 1273/02, Nº 2641/02 y Nº 905/02, o una cantidad igual a la que les hubiere correspondido percibir por aplicación dichos Decretos, cuando por este concepto no les correspondía percibir la suma total.

Art. 3º — A los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º de la Resolución S.T. Nº 64/03 aclárase que a los viajantes no exclusivos se les incorporará con carácter permanente a su remuneración la cantidad dispuesta en el artículo 1º del Decreto 392/03 cuando les hubiere correspondido percibir el total de las asignaciones dispuestas por los Decretos Nº 1273/02, Nº 2641/02 y Nº 905/02, o una cantidad igual a la que les hubiere correspondido percibir por aplicación dichos Decretos, cuando por este concepto no les correspondía percibir la suma total.

Art. 3º — Aclárase, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente, que cuando correspondiere incorporar una suma inferior a la total establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 392/03 y el empleador opte por realizarla en cuotas mensuales de conformidad con lo establecido en ese mismo artículo, el monto de ellas no podrá ser inferior a la suma de VEINTIOCHO PESOS ($ 28.-)

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.

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