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INVESTIGACION DE LOS ATENTADOS CONTRA LA EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL Y LA SEDE DE LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA Decreto 785/2003 Establécense medidas complementarias con el fin de corregir y precisar algunos aspectos del marco normativo




INVESTIGACION DE LOS ATENTADOS CONTRA LA EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL Y LA SEDE DE LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA
Decreto 785/2003
Establécense medidas complementarias con el fin de corregir y precisar algunos aspectos del marco normativo oportunamente dispuesto para ahondar en dicha investigación. Decretos Nros. 249/2003 y 291/2003. Modificación.
Bs. As., 17/9/2003
VISTO el Expediente N° 139.087/03 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el Decreto N° 146 del 5 de junio de 2003, el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, los Decretos N° 291 y N° 292 del 30 de junio de 2003, y las Resoluciones N° 809, N° 869 y N° 883 del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, del 17 de octubre de 2001, 20 de febrero y 27 de mayo de 2003, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que ya ha sido testimoniada en los decretos citados la voluntad del Gobierno Nacional para contribuir con las investigaciones destinadas al total esclarecimiento del atentado terrorista del 18 de julio de 1994 contra la sede de la ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (A.M.I.A.).
Que a ese fin responde también el dictado del presente decreto que complementa y corrige algunos aspectos de cuanto ya se dispusiera, en sostén del compromiso inclaudicable de ahondar de modo exhaustivo en la compleja investigación de que se trata, así como en aquélla en que se investiga el atentado del 17 de marzo de 1992 contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL en BUENOS AIRES, y da respuesta a los pedidos que al respecto formularan los organismos tanto públicos como no gubernamentales interesados en el avance de las investigaciones, asegurando la máxima colaboración a la tarea jurisdiccional de aquéllos que las tienen a cargo.
Que corresponde precisar la autorización que se diera para que los funcionarios y ex funcionarios de inteligencia convocados depongan en las audiencias del debate, en atención a lo establecido en el Decreto N° 291/03.
Que la limitación que en los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se hizo para que puedan declarar sólo respecto de las actividades desarrolladas por el organismo de inteligencia en la investigación judicial sustentada para esclarecer el atentado, fue fundada en el noveno considerando, en atención al marco fáctico precisado por el Tribunal en su oficio del 18 de junio de 2003, relativo a la citación de uno solo de esos agentes, en donde se hizo referencia a "su intervención en la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A". Al respecto, un mejor análisis de la cuestión permite advertir que la petición inicial del Tribunal concretada respecto de todos los restantes convocados hace expresa referencia a un marco fáctico más amplio, exponiendo el interés de interrogar a los convocados "con relación a las investigaciones, diligencias y/o reuniones de información que hubiera[n] llevado a cabo o tomado conocimiento de manera previa, concomitante o posterior al atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y que se vinculen directa o indirectamente con éste" (Resolución N° 809/01).
Que en consecuencia, corresponde modificar tal limitación en cuanto es necesario para dar acabada respuesta a la concreta solicitud judicial. Del mismo modo, se impone revisar las limitaciones contenidas en el artículo 3° del Decreto N° 291/03, en tanto se advierte que aquellos bienes jurídicos que se pretendieron tutelar a través del taxativo detalle que allí se hiciera, encuentran debido amparo a través de las excepciones que ya estaban contenidas en el artículo 2° del derogado Decreto N° 41/03 y fueran luego reproducidas en la parte final del artículo 1° del Decreto N° 291/03, a las que corresponde precisar en orden a que la relevación de la obligación de guardar secreto dispuesta no alcanza a aquella información relativa a la identidad de los agentes de organismos de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial, o la que a juicio del Tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.
Que se destaca además que tal limitación fue la única que el Tribunal requirente consideró válida al tiempo de declarar nulos los restantes artículos del luego derogado Decreto N° 41/03 (Resolución N° 869/03).
Que por otra parte, acerca de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 291/03, corresponde señalar que tanto en la Resolución citada como en aquella otra mediante la cual se anuló por inconstitucional el Decreto N° 116/03 (Resolución N° 883/03), el Tribunal interviniente consideró "incontrastable" la necesidad de escuchar en las audiencias a esos funcionarios y ex funcionarios, dejando expresa constancia acerca de que "la principal característica del debate oral está dada por la publicidad de todos sus actos y de la prueba rendida en su desarrollo". En consecuencia, también corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en tal sentido, siendo que aquellos bienes jurídicos que se pretendieron tutelar con esa reserva, encuentran amparo también a través de las excepciones referidas anteriormente.
Que las consideraciones que anteceden resultan además de aplicación a lo que en igual sentido se dispone en el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, e imponen también su revisión.
Que, asimismo, en consonancia con el compromiso asumido por el Gobierno Nacional con las investigaciones en curso y para garantizar el máximo de colaboración con la labor jurisdiccional, sin necesidad de esperar un requerimiento concreto de los señores Jueces, corresponde autorizar a los ex funcionarios aludidos en el Decreto N° 249/ 03, a que presten las declaraciones a que fueran convocados tanto sobre los movimientos de fondos que pudieren interesar, cualquiera fuere su origen o el sector de la ex SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION que hubiere intervenido, como sobre toda otra cuestión que se vincule con el objeto procesal de esa actuación judicial.
Que en igual sentido, corresponde además instruir para que en el caso de que otros agentes o ex agentes de inteligencia fueran cita- dos a declarar en alguna de las causas judiciales citadas o en las que de cualquier modo se le vinculen, se los releve de la obligación de guardar secreto, en las condiciones descriptas; así como se releva en este Decreto a aquellos que fueron titulares del organismo de inteligencia, para el caso de que se estime necesario recibir también sus declaraciones.
Que tomó la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Dispónese que la relevación de la obligación de guardar secreto a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del Decreto N° 291 del 30 de junio de 2003, es a efecto de que los convocados puedan declarar en la causa allí citada, respecto de todas las investigaciones, diligencias o reuniones de información de las que hubieran participado o tomado conocimiento de manera previa, concomitante o posterior al atentado del día 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A., o que se vinculen directa o indirectamente con éste, como de cualquier otra información que conocieren sobre la materia, con la sola excepción de aquella relativa a la identidad de los agentes de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial, o la que a juicio del tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.
Art. 2° — Dispónese que la relevación de la obligación de guardar secreto a que hacen referencia los artículos 1° y 2° del Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003, es a efecto de que los convocados puedan declarar en la causa allí citada, respecto de las disposiciones de fondos (por mecanismos bancarios o dinero en efectivo, en el país o en el exterior) que fueran llevadas a cabo por la ex SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, así como de toda otra cuestión que se vincule con el objeto procesal de esa actuación judicial, con la sola excepción de aquellas relativas a la identidad de los agentes de inteligencia extranjeros que hubieran colaborado en la investigación judicial del atentado del caso, o la que a juicio del tribunal implique la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.
Art. 3° — Instrúyese al Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el caso de que otros funcionarios o ex funcionarios del organismo a su cargo, fueran citados a declarar en el marco de la investigación de los atentados del día 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A. y del día 17 de marzo de 1992 contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL en BUENOS AIRES, como así también de las pesquisas desprendidas de esos expedientes principales o que de cualquier manera se les vinculen, los releve también de la obligación de guardar secreto, en las condiciones descriptas.
Art. 4° — Relévase de la obligación de guardar secreto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, a quienes sucedieron en el cargo de Secretario de Inteligencia de Estado y/o Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION al funcionario al que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 291/03, para el caso en que fueran convocados a prestar declaración en alguna de las investigaciones aludidas en el artículo precedente.
Art. 5° — Déjase sin efecto lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 291 del 30 de junio de 2003, y cuanto en igual sentido se dispone en el Decreto N° 249 del 24 de junio de 2003.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Gustavo O. Béliz.

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