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Secretaría de Turismo AGENCIAS DE VIAJES Resolución 156/2003 Déjase sin efecto la Resolución N° 816/2001 y restablécese en todos sus términos la vigencia de la Resolución N° 422/99, referida a la caducidad de licencias




Secretaría de Turismo

AGENCIAS DE VIAJES

Resolución 156/2003

Déjase sin efecto la Resolución N° 816/2001 y restablécese en todos sus términos la vigencia de la Resolución N° 422/99, referida a la caducidad de licencias.

Bs. As., 29/10/2003

VISTO, las Leyes nos. 14.574 (T.O. 1987) y 18.829, sus Decretos Reglamentarios y normas complementarias, las Resoluciones nos. 141/82, 422/99, 816/01, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 14.574 (T.O. 1987), en su artículo 4°, incluye entre las facultades generales de la ex Dirección Nacional de Turismo —actual SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION—, los deberes y funciones de reglamentar y controlar el funcionamiento de las agencias de turismo exigiendo las garantías necesarias para asegurar responsabilidad y eficacia en sus servicios.

Que a los efectos y eficacia de la Ley N° 18.829 y su reglamentación, los agentes de viajes deben mantener actualizado el domicilio y las condiciones de operatividad de los locales habilitados por la autoridad de aplicación.

Que el domicilio de las agencias de viajes y las condiciones de operatividad de los locales habilitados son requisitos esenciales del otorgamiento de la licencia, y que su actualización es necesaria para la vinculación permanente entre la autoridad de aplicación y las mencionadas agencias.

Que el cambio en alguno de los aspectos precitados sin la previa autorización del registro de agencias genera una incertidumbre para los usuarios e impide a la autoridad de aplicación cumplir adecuadamente las funciones de verificación y de fiscalización que tiene a cargo.

Que la Resolución N° 422 del 05 de noviembre de 1999, facultó a la ex Dirección Nacional de Regulación de Servicios Turísticos a declarar la caducidad de la licencia a aquellas agencias que hubiesen dejado de operar en el domicilio habilitado, sin haber denunciado formal y oportunamente su cambio, o informado su cese voluntario de actividades, fijando un plazo para solicitar su rehabilitación y un pago de PESOS QUINIENTOS ($ 500) en concepto de multa.

Que la Resolución N° 816 del 12 de septiembre del año 2001, derogó la resolución mencionada anteriormente, fijando como procedimiento adecuado el dictado de la suspensión para operar a las agencias que incurrieran en la conducta anteriormente descripta, permitiendo a la autoridad de aplicación la instrucción de un sumario previo, dejando asimismo sin efecto los artículos 5° y 6° de la Resolución N° 141 del año 1982.

Que de la observancia de su aplicación, se ha podido advertir, su falta de practicidad y la generación de mayores trámites administrativos, provocando un incremento en los costos operativos y una carga laboral en distintas áreas de esta Secretaría.

Que resulta entonces oportuno facultar a la Dirección Nacional de Modernización y Competitividad, a declarar la caducidad de licencias ante la situación descripta, dejando sin efecto la Resolución N° 816 de fecha 12 de septiembre de 2001.

Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen de las disposiciones de la Ley N° 14.574 (T.O. 1987) y del Decreto N° 111/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1° — Déjese sin efecto la Resolución N° 816 de fecha 12 de septiembre de 2001, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

Art. 2° — Restablécese en todos sus términos la vigencia de la Resolución N° 422 de fecha 05 de noviembre de 1999, que dispone: "Las agencias de viajes que dejasen de operar en el domicilio habilitado por el Registro Oficial, sin haber denunciado formal y oportunamente su cambio o informado en igual forma el cese voluntario de actividades, quedan sujetas a caducidad inmediata de su licencia. (conf, artículo 1°, Resolución S.T. N° 422/99). La caducidad será declarada por la DIRECCION GENERAL DE REGULACION DE SERVICIOS TURISTICOS —actual DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION Y COMPETITIVIDAD —, ante la comprobación fehaciente de tal situación por inspecciones directas o frente a la devolución de citaciones o correspondencia que se dirigiera al domicilio registrado. (conf. art. 2° de la citada resolución) Cuando no se verificare domicilio válido para efectuarla, la notificación de caducidad se publicará por edictos. (conf. art. 3° misma resolución). Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de notificación de la caducidad, se peticionare la rehabilitación de la licencia, ésta será concedida si se acreditare la debida adecuación a los requisitos legales, se cancelaren multas pendientes y se abonaren los gastos de publicación en su caso y la multa establecida por el artículo 10 de la Ley 18.829 que, al efecto, se fija en QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). Vencido tal término, no habrá lugar a rehabilitación y todo interesado deberá gestionar nueva licencia". (conf art. 4° resolución ídem).

Art. 3° — Por considerarse apropiado el término de CINCO (5) días para la comunicación de parte de las agencias en caso de modificación de cambio de domicilio o de condiciones de operatividad, se restablecen los artículos 5° y 6° de la Resolución N° 141 de fecha 09 de marzo del año 1982, que disponen: "Toda modificación a la declaración inicial presentada al solicitar licencia o habilitación de sucursales, locales y mostradores de venta deberá ser debidamente informada al organismo de aplicación con una anticipación de CINCO (5) días de producida la misma. (conf. artículo 5° Resolución S.T. N° 141/82). Todo cierre voluntario de casa matriz, sucursal, mostrador o local de ventas deberá ser informado al organismo de aplicación con una anticipación no menor de CINCO (5) días ". (conf. art. 6° misma resolución).

Art. 4° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION Y COMPETITIVIDAD, a declarar la caducidad de licencia, ante la comprobación fehaciente de falta de estructura funcional, sea por motivo de inspecciones directas o por devolución de citaciones o de correspondencia que se dirigiera al domicilio registrado de las agencias por la autoridad de aplicación.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Meyer.

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