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Secretaría de Comunicaciones




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TELECOMUNICACIONES

Resolución 484/2000

Fíjanse los requerimientos técnicos aplicables a las emisiones radioeléctricas de estaciones integrantes de Sistemas fijos de Alta Densidad en determinados rangos, con el fin de evitar la provisión de interferencias al servicio satelital.

Bs. As., 16/11/2000

VISTO la Resolución S.C. N° 869/98 y el Expediente N° 2814/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.C. N° 869/98 reglamentó el uso de los segmentos espectrales de 25,35 a 27,50 GHz y de 29,10 a 29,25 GHz, como parte de un conjunto de bandas destinadas a Sistemas Fijos de Alta Densidad.

Que la primer porción espectral enunciada, se encuentra atribuida también a enlaces entre satélites, en particular a satélites geoestacionarios repetidores de datos provenientes de satélites de órbita baja, mientras que la segunda lo está a los enlaces de conexión del Servicio Móvil por Satélite.

Que los sistemas terrenales que operan en las mismas frecuencias podrían interferir a los sistemas satelitales mencionados.

Que el Artículo N° 21 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) dispone medidas precautorias para las emisiones de los sistemas punto a punto terrenales en la banda en cuestión, a fin de evitar esas interferencias. Que la Recomendación N° 35 CCPIII/97 de CITEL, daba criterios de compartición en la misma banda para los sistemas terrenales punto a mulitpunto respecto de los sistemas satelitales, dejando a criterio de cada administración la autorización de sistemas de alta densidad en dicha banda.

Que la UIT, a través de la Comisión de Estudio conjunta 7D-9D, ha producido un documento con los resultados técnicos definitivos, aplicables a la compartición del espectro en cuestión, los que fueron adoptados por CITEL mediante la Recomendación N° 58 CCPIII/2000 (Mar del Plata).

Que a los efectos de satisfacer las exigencias internacionales en la materia, nuestro país debe incorporar a su marco regulatorio dichos requerimientos, actualizando para ello la Resolución S.C. N° 869/98.

Que han tomado intervención la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES así como los Servicios Jurídicos Permanentes cuya intervención resulta pertinente.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto N° 772/00.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1º
— Fíjanse los requerimientos técnicos aplicables a las emisiones radioeléctricas de las estaciones integrantes de Sistemas Fijos de Alta Densidad en los rangos de 25,35 a 27,50 GHz y 29,10 a 29,25 GHz destinados a evitar la provisión de interferencias al servicio satelital, según figuran en el Anexo I de la presente, el cual se agrega como Anexo IV de la Resolución S.C. N° 869/98.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Henoch D. Aguiar.

ANEXO I

Condiciones de limitación de las emisiones correspondientes a las estaciones de los Sistemas Fijos de Alta Densidad en las bandas de 25,35 a 27,50 GHz y 29,1 a 29,25 GHz.

1. Las emisiones en la banda y 29,1 a 29,25 GHz, deberán restringirse al sentido Estación Concentradora de Tráfico (ECT) a abonado.

2. En la banda 25,35 a 27,50 GHz las ECT deberán cumplir las siguientes condiciones:

2.1. La p.i.r.e. de la emisión en la dirección de cada posición orbital geoestacionaria especificada en la Recomendación UIT-R SA.1276 no excederá los siguientes valores en cualquier segmento de 1 MHz para las elevaciones Ø especificadas (ver Notas 1 y 2):











+ 8

dBW

Para 0° <= 0 <= 20°

+ 14 - 10 log (0/5)

dBW

Para 20° < 0 <= 90°



2.2. La p.i.r.e. por fuera de las direcciones anteriores no excederá de los siguientes valores en cualquier segmento de 1 MHz para las elevaciones 0 especificadas:











+ 14

dBW

Para 0° <= 0 <= 5°

+ 14 - 10 log (0/5)

dBW

Para 5° < 0 <= 90°



2.3. Las ECT podrán utilizar control automático de potencia en condiciones de atenuación por lluvia para incrementar la potencia transmitida, en una cantidad que no exceda el valor de la atenuación y tal que la p.i.r.e. en la dirección de cualquier posición orbital especificada no exceda de 17 dBW por cada segmento de 1 MHz.

3. En la banda 25,35 a 27,50 GHz las estaciones de abonado deberán cumplir las siguientes condiciones:

3.1. La p.i.r.e. en la dirección de las posiciones geoestacionarias especificadas no debe exceder de 24 dBW/MHz.

3.2. Para las demás direcciones no deberá superar los 33 dBW/MHz.

3.3. Con diferencia a las atenuaciones por lluvia y por obstáculo se deberán cumplir las condiciones de los recomienda 3 y 4 de la Recomendación UIT-R F. 1249.
Nota 1.- La Recomendación ITU-R SA. 1276 identifica las siguientes posiciones orbitales geoestacionarias de los repetidores de datos satelitales: 16,4° E; 21,5° E; 47° E; 59° E; 85° E; 90° E; 95° E; 113° E; 121° E; 160° E; 177,5° E, 16° O; 32° O; 41° O; 44° O; 46° O; 49° O; 62° O; 129° O; 160° O; 170° O; 171° O y 174° O.

Nota 2.- En el Anexo II de la Recomendación UIT-R F. 1249 se da un método para cálculo del ángulo de separación entre la dirección de una emisión terrestre y la dirección hacia una posición orbital geoestacionaria.

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