Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA




Ir al texto actualizado
EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA
Decreto 1116/2000
Reglaméntanse diferentes aspectos de la Ley N° 25.344.
Bs. As., 29/11/2000
VISTO la Ley N° 25.344 de Emergencia Económico - Financiera, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de la implementación de la Ley citada resulta imprescindible reglamentar diferentes aspectos que ella contiene.
Que en el Capítulo II De los contratos del sector público nacional, corresponde indicar las autoridades facultadas para individualizar los contratos sujetos al régimen que allí se instituye.
Que en el Capítulo III De la relación de empleo público, resulta necesario establecer la instancia única de supervisión y aprobación de la aplicación de la atribución prevista en el tercer párrafo de su Artículo 5°, y precisar las facultades para la cobertura de aquellos cargos que resulten vacantes a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Que en el Capítulo IV De los juicios contra el Estado nacional, se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieran en el futuro.
Que en dichas normas de procedimiento coexisten reglas de carácter transitorio y regulaciones destinadas a regir en forma permanente.
Que, entre las primeras, se encuentra el relevamiento de todos los juicios en los cuales las entidades públicas mencionadas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 se hallaren demandadas.
Que, entre las permanentes, se encuentra la obligatoriedad de remitir, inmediatamente después de promovida una acción contra los organismos mencionados en el texto legal, un oficio a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, con el cual se adjunte copia de la demanda y de toda la prueba documental.
Que, además, se dispone que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION mantenga actualizado el registro de los juicios del Estado Nacional.
Que, resulta necesario facultar al Procurador del Tesoro de la Nación, en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados del Estado, para dictar normas destinadas a reglar cuestiones relativas a la representación y patrocinio del Estado Nacional, así como para emitir las disposiciones transitorias y permanentes que reglamenten y tornen aplicable la normativa de emergencia aludida, delegándole competencias al respecto.
Que en el Capítulo V De la consolidación de deudas, procede reglamentar el procedimiento para la determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado Nacional.
Que en razón de que dicho Capítulo establece la directa aplicación de ciertas disposiciones de la Ley N° 23.982, corresponde determinar su efecto, como así también, reglamentar los aspectos de la Ley cuya precisión resulta necesaria para fijar el alcance de sus disposiciones.
Que, en ese orden de ideas, resulta oportuno unificar los criterios de la Administración sobre el momento de determinación de la exigibilidad o no de una deuda y, a la vez permitir, en caso de ser necesario, una adecuada y unificada defensa en juicio de los intereses del Estado Nacional frente a los supuestos acreedores.
Que, en consecuencia, es conveniente derogar ciertas disposiciones del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo I, que integra el presente decreto.
Art. 2° — Apruébase la reglamentación del Capítulo III De la relación de empleo público de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo II, que integra el presente decreto.
Art. 3° — Apruébase la reglamentación del Capítulo IV De los juicios contra el Estado Nacional de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo III, que integra el presente decreto.
Art. 4° — Apruébase la reglamentación del Capítulo V De la consolidación de deudas de la Ley N° 25.344, en los términos que surgen del Anexo IV, que integra el presente decreto.
Art. 5° — Deróganse los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 852 de fecha 22 de junio de 1995.
Art. 6° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. —Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Jorge E. De La Rua.
 
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL CAPITULO II DE LA LEY N° 25.344
DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTICULO 1° — Con anterioridad al 6 de diciembre de 2000, el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION y titulares de los organismos descentralizados procederán, en su ámbito, a determinar los contratos sujetos al régimen del Capítulo II De los contratos del sector público nacional de la Ley N° 25 344, debiendo informar de ello al MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Asimismo, deberán evaluar la viabilidad de la continuación de la obra o de la ejecución del contrato, en las condiciones que se determinan en el Artículo 3° de la Ley. Cuando propicien la rescisión deberán estimar la indemnización que correspondiere abonar atendiendo lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley.
ARTICULO 2° — Con anterioridad al 21 de diciembre de 2000 las autoridades mencionadas en el Artículo anterior, con la conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán el acto administrativo a que se refiere el último párrafo del Artículo 2° de la Ley.
ARTICULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, las normas complementarias necesarias para la implementación del régimen establecido.
 
ANEXO II
REGLAMENTO DEL CAPITULO III DE LA LEY N° 25.344
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTICULO 1° — Delégase en los Ministros, Secretarios de la PRESIDENC1A DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados la facultad conferida por el primer párrafo del Artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta. Las decisiones pertinentes se adoptarán mediante resolución conjunta de los mencionados funcionarios con el titular de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En esta jurisdicción la facultad será ejercida por este último funcionario.
ARTICULO 2° — Exceptúase de la normativa en materia de prohibición de cobertura de vacantes a las designaciones a las que alude el Artículo anterior.
ARTICULO 3° — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Jefe de la Casa Militar y a los titulares de los organismos descentralizados, a efectuar designaciones transitorias en los cargos a los que aluden los Artículos anteriores, como excepción a lo dispuesto por el Capítulo III del Titulo III, y por la parte pertinente del Artículo 71, en ambos casos del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por el Decreto N° 993/91 (t.o. 1995).
ARTICULO 4° — Establécese que los funcionarios designados en ejercicio de la facultad antes delegada permanecerán en dichas funciones hasta que, como consecuencia de la substanciación de los correspondientes procesos de selección, se efectúen los nombramientos definitivos con arreglo a las normas indicadas en el anterior Artículo. Al citado efecto dichos procesos deberán quedar concluidos y efectivizados en un plazo perentorio e improrrogable de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la notificación al agente involucrado de la designación transitoria.
ARTICULO 5° — Establécese que en el caso de agentes afectados por el ejercicio de la facultad referida por los Artículos 5° del texto legal aquí reglamentado y 1° del presente anexo que se hallen involucrados en actuaciones sumariales, el pago de la indemnización correspondiente quedará condicionado al resultado de aquellas. En el supuesto de que la decisión final implique la aplicación de sanción de suspensión que supere los DIEZ (10) días, el período a computarse para el cálculo de la compensación se extenderá hasta la fecha de notificación de la medida disciplinaria y siempre que no exceda el lapso de estabilidad funcional.
De corresponder la aplicación de cesantía o exoneración, el pago del beneficio resultará improcedente.
ARTICULO 6° — La indemnización no será objeto de aportes previsionales o asistenciales, ni será computada para la liquidación del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7° — Establécese que la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es la instancia a la que alude el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.344, quedando facultada en tal carácter a dictar las normas aclaratorias o complementarias del presente acto.
ARTICULO 8° — Autorízase, a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas relacionadas con la operatoria financiera y contable que resulten necesarias.
 
ANEXO III
REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.344
DE LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL
ARTICULO 1° — La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION tendrá a su cargo el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional, por lo que deberá:
a) Establecer un sistema de información y registro que refleje la naturaleza, el monto, la estimación del resultado probable y las características de los juicios en los que el Estado Nacional, sus organismos y entidades, fueran parte.
b) Mantener actualizado el Registro Unico de Juicios del Estado Nacional.
A los fines de lo dispuesto en este Artículo, los servicios jurídicos de los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán mantener y remitir la información actualizada de todos los juicios en los que el Estado Nacional o sus entes fueran parte o tuvieran interés comprometido, conforme al procedimiento establecido en los Artículos siguientes.
ARTICULO 2° — El programa informático denominado Sistema Unico Informático para la Gestión Judicial (SIGEJ) será de uso obligatorio para los servicios jurídicos que tengan a su cargo la representación y patrocinio de los organismos públicos comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, los que deberán remitir, mensualmente, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en la forma que se establezca mediante reglamentación, las altas y modificaciones de la información que registraren de la cartera judicial a su cargo.
ARTICULO 3° — Los servicios jurídicos mencionados en el Artículo anterior deberán informar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION sobre la totalidad de los juicios tanto de los que se promuevan a favor o en contra del Estado Nacional o los organismos públicos y entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344, en la siguiente forma:
a) Respecto de los juicios de relevante significación económica, institucional o de arbitraje internacional en los que el Estado Nacional o sus entes fueran demandados o tuvieran un interés legítimo, en el mismo día de notificada la promoción de la demanda o, en su defecto, en la fecha en que hubieran tomado conocimiento de ella por cualquier otro medio.
b) Idéntico procedimiento al del inciso anterior deberá seguirse respecto de los juicios de amparo de relevancia institucional y de los juicios sumarísimos.
c) Las demandas promovidas por el Estado Nacional o sus entes, al sólo efecto interruptivo de la prescripción, se comunicarán en el día de su radicación.
En los restantes casos en los que el Estado Nacional o sus entes promuevan demandas la comunicación se deberá efectuar con antelación suficiente a su radicación, la que no será inferior a los DIEZ (10) días.
En ambos supuestos, la comunicación deberá ser acompañada con copia del escrito de demanda, en el primer caso, y de su proyecto en el segundo.
ARTICULO 4° — Los servicios jurídicos comprendidos en la presente reglamentación, registrarán e informarán a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la traba, modificación, sustitución o levantamiento de toda medida cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional, en el mismo día en que se les hubieran notificado estas medidas, o en que las hayan conocido por cualquier otro medio.
ARTICULO 5° — La comunicación a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de los juicios alcanzados por el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberá ser cursada, a opción del interesado:
a) Mediante oficio judicial.
b) Por medio del formulario que obra como Anexo I de la presente reglamentación.
c) Por carta-documento, que deberá contener los mismos datos indicados en el formulario mencionado en el inciso anterior.
d) Por otro medio fehaciente.
ARTICULO 6° — En todos los casos mencionados en el Artículo anterior, las piezas que instrumentaren la comunicación deberán ser conformadas por el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.
ARTICULO 7° — En virtud de lo dispuesto en el Artículo 5°, si se optara por cursar la comunicación a través de oficio judicial o de formulario, éstos deberán ser presentados, ante las agencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, dentro del horario de atención al público de los respectivos organismos, donde se sellará y fechará y, además, se acompañará copia de la pieza, que será entregada al interesado como constancia de la recepción.
Los organismos o dependencias receptoras remitirán la documentación recibida a la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
ARTICULO 8° — En aquellos juicios que revistieran relevante significación económica, por ser el monto pretendido o en litigio no inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el oficio o el formulario deberá ser presentado, con copia, ante la Mesa de Entradas de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sita en Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal, los días hábiles administrativos de 09:00 a 17:00 horas. Una copia sellada y firmada servirá al interesado como constancia de la recepción.
ARTICULO 9° — Cuando se optara por remitir la comunicación mediante carta-documento, ésta deberá ser dirigida a la DIRECCION NACIONAL DE AUDITORIA de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Posadas 1641, Planta Baja, Capital Federal.
ARTICULO 10 — El Procurador del Tesoro de la Nación, mediante resolución fundada, podrá establecer un régimen escalonado para la recepción de los oficios o formularios.
ARTICULO 11 — El organismo receptor podrá rechazar el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente cuando le faltaran o fueran incorrectos los datos indicados en el Artículo 6°, primer párrafo, de la Ley N° 25.344.
Si, aún con alguna de las falencias enumeradas, se recibiera el oficio, formulario, carta-documento o cualquier otro medio fehaciente, la comunicación carecerá de todo efecto, debiendo notificarse tal circunstancia en el expediente, a través de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o del servicio jurídico a cuyo cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin de que se mantenga la suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva comunicación en legal forma.
ARTICULO 12 — Quienes promovieren juicios contra el Estado Nacional, sus organismos o entidades, remitirán a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, al solo efecto de su conocimiento, copia de la demanda y de la prueba documental, en los términos del Artículo 8° de la Ley N° 25.344, mediante la remisión de un oficio judicial que contendrá los datos requeridos en la norma legal y deberá ser acompañado con el formulario que, como Anexo I, integra la presente reglamentación. No se correrá traslado de la demanda hasta que conste en autos en forma fehaciente el diligenciamiento del oficio requerido.
ARTICULO 13 — La representación del Estado Nacional y de sus organismos y entidades en las causas judiciales que tramitaren ante los Juzgados Federales y Nacionales de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, oportunamente encomendadas al Procurador del Tesoro de la Nación, será asumida por los organismos o entidades de origen, a cuyos efectos la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION procederá a remitir los respectivos antecedentes en la forma en que lo determine su titular.
ARTICULO 14 — En las causas ante los tribunales judiciales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, que tramitaran a menos de CIEN KILOMETROS (100 km) de la sede de los entes u organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 por cuyo conducto se notificara la demanda o se dispusiera la promoción de la acción judicial la representación del Estado Nacional será ejercida directamente por el respectivo servicio jurídico y no por los delegados de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, a cuyos efectos se remitirán los antecedentes del caso, en la forma que lo determine su titular.
ARTICULO 15 — Delégase en el Procurador del Tesoro de la Nación la facultad de asumir, mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.
Facúltase al Procurador del Tesoro de la Nación a asumir el patrocinio letrado en idénticos procesos, en los cuales fueran parte o tuvieran interés comprometido los organismos públicos o entes comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344.
ARTICULO 16 — El Procurador del Tesoro de la Nación podrá dictar disposiciones complementarias, aclaratorias o interpretativas de las normas reglamentarias del Capítulo IV de la Ley N° 25 344
ARTICULO 17 — Apruébase el formulario de comunicaciones que, como Anexo I, integra la presente reglamentación, el cual podrá ser utilizado para informar los juicios actualmente en trámite en los que se encontraran demandados los organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344 y los juicios que se promovieren en el futuro.
 

 
ANEXO IV
REGLAMENTACION DEL CAPITULO V DE LA LEY N° 25.344
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación del Capítulo V de la Ley N° 25.344 se realizará de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación
ARTICULO 2° — Orden Público. La Ley es de orden público, tal como se declara en el tercer párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, en los términos y con los alcances previstos en el Artículo 16 de la Ley N° 23.982.
ARTICULO 3° — Preceptos incorporados. Se consideran como disposiciones de la Ley N° 23.982, a las que se refiere el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 25.344, entre otras, las contenidas en los Artículos 1° anteúltimo párrafo; 3°; 4° última parte; 5° primer párrafo, 17 último párrafo y 24 de la Ley N° 23.982, por lo que:
a) Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos deudores, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la Ley.
b) La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la Ley, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos deudores, pudieran provocar o haber provocado.
En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la Ley, extinguirá definitivamente las mismas.
c) No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a la Ley.
d) Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias, incluido el Decreto N° 1076/92, ratificado por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307.
e) Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno correspondientes, expresada en Pesos al 1° de enero de 2000, en la forma y condiciones que determina la presente reglamentación.
f) El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la Ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos, en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de la Ley, respetándose, en su caso la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
ARTICULO 4° — Consideraciones preliminares. Las palabras y conceptos que se definen a continuación, tendrán el alcance que se les asigna en la presente reglamentación.
a) Ley: La Ley N° 25.344.
b) Fecha de corte: 1° de enero de 2000.
c) Organismo deudor: Cualquiera de los sujetos comprendidos en el Artículo 6° de la presente reglamentación.
d) Obligaciones vencidas: Las que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento, y sean posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales.
e) Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: Las que tuvieran su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 2000 pero posteriores al 31 de marzo de 1991 ó al 31 de agosto de 1992 en el caso de obligaciones previsionales, aun cuando se reconocieran administrativa o judicialmente con posterioridad a la fecha de corte, y las que surgiesen de instrumentos otorgados con anterioridad a dicha fecha. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la misma.
f) Controversia administrativa: Habrá controversia administrativa, aun cuando ésta cesare o hubiera cesado por un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses, cuando se hubiese interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiera iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del Artículo 30 de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, debiendo, además tenerse en cuenta, el principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, a cuyo fin se estará a la sustancia de los actos más que a la denominación que le hubieran dado las partes.
g) Controversia judicial: Habrá controversia judicial cuando se hubiera ejercido acción o recurso en sede judicial aun cuando el proceso hubiese concluido en alguno de los modos anormales de terminación previstos en el Código respectivo.
h) Deudas corrientes: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria.
i) Suscriptores originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los Bonos de Consolidación autorizados por la Ley.
j) Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los Bonos de Consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.
k) Grupo o conjunto económico: Se considera tal al conjunto de personas, físicas o jurídicas, vinculadas económicamente al suscriptor original, de conformidad a los criterios de "vinculación directa" que fueran establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el punto 1.4. del Anexo I de la Comunicación "A" 2140; y las sociedades controladas o controlantes cuando se verifiquen, como mínimo, los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.
l) Conjunto económico público: Las administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, los bancos oficiales, y empresas públicas locales que pertenezcan a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la Ley.
m) Entidad: En el sentido que establece el Artículo 9° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
n) Deudas en general: Todas las deudas que se consolidan por la Ley, con exclusión de las de naturaleza previsional.
o) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general: Las obligaciones previsionales derivadas de prestaciones acordadas bajo regímenes previsionales anteriores a la vigencia de la Ley N° 24.241, quedando asimismo alcanzadas las acreencias o la parte proporcional que corresponda por aplicación de normativa anterior a la entrada en vigencia de cada uno de los convenios de transferencia al Estado Nacional, de los sistemas de seguridad social provinciales o municipales.
Capítulo II
De las obligaciones consolidadas
ARTICULO 5° — Obligaciones comprendidas. La consolidación dispuesta en el Artículo 13 de la Ley comprende a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000 y a las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000, de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable;
b) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiera existido controversia, o ésta cesare o hubiese cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción;
c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
ARTICULO 6º — Sujetos comprendidos. La consolidación dispuesta comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados en el Artículo 2º de la Ley N° 23.982, con las exclusiones previstas en el Artículo 13 de la Ley, a las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado Nacional tenga participación, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional y a las de los entes en liquidación.
ARTICULO 7º — Exclusiones. Quedan excluidas de la consolidación dispuesta las obligaciones de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, que consistan en:
a) Obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982;
b) Deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora;
c) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuyo beneficio previsional hubiera sido otorgado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones;
d) Obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo por medio de la Ley N° 25.237, hasta el importe autorizado en la misma;
e) Obligaciones por un monto inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
ARTICULO 8º — Exclusiones de créditos previsionales derivados del régimen general. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito. A tal fin, se la autoriza a dictar las condiciones y normas de procedimiento que resulten necesarias.
ARTICULO 9º — Situaciones alcanzadas. La consolidación dispuesta por la Ley también alcanza:
a) Los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación;
b) Los casos en que el acreedor hubiese aceptado el ofrecimiento contemplado en el Artículo 60 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), y aún no hubiese recibido los bonos previstos en la Ley N° 23.982;
c) Los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el Artículo 22 de la Ley.
d) Los casos en que los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a la fecha de corte, opten por que su crédito sea cancelado con Bonos de Consolidación.
Capítulo III
De los medios de cancelación.
ARTICULO 10 — Formas de cancelación. En virtud de lo establecido en la Ley, los medios de cancelación que se disponen, son los siguientes:
a) En efectivo, total o parcialmente, lo que se atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establecen en los Artículos 7º y 8º de la Ley N° 23.982, con un plazo máximo de DIEZ (10) años para las deudas previsionales del Régimen General y de DIECISEIS (16) años para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte. A tal fin, se considerará la fecha en que quedó firme la aprobación de la primera liquidación del crédito, aunque hubiere liquidaciones posteriores o sea necesario recalcularlo para establecer su cuantía al 1º de enero de 2000;
b) En Bonos de Consolidación. En Bonos de Consolidación - Cuarta Serie, para las deudas en general y en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional - Tercera Serie, para las deudas de tal naturaleza, según la alternativa que contempla el Artículo 15 de la Ley, en las condiciones que se determinan en la presente reglamentación.
Capítulo IV
Del trámite de pago de las deudas en general
ARTICULO 11 — Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar la cancelación de su crédito, los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:
a) Pago del crédito total en Moneda Nacional. Los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para atender el pasivo consolidado del Estado Nacional, se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
a. 1) En primer término se atenderán las acreencias por los conceptos indicados en el apartado b) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982, hasta un monto de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.
a. 2.) En segundo término se cancelarán los créditos por los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982 hasta la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe.
a. 3) Finalizados los pagos a que se refiere el apartado a. 1) se pagarán los citados en el apartado a. 2.) y, luego, los recursos continuarán aplicándose con las prioridades establecidas en el resto de los incisos del Artículo 7º de la Ley N° 23.982.
Dentro de cada una de las categorías, el orden cronológico que corresponda para la asignación de la prioridad de pago, será el que resulte de la fecha en que quedó firme y definitivo el acto judicial o administrativo que reconozca el crédito líquido.
b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional.
b. 1.) Los acreedores por los conceptos indicados en los apartados b) y c) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), o de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-), según corresponda, más los intereses devengados desde el 1° de enero de 2000 sobre dichos importes, pagaderos con las prioridades citadas en los apartados a. 1.) y a. 2).
b. 2.) Los acreedores por los conceptos indicados en los incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982, podrán optar por el pago en Moneda Nacional hasta la suma que ellos indiquen más los intereses devengados sobre las mismas desde el 1º de enero de 2000, pagaderos con las prioridades establecidas en los mismos.
b. 3.) Por el monto que exceda los importes a que se refieren los apartados b. 1.) y b. 2.), las acreencias serán satisfechas mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los referidos Bonos.
c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Moneda Nacional, entregados a la par tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación - Cuarta Serie en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los Bonos.
ARTICULO 12 — Liquidación derivada de gestión administrativa. En base a la opción ejercida por el acreedor, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Deudas consolidadas y pagaderas en Moneda Nacional y/o Bonos emitidos en Moneda Nacional.
Las obligaciones se calcularán hasta la fecha de corte en Moneda Nacional con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables.
Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos con fecha 1º de enero de 2000.
b) Deudas consolidadas que deban ser recalculadas para expresarlas en Dólares Estadounidenses.
Las obligaciones en Moneda Nacional se convertirán a Dólares Estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.
A partir de la fecha de corte, la deuda devengará solamente el interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días, capitalizable mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen Bonos emitidos con fecha 1º de enero de 2000.
Las deudas consolidadas reexpresadas en Dólares Estadounidenses sólo serán pagadas mediante la entrega de Bonos emitidos en esa moneda.
c) Deudas originalmente contraídas en moneda extranjera.
Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se calcularán a la fecha de corte en dicha moneda con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables, y podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses sin previa transformación a Moneda Nacional. Para su expresión en Dólares Estadounidenses se realizará, de ser necesario, el arbitraje correspondiente considerando para ello los tipos de cambio vendedor correspondiente al último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.
En caso de que el acreedor opte por que su deuda se cancele en Moneda Nacional o en Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, deberá aplicarse el tipo de cambio vendedor correspondiente al del último día hábil de la semana anterior a la de su cancelación.
ARTICULO 13 — Liquidación derivada de gestión judicial. Los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte y a partir de la misma devengarán el interés a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, según corresponda.
ARTICULO 14 — Solicitudes de cancelación de obligaciones aún no reconocidas. En los casos en que se hubiera solicitado la cancelación de una obligación y la misma no se halle aún reconocida por la autoridad competente, previo a todo trámite deberá constar en las actuaciones el acto de reconocimiento firme y consentido de la obligación y de su cuantía expedido por el responsable autorizado, es decir, por el funcionario que hubiera tenido que reconocer el crédito si el mismo no hubiera estado sujeto a la consolidación.
ARTICULO 15 — Organismos deudores, su actuación. Sobre la base de las solicitudes de cancelación presentadas por los acreedores, los organismos deudores, habiendo dado cumplimiento a las condiciones de requerimiento de pago que determine la Autoridad de Aplicación, solicitarán a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA su atención.
ARTICULO 16 — Condiciones del requerimiento de pago. La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la publicación de la presente reglamentación en el Boletín Oficial, a establecer las condiciones a que deberán ajustarse los organismos deudores para solicitar la cancelación de las deudas consolidadas. Asimismo, confeccionará un instrumento denominado Formulario de Requerimiento de Pago, el que deberá ser suscripto por el acreedor o su representante y por el responsable autorizado de cada persona jurídica u organismo deudor, juntamente con el Secretario o Subsecretario del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACION y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación
Además, dicho formulario deberá estar intervenido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, o el órgano de control que corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.
ARTICULO 17 — Solicitud de cancelación, contralor dispuesto. Para solicitar la cancelación de una deuda que se consolida, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. En tales casos, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION —sin perjuicio de las funciones que le otorga el Título VI de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156— o del órgano de control que corresponda, se circunscribirá al control de la liquidación de la deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982, los órganos de control deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dictará las normas necesarias para la implementación del contralor.
ARTICULO 18 — Procedimiento de acreencias de menor cuantía. El procedimiento establecido en el Artículo 62 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) para las obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982 reconocidas por sentencia judicial con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), resulta de aplicación a las obligaciones reconocidas por la Ley.
ARTICULO 19 — Cancelación en efectivo, orden de prelación. La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARlA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, con la información recibida, procederá a establecer mensualmente el orden de prelación a que hace referencia el Artículo 7º de la Ley N° 23.982, para las deudas que requieran cancelación en efectivo.
El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administrativas definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior, y procederá a emitir las respectivas órdenes de pago.
ARTICULO 20 — Cancelación en Bonos de Consolidación. La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA ordenará a la institución que designe la Autoridad de Aplicación, la acreditación de Bonos de Consolidación que corresponda, de acuerdo a los requerimientos que reciba de los organismos deudores.
ARTICULO 21 — Registro de los débitos resultantes. Cada crédito presupuestario que se asigne o cada acreditación de Bonos de Consolidación, deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la entidad de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, y la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA, tomarán la intervención que les compete.
Capítulo V
Deudas previsionales
ARTICULO 22 — Consolidación previsional; instrumentación específica. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL instrumentará el pago de las deudas previsionales consolidadas según lo establecido por la Ley y la presente reglamentación, a cuyo efecto podrá convenir con los entes oficiales y privados competentes los procedimientos necesarios a tal fin, y será la Autoridad de Aplicación e interpretación en lo relativo a los citados pasivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente reglamentación.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez que determine los montos a pagar en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, solicitará a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, los respectivos Bonos en la forma que determine dicha Secretaría.
ARTICULO 23 — Formas y prioridades de pago. En el momento de solicitar la cancelación de su crédito los acreedores deberán optar por alguna de las formas de pago que se señalan a continuación, con las prioridades que en su caso se indican:
a) Pago del crédito total en Moneda Nacional.
Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), más los intereses devengados desde la fecha de corte sobre dicho importe, se cancelarán conforme al siguiente orden de prelación: Los recursos del fondo específico que a tal efecto constituya el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y dentro de ese ordenamiento dando prioridad a los que tengan menores acreencias globales a cobrar. En la medida en que los fondos ingresen a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ésta los aplicará al pago según el orden de prelación establecido, efectivizando los créditos en las fechas de pagos de haberes posteriores a la recepción de los fondos.
El monto que exceda el importe citado en el párrafo anterior, será atendido con los recursos que anualmente asigne el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para cancelar el pasivo consolidado del Estado Nacional, siguiendo la prioridad establecida en el inciso f) del Artículo 7º de la Ley N° 23.982 y dentro de ella, se respetará el orden cronológico de las fechas en que comienzan a devengarse las obligaciones.
b) Pago del crédito en Moneda Nacional y en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales –Tercera Serie en Moneda Nacional.
Hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) se abonará en Moneda Nacional conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso a) del presente artículo.
El monto que exceda el citado importe se pagará con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Moneda Nacional entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.
La entrega de los Bonos se realizará con independencia de las fechas en que se efectúen los pagos en efectivo.
c) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Moneda Nacional, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.
d) Pago del crédito total en Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie en Dólares Estadounidenses, entregados a la par, tomando en consideración los valores al 1º de enero de 2000.
Capítulo VI
De los Bonos de Consolidación
ARTICULO 24 — Bonos de Consolidación en Pesos y Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y características. El MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores de la deuda pública nacional en PESOS o en DOLARES ESTADOUNIDENSES denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Cuarta Serie y "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Cuarta Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: DIECISEIS (16) años.
c) Amortización: Se efectuarán en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última al CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión,
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
e) Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo serán dados en pago de las deudas consolidadas en general, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-) y el bono de menor denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-).
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA, el que, a tal efecto, podrá proceder a su pago a través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más los intereses corridos.
ARTICULO 25 — Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, trámite de emisión y características. El MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a emitir valores de la deuda pública nacional en pesos denominados "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL" - Tercera Serie y "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Tercera Serie, por la suma necesaria, de acuerdo con la opción ejercida por los acreedores, para cancelar obligaciones previsionales consolidadas, los que tendrán las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1º de enero de 2000.
b) Plazo: DIEZ (10) años.
c) Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última al DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses. La primera cuota vencerá a los SETENTA Y TRES (73) meses de la fecha de emisión.
d) Intereses: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los intereses se capitalizarán mensualmente. durante los primeros SETENTA Y DOS (72) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de LONDRES (LIBOR) para los depósitos en EURODOLARES a TREINTA (30) días de plazo. La Autoridad de Aplicación establecerá los aspectos no previstos en el presente inciso.
e) Colocación: Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Pesos y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas, según la opción ejercida por el acreedor. Dicha entrega se efectuará a la par, tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los bonos. El bono de menor denominación en PESOS será de PESOS UNO ($ 1.-). El bono de menor denominación en DOLARES ESTADOUNIDENSES será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1.-)
f) Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
g) Atención de los servicios financieros: Estarán a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
h) Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros, como así también los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.
i) Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
ARTICULO 26 — Bonos, indicaciones generales. Los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie, serán escriturales en los términos del Artículo 208 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1996, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
Se llevará un registro de bonos escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el MINISTERIO DE ECONOMIA, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:
a) Denominación del banco.
b) Valor nominal original.
c) Fecha de emisión.
d) Disposiciones legales que disponen la emisión.
e) Demás condiciones de emisión.
La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las cajas de valores autorizadas o en los bancos intervinientes, según el caso.
Las cajas de valores o los bancos intervinientes según el caso, deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y, de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia, del saldo de su cuenta, a su costa.
Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el registro de bonos escriturales contendrán los requisitos del artículo 9º del Decreto N° 259/96, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.
La transmisión de los bonos escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro, surtiendo efecto desde su inscripción.
La aplicación de los bonos al pago de deudas u otros conceptos autorizados se efectuará a través de la documentación que determine la Autoridad de Aplicación, emitida por quien lleve el registro de bonos escriturales, que acredite la transferencia de los bonos de sus titulares a las cuentas que se determinen.
ARTICULO 27 — Efecto cancelatorio de los Bonos. El poder cancelatorio de los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie, que prevé el Artículo 17 de la Ley, se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie, o los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, podrán cancelar a la par:
a. 1.) Las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad a la fecha de corte, que mantuvieran con cualquiera de los organismos deudores, con las excepciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 23.982.
a. 2.) Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.
a. 3.) Sus deudas impositivas y aduaneras vencidas con anterioridad a la fecha de corte y sus accesorios e intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las exclusiones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 13 de la Ley N° 23.982. A este fin se requerirá el allanamiento del responsable.
b) Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie podrán cancelar a la par hasta el 1º de enero de 2003 las obligaciones vencidas a la fecha de corte en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que adeuden al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, con exclusión de las correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo y al Régimen de Capitalización individual.
Aclárase que las obligaciones que se mencionan en el Artículo 13, inciso c) de la Ley N° 23.982, también comprenden a las del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y su modificatoria, y a las establecidas por el Artículo 1º de la Ley N° 24.625.
ARTICULO 28 — Organismos. Cancelación de deuda con el Tesoro Nacional. Los sujetos que correspondan del Artículo 6º de la presente reglamentación que reciban Bonos de Consolidación – Cuarta Serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie por cualquiera de las causas previstas descriptas en el artículo anterior, deberán aplicarlos a su valor par, a la cancelación de la deuda que mantengan con el TESORO NACIONAL por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de la deuda originada en la aplicación de la Ley.
La recepción por parte del TESORO NACIONAL de los mencionados Bonos implicará su rescate anticipado.
ARTICULO 29 — Valor de los Bonos. El valor par de los Bonos de Consolidación - Cuarta Serie y de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Tercera Serie será el que corresponda al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones. Y si estuviesen nominados en dólares estadounidenses y se utilizaren para pagar deudas en moneda nacional, serán convertidos aplicando el tipo de cambio vendedor cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al pago.
Capítulo VII
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 30 — Trámite administrativo de la solicitud de cancelación. Fíjase en CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha en que el acreedor hubiera efectuado su solicitud ante el organismo deudor, acompañando la liquidación aprobada, el plazo máximo dentro del cual los organismos deudores y los órganos de control, deben conformar u observar, según corresponda, la solicitud de cancelación de deuda consolidada.
El órgano de control debe recibir las actuaciones dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la referida solicitud del acreedor.
Si el plazo establecido se excediera por causas imputables al acreedor u otras razones debidamente fundadas, el organismo deudor u órgano de control podrá solicitar la prórroga del mismo al tribunal interviniente.
ARTICULO 31 — Intimación judicial de pago. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, o su prórroga, el tribunal interviniente podrá intimar al organismo deudor a que acredite en el plazo de DIEZ (10) días hábiles el diligenciamiento del Formulario de Requerimiento de Pago suscripto por acreedor y deudor; el organismo deudor acreditará dicha circunstancia con la constancia de recepción expedida por la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Previo a remitir el Formulario de Requerimiento de Pago, el que además deberá ser acompañado de copia certificada del oficio judicial de donde resulte la intimación, el organismo deudor deberá verificar la liquidación del crédito, disponer la suspensión de las actuaciones administrativas y efectuar las demás medidas necesarias para cumplir el mandamiento judicial en tiempo y forma.
El órgano de control intervendrá con posterioridad a la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 101 y 102 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
ARTICULO 32 — Cancelación de la obligación. En los casos que prevé el artículo anterior, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá disponer en el plazo de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la recepción del Formulario de Requerimiento de Pago, la acreditación de los Bonos correspondientes a la orden del juzgado, y a nombre de los respectivos autos, e informar lo actuado al tribunal interviniente.
ARTICULO 33 — Cambio de opción. La elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 15 de la Ley, y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá revocarse ni modificarse una vez que el Formulario de Requerimiento de Pago hubiera sido completado por el acreedor y el organismo deudor.
ARTICULO 34 — Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación del régimen de consolidación y está facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que demande su implementación.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA