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Secretaría de Comunicaciones




Secretaría de Comunicaciones

ESTACIONES RADIOELECTRICAS

Resolución 95/2003

Incorpórase la Resolución N° 60/2001 del Grupo Mercado Común del Mercosur "Manual de Procedimientos de Coordinación de Frecuencias de Estaciones Terrenas y Terrestre", al ordenamiento jurídico nacional

Bs. As., 13/2/2003

VISTO, el expediente Nro. 119/2002 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO ECONOMIA, el Artículo 75 inc. 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991, la Ley N° 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991, el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) de fecha 17 de diciembre de 1994, la Ley N° 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, y el Decreto N° 67 de fecha 13 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCION SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR han adquirido carácter de ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las leyes números 23.981 y 24.560 respectivamente.

Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO COMUN (CMC), el GRUPO MERCADO COMUN (GMC) y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO COMUN la conducción política y al GRUPO MERCADO COMUN la ejecución del proceso de integración.

Que por el artículo 14 inc. V del mencionado Protocolo el GRUPO MERCADO COMUN tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.

Que por Resolución MERCOSUR/GMC N° 20/95 del 3 de agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO N° 1 "COMUNICACIONES" con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.

Que entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas como Resolución por el GRUPO MERCADO COMUN, se encuentra la Resolución MERCOSUR/GMC N° 60/01: "Manual de Procedimientos de Coordinación de Frecuencias de Estaciones Terrenas y Terrestre".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, sustituido por su similar N° 67 del 13 de enero de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Artículo 1° — Incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 60/01 del GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR "Manual de Procedimientos de Coordinación de Frecuencias de Estaciones Terrenas y Terrestre", que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo M. Kohan.

ANEXO I

SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR
RESOLUCION GMC N° 26/01 — ARTICULO 10
FE DE ERRATAS — COPIA CERTIFICADA

Director
Lic. Santiago González Cravino

MERCOSUR/GMC/RES. N° 60/01

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA COORDINACION DE FRECUENCIAS PARA ESTACIONES TERRENAS Y TERRESTRES

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/95 y 20/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución GMC N° 38/95 aprobó las Pautas Negociadoras de los Subgrupos de Trabajo, Reuniones Especializadas y Grupos Ad-Hoc;

Que la Resolución GMC N° 20/96 incorporó nuevas tareas a las Pautas Negociadoras del SGT N° 1;

Que una de esas Pautas Negociadoras del SGT N° 1, fue denominada Elaboración del Manual de Procedimientos para Coordinación entre Estaciones Terrenas y Terrestres, con el objetivo de armonizar procedimientos técnicos y administrativos cuando uno de los países desea instalar y operar una de las mencionadas estaciones dentro de los estados partes del MERCOSUR.

Que la Resolución GMC N° 90/94 prevé la elaboración de un manual conteniendo un procedimiento pormenorizado para la coordinación de una estación terrestre del Servicio Fijo por satélite que opere en bandas de frecuencias compartidas entre servicios de radiocomunicaciones espaciales y terrestres.

Que la Resolución GMC N° 64/97 aprobó el "Manual de Procedimientos para la Coordinación entre Estaciones Terrenas y Terrestres dentro de los países del MERCOSUR", solamente en su versión en portugués;

Que, en ocasión de la elaboración de la versión en español, se constató la necesidad de realizar correcciones en el texto del manual anteriormente aprobado.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Manual de Procedimientos de Coordinación de Frecuencias para Estaciones Terrenas y Terrestres", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Derogar la Resolución GMC N° 64/97.

Art. 3 — Facultar al SGT N° 1 a mantener actualizado el presente Manual acorde a los avances que surjan en materia tecnológica u otros aspectos.

Art. 4 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.

XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01

ANEXO

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA COORDINACION DE FRECUENCIAS PARA ESTACIONES TERRENAS Y TERRESTRES

SUMARIO

1 PREAMBULO.

2 PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION.

2.1 SOLICITUD DE COORDINACION.

2.2 INFORMACIONES PARA LA COORDINACION.

2.3 ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION.

2.4 ANALISIS DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION Y ACUERDO ENTRE LAS ADMINISTRACIONES.

2.5 LOS PLAZOS.

2.6 RESULTADO DE LA COORDINACION.

2.7 ASIGNACIONES EXISTENTES.

2.8 CASOS NO PREVISTOS.

3 INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS.

3.1 INFORMACIONES QUE DEBE CONTENER LA PLANILLA DE DATOS DE ESTACIONES TERRENALES QUE FUNCIONAN EN LAS BANDAS DE 4, 6, 11 Y 14 GHz COMPARTIDAS CON LOS SERVICIOS FIJOS POR SATELITE.

3.2 CRITERIO PARA SELECCION DE ESTACIONES TERRENALES PARA EFECTUAR LOS CALCULOS DE INTERFERENCIAS.

3.3 METODO DE CALCULO DEL MARGEN DE INTERFERENCIA ENTRE LA ESTACION TERRENA COMO TRASMISORA Y LAS ESTACIONES TERRENALES (MODO 1 DE PROPAGACION).

3.3 METODO DE CALCULO DE ATENUACION POR OBSTACULO NO EXCEDIDA DURANTE MAS DEL 20% DEL TIEMPO.

3.5 LISTA DE DIRECCIONES DE LOS ORGANISMOS DE LAS ADMINISTRACIONES RESPONSABLES DE LA COORDINACION

3.6 LISTA DE ESTACIONES TERRENAS COORDINADAS.

1. PREAMBULO

1.1 Este manual establece las normas técnicas a aplicar en la coordinación de estaciones terrenas del Servicio Fijo por Satélite con las estaciones terrenales del Servicio Fijo, en las bandas de frecuencias que existe compartición en igualdad de derechos y condiciones de funcionamiento (categorías de servicios primarios). Estos procedimientos no se aplican a la coordinación de estaciones terrenales del Servicio Fijo que se ubiquen en el área de coordinación de una estación terrena ya coordinada.

1.2 Las bandas de frecuencias, que en la actualidad presentan esta compartición y se utilizan por las administraciones, son las que se indican en el Numeral 2 "Procedimientos de Coordinación".

1.3 Los procedimientos descritos en el Numeral 2 serán de aplicación cuando una Administración desea poner en funcionamiento una estación terrena del Servicio Fijo por Satélite. Previamente, la Administración interesada deberá enviar los formularios de notificación de la estación terrena, Apéndice APS4/III, observando los procedimientos del Apéndice S7 del Reglamento de Radiocomunicaciones, con el cual se determinan las áreas de coordinación de la estación terrena. Estas informaciones serán enviadas, como inicio de coordinación, a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y a los países cuyos territorios son alcanzados por los contornos de esas áreas, los cuales a su vez remitirán una lista de estaciones terrenales del Servicio Fijo que se encuentran localizadas dentro de estos contornos de coordinación y operen en las frecuencias adyacentes o iguales a las que funcionará la estación terrena.

1.4 Con esta lista de estaciones, la Administración interesada deberá realizar los estudios de probables interferencias que puedan ocurrir entre las estaciones involucradas, o sea, la forma cómo la estación terrena transmisora podrá afectar a las estaciones terrenales receptoras, o bien como las estaciones terrenales transmisoras podrán afectar a la estación terrena receptora.

1.5 Después de concluido el estudio, la administración interesada deberá encaminar los cálculos a las administraciones involucradas, que tendrán un plazo para manifestarse. En caso de que haya problemas, éstos deberán ser resueltos de forma de concluir con éxito el proceso de coordinación.

1.6 También se establecen procedimientos que deberán ser observados por las administraciones que dejen de cumplir los plazos establecidos o en la eventualidad de que surjan interferencias perjudiciales después de concluida la coordinación.

2. PROCEDIMIENTOS DE COORDINACION

2.1 SOLICITUD DE COORDINACION:

2.1.1 Antes de colocar en operación una estación terrena del Servicio Fijo por Satélite, en las bandas de frecuencias compartidas con el Servicio Fijo Terrestre, cuyo contorno de coordinación (modo 1), calculado de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice S7 del Reglamento de Radiocomunicaciones, alcanza el territorio de algún Estado Parte del MERCOSUR, se deberá proceder a su coordinación con las estaciones de ese servicio.

2.1.2 Bandas de frecuencias:

Banda C:









En la recepción

3.625 - 4.200 MHz (1)

En la transmisión

5.850 - 6.425 MHz



Banda Ku:












En la recepción

10,7 - 11,7 GHz


11,7 - 12,2 GHz (2)

En la transmisión

14,0 - 14,5 GHz (3)



(1) En la República Argentina la porción de banda 3.625 - 3.700 MHz está atribuida al servicio fijo por satélite a título secundario.

(2) En la República Argentina y en el Brasil, esta banda está atribuida exclusivamente al Servicio Fijo por Satélite.

(3) En el Brasil y en la República Argentina, esta banda está atribuida exclusivamente al Servicio Fijo por Satélite.

2.1.3 No será necesaria la coordinación establecida en el Numeral 2.1.1 cuando una administración modifique las características de una asignación existente, que ya había sido coordinada, siempre que no aumente el nivel de la señal interferente causada anteriormente a las estaciones de las otras administraciones. En este caso, estas modificaciones deben ser notificadas a las administraciones involucradas.

2.1.4 Cuando una administración modifica las características de una asignación durante el proceso de coordinación, deberá reiniciar los procedimientos de coordinación. Por lo tanto, los plazos establecidos serán contados a partir del nuevo envío de las informaciones que incluyan las modificaciones efectuadas.

2.2 INFORMACIONES PARA LA COORDINACION

2.2.1 Para efectuar la coordinación, la administración solicitante enviará a cada una de las administraciones involucradas el pedido de coordinación, junto con el formulario APS4/III, detallando también la interferencia máxima admisible sobre la estación terrena excedida en un 20% del tiempo (dBm), la cota del terreno con relación al nivel del mar y la altura de la antena sobre el suelo de esta estación.

2.3 ACUSE DE RECIBO DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION

2.3.1 Una administración con la cual se desea efectuar la coordinación, de acuerdo al Numeral 2, deberá acusar recibo, inmediatamente, por el medio más rápido posible, de los datos referentes a la coordinación. Si la administración que solicita la coordinación no recibe algún aviso de recibo en los 10 (diez) días que siguen a la fecha de envío de la información relativa a la coordinación, esta administración enviará un aviso solicitando el acuse de recibo. Este aviso deberá ser respondido a la administración destinataria dentro de un nuevo plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la fecha de envío de este aviso.

2.3.2 Las solicitudes de coordinación serán encaminadas a los órganos de las administraciones correspondientes, de acuerdo a la lista de direcciones del Numeral 3.5, siendo de responsabilidad de cada administración mantener actualizado este anexo.

2.4 ANALISIS DE LA INFORMACION PARA LA COORDINACION Y ACUERDO ENTRE ADMINISTRACIONES

2.4.1 Al recibir los detalles referentes a la coordinación, la administración con la cual se desea efectuar la coordinación, remitirá a la administración solicitante la lista de estaciones terrenales fijas en funcionamiento, que se localizan dentro del contorno de coordinación de la estación terrena, especificando para tal efecto las informaciones contenidas en el Numeral 3.1. Esta información debe ser expedida dentro de los 30 (treinta) días siguientes al acuse de recibo de coordinación por el medio de transmisión más rápido.

2.4.2 La administración receptora de la lista de las estaciones terrenales determinará la interferencia que, sobre éstas, producirá la estación del Servicio Fijo por Satélite, objeto de la coordinación.

2.4.3 El método de cálculo y los criterios que se deberán aplicar para evaluar la interferencia están desarrollados en los Numerales 3.2, 3.3 y 3.4. Sin embargo, durante el proceso de coordinación, las administraciones involucradas podrán adoptar otros criterios y métodos más precisos para superar los problemas de interferencia que surjan. Tales acuerdos serán realizados sin perjudicar otras administraciones.

2.4.4 Tanto la administración que solicita la coordinación, como cualquier otra administración involucrada, podrán solicitar informaciones adicionales que juzguen, necesarias para evaluar la interferencia causada a la asignación en cuestión.

2.4.5 Las administraciones involucradas en el proceso de coordinación realizarán todos los esfuerzos para superar las dificultades, de forma aceptable para las partes interesadas.

2.4.6 Las administraciones podrán utilizar todos los recursos apropiados (correspondencia, fax, reuniones bilaterales o multilaterales), que sean necesarios, para efectuar la coordinación con las administraciones involucradas.

2.4.7 La administración receptora de la lista de estaciones terrenales, deberá, en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco días), contado a partir de la fecha de envío de la lista, enviar a la otra administración, un informe conteniendo los niveles de interferencia producidos sobre cada estación terrenal, que constan en la misma.

2.4.8 Las administraciones que eventualmente fueren afectadas, dispondrán de un plazo máximo de 30 (treinta) días, contado a partir del envío del informe citado en el Numeral 2.4.7, para formular su oposición, técnicamente fundamentada, a la nueva asignación de frecuencia o modificación, pudiendo efectuar las sugerencias que juzgue necesarias para solucionar el problema.

2.4.9 El período previsto en el Numeral 2.4.8 podrá ser prorrogado hasta un plazo máximo de 30 (treinta) días.

2.4.10 Si existe oposición, formulada en el plazo correspondiente, no podrá realizarse la asignación de frecuencia o modificación, hasta que se llegue a un acuerdo entre las administraciones involucradas.

2.4.11 En caso de no existir oposición o de haber transcurrido el plazo mencionado en los Numerales 2.4.8 y 2.4.9 sin la debida manifestación, la administración interesada estará habilitada para realizar la nueva asignación de frecuencia o modificación objeto de la coordinación.

2.4.12 Durante el proceso de coordinación, la administración solicitante, cuando esté recibiendo interferencias perjudiciales de estaciones terrenales, deberá procurar resolver las dificultades con las administraciones involucradas, de la manera más aceptable para las partes, haciendo todos los esfuerzos posibles.

2.4.13 En caso de desistir de la instalación de la estación terrena, la administración solicitante deberá informar a las administraciones involucradas.

2.5 LOS PLAZOS

2.5.1 Cuando una administración no responda a los plazos establecidos en el Numeral 2.4, ésta se compromete a:

2.5.1.1 No hacer ningún reclamo con respecto a las interferencias perjudiciales que afecten el servicio prestado por sus estaciones y que pueden ser causados por la utilización de la asignación de frecuencias para las cuales se buscó la coordinación;

2.5.1.2 No causar interferencia perjudicial a la asignación de frecuencias para la cual se buscó la coordinación.

2.5.2 A efectos de la aplicación del procedimiento del Numeral 2.5.1, se debe entender que los plazos establecidos en días, significan días corridos.

2.5.3 Toda asignación de frecuencia de una estación terrena que esté coordinada, pero que no haya sido puesta en operación en un plazo máximo de 2 (dos) años, contado a partir de la fecha de conclusión de la coordinación, deberá reiniciar el procedimiento de coordinación, como si se tratara de una nueva asignación. No obstante lo establecido, el período mencionado podrá ser prorrogado por acuerdo entre las administraciones interesadas.

2.6 RESULTADO DE LA COORDINACION

2.6.1 En el caso que se compruebe que una estación previamente coordinada recibe interferencias perjudiciales de estaciones de otra administración, la administración afectada notificará a esa administración, a fin de buscarse una solución al problema.

2.7 ASIGNACIONES EXISTENTES

2.7.1 Las estaciones terrenas existentes, en operación antes de la fecha 1° de marzo de 2002, que constan en el Numeral 3.6, son consideradas ya coordinadas a efectos de la aplicación del presente procedimiento de coordinación.

2.8 CASOS NO PREVISTOS

2.8.1 En los casos de posibles interferencias perjudiciales que surjan de situaciones o tipos de interferencias no contempladas en el presente Manual, las administraciones involucradas realizarán todos los esfuerzos posibles para superar estas interferencias de forma aceptable para las partes interesadas.

3. INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS

3.1 INFORMACIONES QUE DEBE CONTENER LA PLANILLA DE DATOS DE ESTACIONES TERRENALES QUE FUNCIONAN EN LAS BANDAS DE 4, 6, 11 Y 14 GHz COMPARTIDAS CON LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNCACION ESPACIAL

1. Frecuencia de transmisión.

2. Frecuencia de recepción.

3. Nombre de la localidad donde está la estación.

4. Nombre de la estación.

5. Longitud geográfica de la estación.

6. Latitud geográfica de la estación.

7. Anchura de banda necesaria para la transmisión.

8. Tipo de sistema (analógico CS = 1 o digital CS = 2).

9. Capacidad del enlace (canales telefónicos o velocidad).

10. Potencia del equipo transmisor (en dBm).

11. Señal interferente máxima excedida durante el 20% del tiempo, expresado en dBm.

Para tal aplicación se propone la siguiente tabla:







































SISTEMAS

Pi MAX (dBm)

MULTICANALES DIGITALES

Degradación en el umbral < 3 dB para un BER = 10-3
(véase las notas 1 a 3)

MULTICANALES ANALOGICOS MDF/FM
 

60 C.T.

-127

120 C.T.

-122

300 C.T.

-114

600 C.T.

-108

960 C.T.

-104

1.260 C.T.

-101

1.800 C.T.

-95

2.700 C.T.

-91

TELEVISION

-104




C.T.: abreviatura de canales telefónicos. BER : tasa de error de bit.



Nota 2: El nivel de la potencia de interferencia máxima admisible excedido el 20 % del tiempo a la entrada del receptor de una estación terrenal (sistemas multicanales digitales) puede expresarse como la potencia radioeléctrica interferente PiMAX, procedente de cualquiera de las n fuentes de interferencia simultáneas de igual nivel, en la anchura de banda efectiva de ruido B del sistema receptor, que degrada el umbral <3 dB para un BER = 10-3. El valor PiMAX se determina mediante la siguiente fórmula:


[*] Este valor resulta adecuado para el caso general de desvanecimiento sin correlación de las señales deseada e interferente. En caso de que este desvanecimiento (debido a las precipitaciones) mostrara una correlación sustancial (o sea, cuando la interferencia sigue el mismo trayecto que la señal deseada), puede ser aplicable un valor de J distinto al indicado.



12. Ganancia máxima, de antena (dBi).

13. Polarización.

14. Acimut de máxima radiación.

15. Angulo de elevación: ángulo comprendido entre el eje principal de máxima radiación y el plano horizontal.

16. Cota con relación al nivel del mar (expresada en metros).

17. Altura de la antena sobre el suelo (expresada en metros).

18. Atenuación total del sistema de alimentación (incluir guías de onda, circuladores, dúplexores, filtros y conectores, etc.) en dB.

19. Envolvente del diagrama de irradiación de la antena o, en caso de que éste no esté disponible, deberá ser utilizado el diagrama de referencia de la Rec. UIT-R F.699.

20. Ruido térmico en la entrada del receptor (KTBF en dBm), solamente para sistemas digitales.

21. Propietario de la estación.

3.2 CRITERIO PARA SELECCION DE ESTACIONES TERRENALES PARA EFECTUAR LOS CALCULOS DE INTERFERENCIAS

3.2.1 Frecuencias.

Los procedimientos de la coordinación se aplicarán solamente en las de 6 y 14 GHz. Las frecuencias serán expresadas en MHz.

De esa manera, con referencia a la estación terrena serán consideradas las frecuencias de transmisión y en el caso de las estaciones terrenales, serán consideradas las frecuencias de recepción en estas bandas.

3.2.2 Diferencia de frecuencia normalizada (DF).

Este parámetro podrá tener uno de los siguientes valores:



donde:

Lat A, Lon A = coordenadas geográficas de la estación que se localiza más al oeste.

Lat B, Lon B = coordenadas geográficas de la estación que se localiza más al este.

3.2.4 Diferencia con la máxima distancia de coordinación en el Modo 1

Este valor está expresado en km y, calculado como:

DL1 = L – D1

donde
L = distancia del enlace interferente

D1 = distancia de coordinación máxima calculada en el Modo 1, empleando el procedimiento establecido en el Apéndice S7 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

Si se verifica que DL1 asume valores positivos, entonces la estación terrenal considerada, no debe ser tenida en cuenta para posteriores cálculos de interferencias. Caso contrario, deberá ser complementado con el Numeral 3.3.

3.3 METODO DE CALCULO DEL MARGEN DE INTERFERENCIA ENTRE LA ESTACION TERRENA COMO TRASMISORA Y LAS ESTACIONES TERRENALES (MODO 1 DE PROPAGACION)

3.3.1 Longitud geográfica, expresada en grados, minutos y segundos sexagesimales, de la estación terrenal considerada para el estudio interferente.

3.3.2 Latitud geográfica, expresada en grados, minutos y segundos sexagesimales, de la estación terrenal considerada para el estudio interferente.

3.3.3 Acimut del enlace interferente de la estación terrena y de la estación terrenal.

Expresado en grados sexagesimales, es el ángulo formado entre la dirección del norte geográfico y la dirección del enlace interferente, medido a partir del norte geográfico en sentido horario.

Conocidas las coordenadas geográficas de las estaciones interferente e interferida, llamaremos Lat A y Lon A, a las coordenadas correspondientes a la estación localizada más al oeste y Lat B y Lon B a las coordenadas correspondientes a la estación localizada más al este; los valores de la Latitud (sur) y Longitud (oeste) correspondientes a ambas estaciones, se considerarán con el signo positivo.

Luego, el acimut de cada estación será calculado conforme a las siguientes expresiones:



3.3.4 Acimut de la antena en el enlace útil.

Este dato está expresado en grados sexagesimales y se obtendrá de la planilla de datos de la estación correspondiente.
3.3.5 Apartamientos con relación a la máxima radiación.

Estos valores estarán expresados en grados sexagesimales, siendo el ángulo formado entre la recta que une las estaciones interferida e interferente, con las direcciones de máxima radiación de cada antena.

Se calcula efectuando la diferencia entre el acimut de la antena en el enlace interferente y el acimut de la antena en su enlace útil, tanto para la estación transmisora (interferente), como para la estación receptora (interferida), o sea:

B = Aci - Acu

cuando resulte B< 0 se tomará

B = 360 + (Aci - Acu)

3.3.6 Angulo de elevación:

Este dato está expresado en grados sexagesimales y será obtenido de la planilla de datos de la estación correspondiente.

3.3.7 Apartamiento corregido:

Este dato está expresado en grados sexagesimales y será calculado como sigue:

Bc= arc cos (cosB . cosE)

donde:

B = apartamiento con respecto a la máxima radiación (valor mencionado en el Numeral 3.3.5)

E = ángulo de elevación (valor mencionado en el Numeral 3.3.6)

3.3.8 Ganancia de la antena:

La ganancia de la antena de cada estación se expresa en dB con respecto a la antena isotrópica.

Esta ganancia será obtenida de los diagramas de radiación de la antena del transmisor interferente y del receptor interferido obtenidos en cada caso a través del ángulo "Bc" correspondiente.

3.3.9 Atenuación total del sistema de alimentación:

Este valor está expresado en dB y será obtenido de la planilla de datos de la estación correspondiente.

3.3.10 Distancia del enlace interferente:

Este valor está expresado en km y será obtenido de la planilla del Numeral 3.2, para la estación terrenal en estudio.

3.3.11. Frecuencia del transmisor interferente:

Este dato está expresado en MHz y será obtenido de la planilla de datos de la estación terrenal en estudio y de la planilla de datos de la estación terrena.

3.3.12 Atenuación del espacio libre, será calculada de la siguiente forma (en dB):

Ael (dB) = 32,44 + 20. Log Ft (MHz) + 20. log L (Km)

donde:

Ft = frecuencia del transmisor interferente

L = distancia entre la estación interferente y la interferida

3.3.13 Atenuación por obstrucción no excedida durante 20% del tiempo.

Será expresada en dB:

3.3.13.1 Para obtener este valor de atenuación deberá utilizarse el método descripto en el Numeral 3.4.

La topografía del terreno será considerada con K = 4/3, ver figura 3-a.

Deberán completarse los datos solicitados en la base de la figura.

Deberá ser indicado también, sobre el perfil del terreno, el punto donde se calculará la atenuación por obstáculo.

Por último, en la figura 3-a, deberá indicarse la escala utilizada.



En este caso no será necesario presentar el relevamiento del perfil del enlace interferente.

3.3.14 Diferencia de frecuencia normalizada.

Este valor será obtenido de la planilla de cálculo descrita en el Numeral 3.2.

3.3.15 Código de sistema (CS).

Este valor será obtenido a través de los datos de la estación receptora interferida.

3.3.16 Factor ALFA.

Este valor está expresado en dB y será obtenido a partir de la figura 5, entrando con el valor DF indicado en el ltem 14 del Numeral 3.1 y el valor CS indicado en el ltem 15 del Numeral 3.1.



3.3.17 Atenuación total [i](At)

At = Ael + Aalt + AaIr - (Gt + Gr) + Ao + ALFA

de donde:

Ael = atenuación del espacio libre.

Aalt = atenuación del sistema de alimentación de la antena transmisora interferente.

AaIr = atenuación del sistema de alimentación de la antena receptora interferida.

Gt = ganancia de la antena transmisora en la dirección de la interferencia

Gr = ganancia de la antena receptora en la dirección de la interferencia

Ao = atenuación por obstáculo no excedida el 20% del tiempo

ALFA = factor alfa

3.3.18 Potencia del equipo transmisor

Este valor se expresa en dBm y corresponde a la estación interferente (transmisora).



3.4 METODO DE CALCULO DE ATENUACION POR OBSTACULO NO EXCEDIDA DURANTE MAS DEL 20% DEL TIEMPO.

(La descripción de este método debe ser acompañada con la Figura 2)

3.4.1 La altura de la antena (altura de la antena más la cota), se expresa en metros, tanto para el transmisor interferente como para el receptor interferido.

3.4.2 La distancia entre el obstáculo y las antenas de las estaciones se expresa en kilómetros
(km).

3.4.3 La cota del obstáculo se expresa en metros (m).

3.4.4 La altura del obstáculo sobre la cota del mismo se expresa en metros (m).




3.5 LISTA DE DIRECCIONES DE LOS ORGANISMOS DE LAS ADMINISTRACIONES RESPONSABLES DE LA COORDINACION

ARGENTINA

COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
GERENCIA DE INGENIERIA
PERU 103 - PISO 5 – C1067ACC
BUENOS AIRES - REPUBLICA ARGENTINA
TEL + 54 11 4347-9573
TEL + 54 11 4347-9651
FAX + 54 11 4347-9571
E-MAIL: jjvalorio@cnc.gov.ar

BRASIL

AGÊNCIA NACIONAL DE TELECOMUNICAÇÕES
SUPERINTENDÊNCIA DE SERVIÇOS PRIVADOS
GERÊNCIA GERAL DE SATÉLITES E SERVIÇOS GLOBAIS
GERÊNCIA DE REGULAMENTAÇÃO
SAUS QUADRA 6 BLOCO E 7° ANDAR
BRASÍLIA - DF CEP: 70070-940
TEL + 55 61 312-2400
FAX + 55 61 312-2670
E-MAIL: ctrc.mercosul@anatel.gov.br

PARAGUAY

COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
GERENCIA INTERNACIONAL E INTERINSTITUCIONAL
YEGROS 437 Y-25 DE MAYO
EDIF. SAN RAFAEL - PISO 19
TEL + 595 21451029
FAX + 595 21451029
E-MAIL: gii@conatel.gov.py

URUGUAY

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS
AV. URUGUAY 988
MONTEVIDEO
FAX + 598 2 902 4120
TEL + 598 2 902 8082
E-MAIL: frecuencias@ursec.gub.uy

3.6 LISTA DE ESTACIONES TERRENAS COORDINADAS.

Esta lista será confeccionada por las partes una vez aprobado el presente manual.









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