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Resolución 1287/97 del 26/11/97




Administración Nacional de la Seguridad
Social



SEGURIDAD SOCIAL



Resolución 1287/97



Adécuase la Resolución N° 877/92,
en relación a la regulación de un procedimiento
recursivo respecto de las denegatorias a los pedidos de reintegros
y a las multas por infracciones tipificadas en las Leyes N°
17.250 y 22.161 impuestas por la Administración Nacional
de la Seguridad Social.



Bs. As., 26/11/97.



B. O.: 2/12/97.



VISTO la Resolución D.E. -N N° 877 del
14 de agosto de 1.992, y



CONSIDERANDO:



Que la norma citada en el VISTO reglamenta lo dispuesto
por los artículos 10 a 15 de la Ley N° 18.820 y 11
de la Ley N° 21.864, modificada por la Ley N° 23.659,
en lo atinente a la determinación de deudas y su impugnación,
relativas a los recursos de la seguridad social.



Que parte de la temática que comprende al
universo recursivo se encuentra, a partir de la modificación
que el artículo 3° del Decreto N° 507/93 hiciera
del artículo 2° del Decreto N° 2741/91, dentro
del ámbito de competencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
que actualmente depende de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.



Que las disposiciones contenidas en la Resolución
D.E.-N N° 877/92 continuaron conformando el contexto normativo
- procedimental en el que se tramitaron las impugnaciones ante
el mencionado organismo recaudador respecto de las cuestiones
a ventilar en el marco de su competencia.



Que no obstante la facultad que a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA se le otorgara en virtud del citado Decreto en materia
de aplicación, recaudación, fiscalización
y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social,
se mantienen al presente incumbencias propias de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



Que una de ellas comprende a la gestión y
trámite de reintegro de los importes correspondientes a
asignaciones familiares abonadas por los empleadores a sus dependientes,
que no se hubieren deducido íntegramente de las cotizaciones
con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
al régimen de asignaciones familiares y al Fondo Nacional
de Empleo, importes que, conforme el artículo 89 del Decreto
N° 2284/91 podrá reclamarse ante el Sistema Unico
de Seguridad Social.



Que dicho Sistema se encuentra administrado por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - sucesora jurídica
de los anteriores entes del régimen de asignaciones familiares
conforme lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto
N° 2741/91 - la que tramita los pedidos de reintegros formulados
por los empleados y resuelve sobre la procedencia o improcedencia
de los mismos.



Que resulta conveniente reinstaurar aquel contexto
procedimental, habilitándose así una vía
recursiva administrativa para los empleadores agraviados por las
resoluciones o disposiciones adoptadas en los pedidos de reintegro,
la que operará con carácter previo a la instancia
judicial revisora prevista en el inciso c) del artículo
39 bis del Decreto-Ley N° 1285/58, conforme la redacción
impuesta por el artículo 26 de la Ley N° 24.463.



Que asimismo cabe consignar que la citada Resolución
D.E.-N N° 877/92 había previsto que las impugnaciones
formuladas contra las multas que determinaba la Resolución
D.E. - A.N.Se.S. N° 748/92 se tramitarán de acuerdo
al procedimiento que por la misma se establecía.



Que en orden a lo ya expuesto respecto de las competencias
que en virtud del Decreto N° 507/93 pasarán a ser
de incumbencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dicho organismo,
al dictar la Resolución General N° 3756, dispuso en
el artículo 8° de la misma dejar sin efecto la Resolución
D.E. - A.N.Se.S. N° 748/92 en la materia que habla sido objeto
de regulación por la citada resolución general.




Que por ende resulta conveniente - a fin de evitar
eventuales confusas interpretaciones sobre la vía recursiva
administrativa que tienen la multas impuestas por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en ejercicio de facultades que
le son propia - dejar sin efecto la referencia a la Resolución
D.E. - A.N.Se.S. N° 748/92 y citar en su reemplazo a las
Leyes N° 17.250 y N° 22.161, normas sustantivas éstas
que tipifican las infracciones y consecuentes sanciones.



Que teniendo en cuenta las modificaciones de las
que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha sido
objeto, tanto en su estructura organizativa cuanto en las denominaciones
de las correspondientes unidades que la conforman, se amerita
adecuar los Anexos que forman parte de la Resolución E.E.
- N° 877/92, a la estructura actual del organismo conforme
las correspondientes competencias administrativas, unificando
y concentrando en una de las Gerencias Sustantivas de esta Administración
la potestad de resolver las impugnaciones presentadas.



Que corresponde también adecuar el procedimiento
previsto en dichos Anexo a los precedentes jurisprudenciales emanadas
de la Cámara Federal de la Seguridad Social, receptándose
así los principios de celeridad, economía procesal,
sencillez, eficacia e informalismo que deben observarse en la
búsqueda de la verdad material, objeto primordial de dicho
procedimiento.



Que por lo tanto, es menester adecuar la norma citada
en el VISTO y sus Anexos, acotándola a la regulación
de un procedimiento recursivo respecto de las denegatorias a los
pedidos de reintegros y a las multas impuestas por esta Administración,
receptando los principios enumerados en el párrafo que
antecede y que resulte adecuada y funcional a la estructura actual
de la Organización.



Que la presente Resolución se dicta en virtud
de las facultades conferidas por el artículo 3° del
Decreto N° 2741/91 y el artículo 36 de la Ley N°
24.241.



Por ello,



EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:



Artículo 1°-
Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución
D.E. - N N° 877/92 por el siguiente:



"ARTICULO 1° - Apruébanse las normas
de procedimiento contenidas en el Anexo I integrante de la presente
resolución que los empleadores y/o beneficiarios deberán
observar para impugnar las resoluciones o disposiciones, dictadas
por la Administración Nacional de la Seguridad Social,
denegando reintegros y/o imponiendo multas por las infracciones
tipificadas en las Leyes N° 17.250 y N° 22.161".




Art. 2°- Sustitúyese
el artículo 2° de la Resolución D.E. - N N°
877/92 por el siguiente:



"ARTICULO 2°- Delégase en la Gerencia
de Coordinación de Fiscalización, dependiente de
la Gerencia de Fiscalización de Ingresos, la facultad de
resolver las impugnaciones formuladas por las causas consignadas
en el artículo 1° de la presente, con las excepciones
que surgen de su Anexo E.



Art. 3°- Derógase
el artículo 3° de la Resolución D.E. - N N°
877/92.



Art. 4°- Sustitúyense
los Anexos I, A y B de la Resolución D.E. - N N° 877/92
por los Anexos I, II y III que forman parte integrante de esta
Resolución.



Art. 5°- La presente
Resolución entrará en vigencia el primer día
del mes siguiente al de su publicación oficial.



Art. 6°- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
- Alejandro Bramer Markovic.



ANEXO I



1. IMPUGNACION DE LA RESOLUCION



1.1. Las impugnaciones de las Resoluciones o Disposiciones
dictadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
denegando reintegros y/o imponiendo multas por las infracciones
tipificadas en las Leyes N° 17.250 y N° 22.161, se realizaran
conforme al procedimiento detallado en el presente.



2. PRESENTACION DE LA IMPUGNACION



2.1. DEPENDENCIA RECEPTORA: La impugnación
deberá presentarse dentro de los quince (15) días
hábiles administrativos, contados a partir de la notificación
de la Resolución o Disposición, exclusivamente en
la UCA, UDAI, Delegación o dependencia que hubiere intervenido
en la verificación de la procedencia del reintegro y/o
en la constatación de la infracción.



Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior,
el interesado podrá tomar vista de las actuaciones administrativas,
lo que no interrumpirá el término para impugnar.




2.2. FORMALIDAD DE LA PRESENTACION: En el escrito
impugnatorio, el presentante deberá acreditar debidamente
la personería, efectuar una crítica concreta y razonada
del acto que lo agravia y ofrecer toda la prueba de la que intente
valerse.



2.3. Presentada la impugnación, no se admitirá
su modificación, ampliación u ofrecimiento de prueba,
salvo que el plazo legal no hubiese vencido.



2.4. DOMICILIO: En el escrito impugnatorio, el presentarte
podrá constituir domicilio especial dentro del radio urbano
que sea asiento de la dependencia en la cual tramite el expediente,
sin perjuicio de la subsistencia del domicilio fiscal.



Si se omitiera constituir el primero, las notificaciones
deberán efectuarse en el domicilio fiscal al que se lo
considerará como constituido para todas las diligencias
que en él se practiquen.



2.5. Presentada la impugnación, la dependencia
receptora procederá dejar constancia de la fecha y hora
de recepción, en el original y copia, si la hubiere, firmando
el agente interviniente, con aclaración de su nombre y
número de legajo.



Si no se adjuntare copia de la presentación,
se otorgará una tarjeta de recibo con los recaudos indicados
precedentemente.



En caso de acompañarse documentación
en fotocopias, a solicitud del interesado podrá certificarse
su autenticidad, dejándose constancia de que éste
ha manifestado haber presentado el original de la copia suscripta.




En el supuesto de que el escrito de impugnación
fuese enviado por vía postal o telegráfica, se considerará
presentado en la fecha de su imposición en la oficina de
correos, agregándose en su caso el sobre, sin destruir
su sello postal.



En caso de duda deberá estarse a la fecha
enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará
que la presentación se hizo en término. Se reputará
asimismo presentado en término el escrito que se recibiera
dentro de las DOS (2) primeras horas del día hábil
administrativo siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.




3. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES




3.1. Recepcionando el escrito de impugnación,
éste deberá remitirse al área de fiscalización,
el que tendrá a su cargo la sustanciación de las
actuaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 11 de la Ley N° 18.820.



3.2. OBSERVANCIA DE REQUISITOS FORMALES: El área
interviniente analizará el cumplimiento -por parte del
impugnante- de los siguientes requisitos:



3.2.1. TEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION: Observancia
del plazo estipulado en el artículo 11 de la Ley N°
18.820, teniendo en cuenta que el mismo se computará en
días hábiles administrativos a partir del día
siguiente al de la notificación de la resolución
o disposición impugnada.



3.2.2. ACREDITACION DE LA PERSONERIA: Haber dado
cumplimento con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del
Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991), en el
mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio,
acompañando la documentación que acredite la personería
invocada.



Será de aplicación el supuesto previsto
en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, siempre y cuando en el escrito de presentación
se hubieren invocado razones que justifiquen la seriedad del pedido.




Se considerará título suficiente el
poder para asuntos judiciales.



Cuando la presentación la efectúen
reparticiones nacionales, provinciales, municipales o representaciones
diplomática, no se les requerirá acreditación
de la personería invocada.



3.3. PROCEDIMIENTO: En caso de incumplimiento de
cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 3.2.,
el área competente en esta etapa del proceso deberá:




3.3.1. En el caso de inobservancia de los requisitos
indicados en el punto 3.2.1., elevar las actuaciones a la Gerencia
o Jefatura de la UDAI o a la Jefatura del área de verificaciones
de la UCA, según corresponda, la cual dispondrá
el rechazo "in limine" de la impugnación mediante
los modelos de providencias que se especifican en el Anexo II.




3.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido
en el punto 3.2.2., intimar a acreditar la personería,
bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación,
salvo que del legajo del interesado u otra documentación
en poder de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL surja
que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter
de representante legal del recurrente.



3.3.3. De no subsanarse la falta de acreditación
de personería, girar las actuaciones a la Gerencia o Jefatura
de la UDAI o a la Jefatura del área de verificación
de la UCA, según corresponda, la cual, previo dictamen
jurídico, dispondrá el rechazo "in limine"
de la impugnación mediante los modelos de providencias
que se especifican en el Anexo II.



4. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPOSICION
Y APLICACION DE INTERESES.



4.1. Los escritos impugnatorios que sólo planteen
la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones en que
se sustenta la resolución o disposición denegando
reintegros y/o imponiendo multas, o invoquen argumentos que se
encuadren en la temática jurídica precitada, como
asimismo aquellos en los que se cuestionen la composición
y aplicación de intereses, deberán resolverse sin
sustanciación, previa verificación del cumplimiento
de los requisitos citados en el punto 3.



4.2. PROCEDIMIENTO: El expediente, previo dictamen
jurídico, será girado a la Gerencia o Jefatura de
la UDAI o a la Jefatura del área de verificación
de la UCA, según corresponda, la que dispondrá el
rechazo de la impugnación mediante los modelos de providencia
que se especifican en el Anexo III.



5. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES



5.1. Las impugnaciones deberán tramitarse
extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad,
economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.




5.2. NOTIFICACIONES, PLAZOS: Las notificaciones que
deban cursarse, fuera de los casos previstos en el artículo
41, incisos a) y b) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o.
en 1.991) se efectuarán por los medios previstos en los
incisos d) y e) o por cédula, que se diligenciará
en forma similar a la dispuesta en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.



Toda notificación de intimación contendrá
el plazo para su cumplimento de DIEZ (10) días hábiles
administrativos y mencionará el respectivo apercibimiento
bajo el que se cursa.



5.3. DILIGENCIAS PRELIMINARES: En la primera providencia
que emita el área competente, se deberán disponer
todas las intimaciones que correspondiere efectuar por omisión
de recaudos formales (certificación de copias, documentación,
ratificación de firmas, etc.).



5.4. CONCENTRACION DE DILIGENCIAS: Cumplida las intimaciones
dispuestas en el punto anterior, en una única providencia
el área interviniente deberá disponer las medidas
de prueba, requiriendo, en su caso, las que para mejor proveer
correspondan y que se ajusten a los fundamentos de la disconformidad
expresada por el interesado.



Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 50, incisos b) y c) del Reglamento de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991).



5.5. CESE DE CONTROVERSIA:



5.5.1. PAGO TOTAL: Cuando mediare pago total de la
multa impuesta, se intimará al interesado para que en un
plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos
manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple
o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello,
bajo apercibimiento de considerarlo -en caso de silencio- con
los efectos liberatorios previstos en los artículos 724,
725 y concordantes del Código Civil.



5.5.2. PAGO PARCIAL: Cuando mediare pago parcial
de la multa impuesta, se intimará al interesado a efectos
de que manifieste, dentro del mismo plazo perentorio del punto
anterior, si el pago es puro o simple, o a resultas de la impugnación,
bajo apercibimiento de considerarlos como tal y tenerlo por desistido
de la impugnación deducida (conf. art. 718, 721 y conc.
del Código Civil).



5.5.3. DESISTIMIENTO EXPRESO: Si el recurrente desistiere
expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán
sin más trámite.



5.6. PRUEBA:



5.6.1. Se estará a lo dispuesto en el ultimo
párrafo del artículo 11 de la Ley N° 18.820
y en caso de que el recurrente no ofrezca prueba dentro del plazo
perentorio de ley, no se cursará intimación a tal
fin.



La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación
"in limine" de parte de la misma, será dispuesta,
previa fundamentación, por el área interviniente,
mandándose producir la restante, si la hubiere, y/o las
que para mejor proveer se consideren necesarias.



No serán admitidas las que fueren manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción
que al respecto pudiere manifestar el impugnante se tendrá
presente para su debida valoración por la Cámara
Federal de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.




La providencia de rechazo total o parcial de la prueba
ofrecida, será notificada al impugnante.



La providencia de apertura a prueba, en los casos
en que fuera procedente, será notificada al recurrente
fijándose en TREINTA (30) días hábiles administrativos
el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará
-si correspondiere- la fechas de las audiencias.



5.6.2. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga
de la prueba a la parte que la ofrezca.



5.6.3. PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio
se podrá ofrecer prueba pericial indicándose los
puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio
de la persona que producirá el pertinente informe.



Abierta la causa a prueba, el área interviniente
notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado
por el proponerte, la parte pertinente del auto de apertura a
prueba a los efectos de que, dentro del término de CINCO
(5) días hábiles administrativos, contados desde
su notificación, acepte el cargo o su proponente agregue
una constancia autenticada por oficial público o autoridad
competente de su aceptación, bajo apercibimiento de dar
por perdida la producción de dicha prueba.



Se perderá el derecho a producir prueba pericial
cuando no exista constancia de aceptación dentro de los
términos señalados.



5.6.4. En materia de prueba informativa y testimonial,
regirá lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del
Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991).



5.6.5. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA ALEGATO. Vencido
el plazo de prueba, el área interviniente deberá
certificar dicha circunstancia con indicación de la producida
dejándose constancia de la no rendida por morosidad procesal
del impugnante y de la denegada.



Asimismo, se dará vista de oficio y por VEINTE
(20) días a la parte interesada para que, si lo creyere
conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su
caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiere producido,
en los términos del artículo 60 del Reglamento de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por
el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991).



5.7. INFORME DE SUSTANCIACION, DICTAMEN Y RESOLUCION.




5.7.1. El área interviniente en los trámites
indicados en los ítems 5.1. a 5.6 elaborará un informe
que contenga a) Cumplimiento de requisitos formales, b) Cita de
la resolución o disposición impugnada. c) Resumen
del fundamento de la impugnación y d) Valoración
de la prueba producida.



5.7.2. Con el informe indicado en el punto anterior,
el expediente será remitido a la Gerencia de Coordinación
de Fiscalización para que emita el Dictamen Jurídico
y elabore proyecto de Resolución de la impugnación,
debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido en
el artículo 5° inciso c) del Reglamento de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
N° 1759/72 (t.o. en 1.991).



5.7.3. La Gerencia de Coordinación de Fiscalización
dictará Resolución dirimiendo la impugnación
planteada.



5.8. NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCION. La notificación
de la Resolución indicada en el punto anterior, deberá
efectuarse mediante cédula, diligenciada por funcionario
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en los términos
del inciso c) del artículo 41 del Reglamento de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
N° 1759/72 (t.o. en 1.991), debiendo observar lo dispuesto
en el artículo 40, 1° párrafo y en el artículo
43 del citado Decreto.



La notificación se efectuará en el
domicilio constituido y en efecto de éste en el domicilio
fiscal, según corresponda y en ella se hará constar
que la Resolución notificada sólo es susceptible
de ser revisada por la vía prevista en el punto 7.



6. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION



Contra las Resoluciones que se dicten de conformidad
con lo indicado en el punto 5.7.3. los interesados podrán
prestar su conformidad parcial o total, cumplimentando las siguientes
condiciones:



CONFORMIDAD PARCIAL: Presentar el escrito por el
que se da conformidad parcial a la Resolución emitida,
con expresa indicación e identificación de la parte
de la Resolución que es consentida.



CONFORMIDAD TOTAL: Presentar el escrito por el que
se da conformidad total a la Resolución, con expresa manifestación
que la Resolución es consentida en su totalidad.



7. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.



7.1. LIQUIDACION DE LA DEUDA: Para el cumplimiento
del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley N°
18.820, el interesado podrá solicitar que se practique
liquidación de la multa impuesta, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos de quedar notificado
de la Resolución, en caso de domiciliarse en el radio de
la Capital Federal, y de TREINTA (30) días hábiles
administrativos, en caso de domiciliarse en el interior del país.




En defecto de tal solicitud, el apelante deberá,
en un solo acto, practicar liquidación y proceder al pago
del monto resultante.



7.2. IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION. Las impugnaciones
contra las liquidaciones que se practiquen en cumplimento de lo
dispuesto en el primer párrafo del punto anterior, se formularán
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
de su notificación, quedando resuelta la disconformidad
formulada, previo dictamen técnico-jurídico, mediante
Resolución emanada de la Gerencia de Coordinación
de Fiscalización, con el alcance de cosa juzgada en sede
administrativa.



Se procederá a su notificación al impugnante,
acompañándose nueva liquidación actualizada
para su pago.



7.3. ARTICULO 15 DE LA LEY N° 18.820: La obligación
de ingreso establecida en el artículo 15 de la Ley N°
18.820, como condición previa para acceder al recurso de
apelación, se acreditará y cumplimentará
mediante la presentación conjuntamente con la apelación
de la pertinente constancia de pago.



7.4. PRESENTACION DE LA APELACION: El recurso de
apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social, de conformidad al artículo 39 bis del Decreto-Ley
N° 1285/58, modificado por la Ley N° 24.463, deberá
presentarse dentro de los plazos fijados, en la Gerencia de Coordinación
de Fiscalización.



Los sujetos domiciliados en el interior del país
podrán optar por realizar dicha presentación ante
el Juez Federal de su domicilio, conforme a lo establecido por
el artículo 9° de la Ley N° 23.473, debiendo
comunicar tal decisión a la Gerencia de Coordinación
de Fiscalización.



7.5. ELEVACION A LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL: Presentada la apelación, se procederá a
la elevación del expediente a la Cámara Federal
de la Seguridad Social. En la nota de elevación, se dejará
constancia de si se procedió o no a la cancelación
total, en tiempo y forma, de la liquidación de la multa
impugnada.



Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo
anterior, en todos los casos de interposición del recurso
de apelación -así sea temporáneo o extemporáneo-,
se elevarán las actuaciones para su sustanciación
ante la justicia.



ANEXO II



EXTEMPORANEIDAD



Atento que la impugnación articulada por ....................................
obrante a fs., al acto administrativo notificado el ....................,
fue presentada con fecha ..................... no corresponde
su tratamiento por haber sido interpuesta fuera del plazo fijado
por el punto 2.1 del Anexo I de la Resolución D.E. .....................
Tiénese en consecuencia por consentida la Resolución
dictada.



Notifíquese.



FALTA DE ACREDITACION DE PERSONERIA.



Atento que la impugnación articulada por ............................................
obrante a fs., al acto administrativo notificado el ....................................
fue efectuada sin acreditar oportunamente la personería
invocada, y que conforme el dictamen de fs. no se ha observado
lo preceptuado en el punto 2.2. del Anexo I de la Resolución
D.E. ............. y lo consignado en los artículos 31
y 32 del reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1.991) desestímese
su tratamiento. Tiénese en consecuencia por consentida
la Resolución dictada.



Notifíquese.



PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD



Señor ..........................................
de .................................................. .



ANEXO III



La impugnación articulada por .....................,
obrante a fs..........................., al acto administrativo
notificado el planta la inconstitucionalidad de ......................




Sobre el particular cabe señalar que la Administración
Nacional de la Seguridad Social carece de competencia para pronunciarse
sobre tales planteos.



Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se estima
que el acto administrativo impugnado, no genera violación
alguna al precepto constitucional consagrado por el artículo
............................. de la Constitución Nacional,
atento que ........... .................................................. .................................................. ...................




Por lo expuesto se propicia el rechazo de la citada
impugnación, mediante el dictado de la Disposición
cuyo proyecto se acompaña.



Ref.: Expte.



VISTO los presentes actuados y lo precedentemente
dictaminado, en ejercicio de las facultades conferidas por la
Resolución D.E..............................................
.................................................. .................................................. ...................




EL .............................................
DE ......................................... DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:



ARTICULO 1°- Desestímase la impugnación
deducida por .................... con domicilio en ................................................
con relación al acto administrativo impugnado .................................,
con fundamento en que la Administración Nacional de la
Seguridad Social carece de competencia para pronunciarse sobre
el plateo de inconstitucionalidad formulado.



ARTICULO 2°- Regístrese y notifíquese,
con indicación del lugar donde debe presentarse el escrito
recursivo en el supuesto de disconformidad con este pronunciamiento,
como así también que la admisión del recurso
de apelación está sujeta al depósito de la
deuda resultante de la decisión administrativa recurrida,
con más los recargos, actualización e intereses
que correspondieren, dentro del plazo en que dicho recurso puede
interponerse (art. 15 de la Ley N° 18.820, modificada por
la Ley N° 23.473).



Cumplido el plazo legal sin haberse interpuesto recurso
alguno, téngase por consentida la presente.



DISPOSICION

COMPOSICION Y APLICACION DE INTERESES



Señor ..............................................
de .................................................. .

La impugnación articulada por ................
obrante, a fs. ................ el acto administrativo notificado
el .............................. cuestiona la aplicación
y composición de los intereses de la liquidación
de fojas ...............................



Al respecto cabe señalar que los ................................
cuestionados son de aplicación obligatoria conforme los
términos de la Ley N°..................... / Decreto
N° ............................. / Resolución N°
......................................., norma ésta oportunamente
publicada en el Boletín Oficial y que ANSES se encuentra
obligada a aplicar en supuestos como los que tramitan en las presentes
actuaciones.



En consecuencia, se propicia el rechazo de la citada
impugnación, mediante el dictado de la Disposición
cuyo proyecto se acompaña.



Ref.: Expte.



VISTO los presentes actuados y lo precedentemente
dictaminado, en ejercicio de las facultades conferidas por la
Resolución D.E. ..........................................




EL ...............................................
DE ............................................... DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:



ARTICULO 1°- Desestímase la impugnación
deducida por .......................... con domicilio en .....................................
con relación al acto administrativo impugnado ......................................,
en virtud que los ........................... cuestionados son
de aplicación obligatoria conforme los términos
de la Ley N°................. / Decreto N° ...................
/ Resolución N°..................., norma ésta
oportunamente publicada en el Boletín Oficial y que ANSES
se encuentra obligada a aplicar en supuestos como los que tramitan
en las presentes actuaciones.



ARTICULO 2°- Regístrese y notifíquese,
con indicación del lugar donde debe presentarse el escrito
recursivo en el supuesto de disconformidad con éste pronunciamiento,
como así también que la admisión del recurso
de apelación está sujeta al depósito de la
deuda resultante de la decisión administrativa recurrida,
con más los recargos, actualización e intereses
que correspondieren, dentro del plazo en que dicho recurso puede
interponerse (art. 15 de la Ley N° 18.820, modificada por
la Ley N° 23.473).



Cumplido el plazo legal sin haberse interpuesto recurso
alguno, téngase por consentida la presente.



DISPOSICION


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