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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 90/2003
Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo lI, Sección 1ª, mediante el cual se establecieron los recaudos para la presentación y recepción de Solicitudes Tipo ante los Registros Seccionales, determinando su artículo 2° los requisitos para la mera presentación de dichas Solicitudes Tipo.
Bs. As., 13/2/2003
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y
CONSIDERANDO:
Que en la mencionada normativa se establecen los recaudos para la presentación y recepción de Solicitudes Tipo ante los Registros Seccionales, estableciendo su artículo 2° los requisitos para la mera presentación de esas Solicitudes Tipo.
Que, a ese efecto, la normativa prevé que se acredite la identidad de quien presenta el trámite en la propia Solicitud Tipo, en el espacio previsto para autorizar el diligenciamiento del trámite o, en el caso de que la Solicitud Tipo no contenga dicho espacio, al pie de su reverso.
Que, dado que ese espacio de las Solicitudes Tipo fue diseñado para otro fin, esto es para autorizar el diligenciamiento del trámite con los efectos respecto de las notificaciones previstos en el artículo 11 del Decreto N° 335/88, resulta más adecuado prever que la identificación del presentante se realice en un instrumento distinto de la Solicitud Tipo por la que se peticiona el trámite, teniendo en cuenta además que el mero presentante es ajeno al trámite en sí.
Que, por tanto, se considera conveniente establecer que esta identificación se efectúe a través de un Formulario específico que acompañará al trámite presentado y deberá contar con la firma certificada del mero presentante.
Que respecto de las presentaciones efectuadas por mandatarios matriculados, cuya identidad hubiera sido acreditada en oportunidad de su inscripción como tal, resulta excesivo requerir la certificación de su firma, bastando a ese efecto la acreditación de su calidad de tal.
Que a fin de instrumentar esta distinción, resulta conveniente implementar un formulario específico para cuando el presentante fuere un mandatario matriculado.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo II, Sección la, artículo 2°, el texto del cuarto párrafo por el siguiente:
"Cuando el presentante no fuere el peticionario del trámite, su apoderado, un mandatario matriculado o sus empleados inscriptos como tales en esta Dirección Nacional, un abogado o procurador o escribano público o personal dependiente de cada uno de estos últimos debidamente autorizado, el trámite deberá ser acompañado por el Formulario N° "59" Identificación del Mero Presentante, que deberá ser completado conforme con las instrucciones que surgen de su texto.
Dicho Formulario deberá ser suscripto por el mero presentante y su firma certificada por el Sr. Encargado interviniente. De presentarse más de un trámite en forma simultánea respecto de un mismo dominio, sólo deberá presentarse un Formulario N° "59".
Los mandatarios matriculados o sus empleados inscriptos deberán acompañar cada trámite que presenten por el Formulario N° "59M" Identificación del mandatario, que deberá ser completado conforme con las instrucciones que surgen de su texto y no requerirá certificación de firma. De presentarse más de un trámite en forma simultánea respecto de un mismo dominio se procederá del modo indicado precedentemente.
Los abogados, procuradores y escribanos públicos, así como el personal dependiente de cada uno de ellos deberán colocar verticalmente, en el margen izquierdo de cada ejemplar de Solicitud Tipo por la que se peticiona el trámite, un sello que los identifique cuidando de no alterar los datos en ellas consignados."
Art. 2° — Apruébase el modelo del Formulario "59" Identificación del Mero Presentante, y del Formulario "59M" Identificación del Mandatario que obran como ANEXOS A y B de la presente e incorpóraselos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo II, Sección 1ª, como Anexos I y II respectivamente.
Art. 3° — Sustitúyese en el Reglamento Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos, Capítulo VI, Sección 2ª el texto del artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Formularios "59" y "59M": Los Formularios "59" y "59M" (Título I, Capítulo II, Sección la, Anexos I) deberán ser adquiridos por los Registros Seccionales al Ente Cooperador - Leyes N° 23.283 - 23.412 Cámara del Comercio Automotor (C.C.A.), o a los demás Distribuidores autorizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o por la Dirección Nacional."
Art. 4° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia cuando así lo disponga esta Dirección Nacional.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 285/2003 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 15/4/2003 se fija el 1° de julio de 2003, como fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición.
Prórrogas anteriores ver:

- Disposición N° 201/2003[i] ;
- Disposición N° 231/2003[i])
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Jorge Landau.

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