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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 88/2003
Modifícase el Título I, Capítulo XII del Digesto de Normas Técnicos Registrales, que reglamentó la inscripción de los mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios, estableciendo la forma de inscripción, sus incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones y derechos.
Bs. As., 13/2/2003
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII, y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa reglamenta la inscripción de los mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios en el Registro de Mandatarios de la Dirección Nacional, estableciendo la forma de inscripción, sus incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones y derechos.
Que la experiencia recogida desde la creación del mencionado Registro aconseja introducir modificaciones en el régimen de inscripción tendientes a actualizarlo y perfeccionarlo en busca de un óptimo funcionamiento del sistema, adecuado a las nuevas necesidades.
Que para ello y hasta tanto se implementara este nuevo sistema, se suspendió la inscripción de los mandatarios en el mencionado Registro, de modo que las nuevas solicitudes —y las reinscripciones de los mandatarios que ya se encontraban inscriptos, que en breve se dispondrá — se ajusten a los nuevos procedimientos, lográndose de este modo depurar y perfeccionar ese Registro.
Que se estima conveniente que, a fin de evitar la desactualización del Registro, en el nuevo sistema de inscripción —entre otros recaudos que hacen a la reglamentación del procedimiento, tales como el uso de Solicitudes Tipo— la inscripción de los mandatarios tenga una validez temporal, requiriendo su mantenimiento de la manifestación expresa en tal sentido del mandatario.
Que, por otro lado, se entiende necesaria la modificación del modelo de las credenciales otorgadas por esta Dirección Nacional que acreditan la inscripción de los mandatarios y de sus empleados, con la finalidad de proporcionar mayor seguridad y la posibilidad de control por parte de ésta y de los Registros Seccionales.
Que asimismo, resulta oportuno incorporar al sistema a las Cámaras, Colegios, Asociaciones y Federación de Mandatarios y Gestores reconocidos por esta Dirección Nacional, concediéndoles como beneficio para sus socios la eximición de la presentación de la documentación requerida para la inscripción en el Registro, toda vez que la misma guarda identidad con los requisitos que estas solicitan para la matriculación de sus asociados.
Que, en consecuencia, corresponde aprobar los modelos de solicitudes tipo que se utilizarán en el nuevo sistema que se implementa.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2°, incisos a) y c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, el texto del Capítulo XII por el siguiente:
"Artículo 1° — La inscripción de los mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios en el Registro de Mandatarios de la Dirección Nacional, sus incompatibilidades, prohibiciones, derechos y obligaciones se regirán por las siguientes normas.
Artículo 2° — PERSONAS Y REQUISITOS: Sólo podrán inscribirse en el Registro de Mandatarios las personas físicas que reúnan los siguientes recaudos:
a) Ser mayor de edad o menor emancipado conforme las leyes de la Nación.
b) No estar comprendido dentro de las incompatibilidades contempladas en el artículo 3°.
c) Contar con clave única de identificación tributaría (C.U.l.T.) o código único de identificación laboral (C.U.l.L.), según se trate de trabajadores autónomos o en relación de dependencia.
d) Haber aprobado un examen de capacitación con las formalidades, condiciones y requisitos que establezca Dirección Nacional.
Artículo 3° — INCOMPATIBILIDADES: Sin perjuicio de lo que dispongan las normas locales aplicables en cada jurisdicción, no podrán inscribirse en el Registro de Mandatarios:
a) Las personas que registren antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra la Administración Pública o la Fe Pública y se les hubiere impuesto pena de inhabilitación para desempeñar cargos públicos.
Los que posean causas en trámite por cualquiera de los delitos antes indicados podrán inscribirse con carácter condicional a las resultas del estado final de la causa. Esta inscripción estará supeditada a la presentación semestral de un certificado expedido por el tribunal ante el que tramita la causa, en el que se indicará el estado en que se encuentra la misma. El incumplimiento de dicha condición habilitará a la Dirección Nacional a disponer su baja del Registro de Mandatarios.
b) Los concursados y fallidos no rehabilitados.
c) Los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional.
d) Los Encargados de Registro y sus respectivos empleados. En los casos previstos en este inciso y en el anterior, la incompatibilidad se extenderá mientras dure el ejercicio de la función y hasta un año después de cesada aquélla.
Dichas incompatibilidades serán extensivas a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y al cónyuge.
Artículo 4° — REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION: Los solicitantes deberán presentar, en forma personal o por correo, ante la Dirección Nacional - Oficina Control de Matrículas de Mandatarios y Convenios con Plantas de Verificación, la Solicitud Tipo "140" - Inscripción en el Registro de Mandatarios, acompañada de la siguiente documentación:
1) Dos fotografías color tipo carnet de 4 cm. x 4 cm., con fondo blanco o celeste.
2) Certificado de aprobación del curso de capacitación en materia registral, extendido por las Entidades autorizadas a dictarlos por esta Dirección Nacional.
3) Fotocopia del documento de identidad certificada por escribano público o por el Encargado de Registro que hubiere certificado la firma en la Solicitud Tipo "140". En su defecto, deberán exhibir el original del documento y acompañar una fotocopia simple de éste, de cuya autenticidad dejará constancia el receptor de la documentación.
4) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. En aquellas jurisdicciones donde no haya una dependencia de éste, el certificado podrá reemplazarse por otro del organismo provincial con idénticas funciones o, en su defecto, por un certificado policial de buena conducta, excepto para los mandatarios cuyo domicilio se encuentra en el Gran Buenos Aires.
5) Fotocopia simple de la documentación prevista en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 para acreditar la inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.l.L).
6) Declaración jurada de incompatibilidades, en la que se indicará que no se encuentra comprendido por ninguna de las causales enumeradas en el artículo 3°.
El peticionante deberá firmar la Solicitud Tipo "140". Dicha firma deberá encontrarse certificada por escribano público o por el Encargado de Registro con jurisdicción sobre su domicilio real.
Los mandatarios que se encontraren matriculados en alguna de las entidades reconocidas por la Dirección Nacional, podrán requerir su inscripción en el Registro por medio de la Solicitud Tipo "140M" Inscripción en el Registro de Mandatarios Exclusiva para Colegios, Cámaras, Asociaciones y Federaciones y quedarán eximidos de la presentación de la documentación indicada en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6). La firma del mandatario en la Solicitud Tipo "140M" deberá ser puesta ante la autoridad de la entidad que lo representa quien acreditará asimismo que aquél cumple con los recaudos previstos normativamente para su inscripción firmando la Solicitud Tipo.
Las entidades mencionadas en el párrafo precedente deberán contar con legajos en los que se archivará la documentación presentada por cada mandatario, cuya exhibición y/o remisión podrá ser exigida, sin expresión de causa, por la Dirección Nacional. Asimismo se podrán requerir fotocopias certificadas por la entidad de las constancias que obren en dicho legajo.
Artículo 5° — Presentadas las Solicitudes Tipo "140" o "140M" y, de corresponder, la documentación indicada en el artículo anterior, el receptor consignará la fecha de presentación en el espacio reservado al efecto, intervendrá el rubro "C" de la solicitud tipo y lo entregará al presentante como constancia de presentación. Si se las hubiere remitido por correo, dicha constancia será archivada en la Dirección Nacional.
Analizada la documentación recibida, la Dirección Nacional, de corresponder, procederá a inscribir al mandatario en el Registro, a cuyo efecto le otorgará un número de inscripción y emitirá la credencial respectiva —conforme al modelo previsto como Anexo I de este Capítulo— y procederá a su entrega en forma personal al mandatario o a quien exhibiere la constancia de presentación antes mencionada, o por correo al domicilio indicado en la solicitud a aquellos mandatarios que hubieran remitido la solicitud por dicha vía.
Artículo 6° — Queda prohibido a los mandatarios inscriptos facilitar su nombre y los derechos que le acuerde su inscripción en el Registro de Mandatarios a cualquier otra persona, salvo lo dispuesto para los empleados del mandatario.
Artículo 7° — EMPLEADOS: Los mandatarios inscriptos o cuya inscripción se encontrare en trámite podrán solicitar a la Dirección Nacional autorización a fin de que personas bajo su relación de dependencia asuman su representación ante los Registros Seccionales, siempre que aquéllas no se encuentren comprendidas en las incompatibilidades previstas en el artículo 3° de este Capítulo. Para ello deberán presentar ante la Oficina Control de Matrícula de Mandatarios de esta Dirección Nacional, en forma personal o por correo:
a) La Solicitud Tipo "141" - Inscripción de Empleado del Mandatario en el Registro de Mandatarios, con firma del mandatario solicitante certificada en la forma indicada en el artículo 4° de este Capítulo.
b) La documentación indicada en los incisos 1), 3) y 4) del artículo 4°, referida al empleado cuya inscripción se solicita.
c) Fotocopia simple de la documentación prevista en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 que acredite la inscripción del empleado en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.).
d) Acreditación, de la relación laboral mediante la presentación de la documentación correspondiente.
Presentada la Solicitud Tipo "141", la Dirección Nacional procederá en la forma indicada en el artículo 5° y luego, de corresponder, inscribirá al empleado otorgándole un número de inscripción y, la credencial respectiva —conforme el modelo previsto en el Anexo I de este Capítulo—, aplicando para su entrega lo previsto en el último párrafo del artículo 5°.
Artículo 8° — REVALIDACION ANUAL: La inscripción en el Registro de Mandatarios tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de la inscripción. Antes del vencimiento de este plazo, el mandatario podrá renovar su inscripción —por igual período— mediante la presentación de las Solicitudes Tipo "142" - Revalidación de la Inscripción en el Registro de Mandatarios resultando aplicable a estas presentaciones los demás recaudos previstos para las solicitudes de inscripción de los mandatarios.
Los mandatarios que se encontraren matriculados en alguna de las entidades reconocidas por la Dirección Nacional, podrán renovar su inscripción en el Registro por medio de la Solicitud Tipo "142M" Revalidación de la Inscripción en el Registro de Mandatarios Exclusiva para Colegios, Cámaras, Asociaciones y Federaciones, acompañando solamente la documentación indicada en el inciso 6) del artículo 4°.
La Dirección Nacional tomará razón de lo solicitado interviniendo la Solicitud Tipo y completará y expedirá la Constancia de Revalidación de la Inscripción en el Registro de Mandatarios (rubro "C" de la Solicitud Tipo "142" y "142M"), aplicando para su entrega lo previsto en el artículo 5° de este Capítulo. Junto con esta Constancia se entregarán tantas fotocopias de ella autenticadas por la Dirección Nacional como empleados hubiere inscripto el mandatario.
El original de esta Constancia o su fotocopia autenticada por la Dirección Nacional en el caso de los empleados deberá ser exhibida —una vez transcurrido el primer año desde la inscripción del mandatario o su empleado— en los Registros Seccionales junto con la respectiva credencial para hacer uso de los derechos que la inscripción en el Registro de Mandatarios otorga.
Vencido el plazo de validez de la inscripción sin que ésta se hubiere revalidado, el mandatario no podrá ejercer los derechos que la inscripción en el Registro de Mandatarios le otorga.
Artículo 9° — AMBITO TERRITORIAL: La inscripción de los mandatarios en el Registro de Mandatarios tiene validez en todos los Registros Seccionales.
Artículo 10. — OBLIGACIONES: Será obligación de los mandatarios y de sus empleados presentar los trámites acompañados del Formulario N° 59M debidamente identificados con sello y firma.
Los mandatarios inscriptos deberán comunicar la baja del personal bajo su dependencia cuya inscripción hubieren oportunamente solicitado dentro de los CINCO (5) días de concluida la relación laboral. A tal fin, deberán comunicar por nota dicha circunstancia a la Dirección Nacional y proceder a la devolución de la credencial oportunamente otorgada al empleado.
Artículo 11. — DERECHOS: Los mandatarios matriculados tendrán derecho a:
a) Ser atendidos, previa exhibición de su Credencial y, en su caso, de la Constancia de Revalidación de la Inscripción en el Registro de Mandatarios, en una mesa de entradas exclusiva, para la presentación y retiro de trámites. De igual derecho gozarán sus empleados debidamente inscriptos, para lo cual deberán exhibir su Credencial y, en su caso, la fotocopia autenticada por la Dirección Nacional de la mencionada Constancia de Revalidación.
La atención diferenciada consistirá en destinar un empleado en la parte especial del mostrador reservada exclusivamente para mandatarios, la que se identificará con un cartel bien visible. La atención diferenciada no deberá ser interferida por la normal atención del usuario general.
b) Efectuar consultas de Legajos, previo pago del arancel correspondiente, dejando constancia en la Hoja de Registro de tal circunstancia, firmando y aclarando su nombre y número de matrícula.
c) Firmar la Solicitud Tipo "02" en el supuesto previsto en el Título II, Capítulo XIII, Sección 6a artículo 3°
Artículo 12. — DE LA MESA DIFERENCIADA DE ATENCION PARA MANDATARIOS: En cada Registro Seccional deberá hallarse habilitada una mesa diferenciada de atención para mandatarios, a la que tendrán acceso los mandatarios inscriptos en la Dirección Nacional de acuerdo con el régimen previsto en ese Capítulo y sus empleados igualmente inscriptos, siendo obligatoria la acreditación del carácter invocado en la forma indicada en el artículo 11, inciso a), para tener derecho a su uso.
Los mandatarios colegiados conforme a los regímenes establecidos por las leyes provinciales que le fueran aplicables y respecto de los Registros Seccionales de la jurisdicción de la provincia en que estuvieran colegiados, gozarán de los mismos derechos acordados a los mandatarios inscriptos en la Dirección Nacional, debiendo acreditar su carácter de tales mediante la exhibición de la credencial del colegio respectivo. También gozarán del derecho al uso de la Mesa Diferenciada a la que se refiere este artículo los abogados, procuradores y escribanos públicos, así como el personal dependiente de cada uno de ellos, en todos los casos previa acreditación de su carácter mediante la exhibición de las respectivas credenciales.
Artículo 13. — La Mesa Diferenciada a la que se refieren los artículos anteriores funcionará en el horario de atención al público, debiendo atenderse a todos los mandatarios —y demás personas que gozan del derecho a su uso— que se hicieren presentes dentro de ese horario y se encuentren anotados o con número de atención otorgado, hasta que completen su gestión.
Dentro de dicho horario, se recibirán todos los trámites presentados por el mandatario, inclusive la consulta de legajo.
Los trámites presentados por los mandatarios en la Mesa Diferenciada deberán estar completos, no pudiendo en ningún caso adquirirse ni entregarse gratuitamente Solicitudes Tipo en ella.
Los Registros Seccionales deberán arbitrar los medios que correspondan a fin de evitar demoras innecesarias en las etapas del trámite presentado, debiendo acordarse la máxima celeridad para la certificación de su firma o la de las personas a quienes ellos acompañen.
Artículo 14. — El incumplimiento de las normas previstas en los artículos precedentes por parte de los Registros Seccionales se considerará falta grave.
Artículo 15. — En caso de robo, hurto, extravío o deterioro de las credenciales en uso, tanto de los mandatarios inscriptos como de sus empleados, el mandatario podrá solicitar su reposición a la Dirección Nacional - Oficina Control de Matrículas de Mandatarios y Convenios con Plantas de Verificación, en forma personal o por correo, mediante la presentación de la Solicitud Tipo "143" Duplicado de Credencial de Mandatario o Empleado, a la que adjuntará DOS (2) fotografías color tipo carnet de 4 cm. x 4 cm., con fondo blanco o celeste del mandatario o el empleado, según el caso.
El mandatario peticionante deberá firmar la Solicitud Tipo "143" y su firma deberá encontrarse certificada por escribano público, por el Encargado de Registro con jurisdicción sobre su domicilio real o deberá ser puesta ante la autoridad de la entidad reconocida por la Dirección Nacional que lo representa quien ratificará dicha circunstancia firmando la Solicitud Tipo en el espacio destinado a las certificaciones de firmas.
Presentada, la Dirección Nacional intervendrá la parte inferior de la Solicitud Tipo y la entregará al solicitante como Constancia de solicitud de duplicado de credencial, la que suplirá la credencial cuyo duplicado se solicita hasta tanto éste sea entregado.
Emitido el duplicado de la credencial solicitado se precederá respecto de su entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° último párrafo.
Artículo 16. — La Dirección Nacional podrá disponer de oficio, mediante decisión fundada, la baja en el Registro de Mandatarios de aquellos mandatarios —o de sus empleados— que hayan dejado de reunir los requisitos que debieron acreditar al momento de su inscripción, pudiendo evaluar cualquier otra circunstancia que a su juicio amerite la baja de dicho registro.
Asimismo, los mandatarios matriculados podrán solicitar en cualquier momento y sin causa alguna su baja de ese Registro o la de quienes constaren inscriptos en él como sus empleados.
Los mandatarios podrán solicitar, por nota en la que se indicarán las causas que la motivan, su suspensión de la matrícula. La Dirección Nacional podrá conceder la medida solicitada por el término de un año, vencido el cual se dispondrá de oficio su baja del Registro mencionado.
Dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, el mandatario beneficiario de la suspensión podrá solicitar por nota el levantamiento de dicha medida."
Art. 2° — Apruébase el modelo de Credencial de Identificación de Mandatario o Empleado que obra como Anexo A de la presente, e incorpóraselo como Anexo I del Capítulo XII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Art. 3° — Apruébase los modelos de las Solicitudes Tipo "140" - Inscripción en el Registro de Mandatarios; "140M" - Inscripción en el Registro de Mandatarios Exclusiva para Colegios, Cámaras, Asociaciones y Federaciones; "141" - Inscripción de Empleado del Mandatario en el Registro de Mandatarios; "142" - Revalidación de la Inscripción en el Registro de Mandatarios; "142M" - Revalidación de la Inscripción en el Registro de Mandatarios Exclusiva para Colegios, Cámaras, Asociaciones y Federaciones y "143" - Duplicado de Credencial de Mandatario o Empleado - que obran como Anexos B, C, D, E, F y G, respectivamente, de la presente.
Art. 4° — Las Solicitudes Tipo a las que se refiere esta Disposición podrán ser adquiridas en el Ente Cooperador Leyes 23.283 y 23.412 - CAMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (C.C.A.).
Art. 5° — La presente disposición entrará en vigencia el día 31 de marzo de 2003.
(Por art. 1° de la Disposición N° 231/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 5/5/2003 se prorroga hasta el 26 de mayo de 2003 la entrada en vigencia de la presente Disposición).
(Por art. 1° de la
Disposición N° 169/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 28/3/2003 se prorroga hasta el 5 de mayo de 2003 la entrada en vigencia de la presente Disposición.).
Art. 6° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.



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