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PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Decreto 2007/2004 Beneficios previstos en la Ley Nº 25




PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

Decreto 2007/2004

Beneficios previstos en la Ley Nº 25.924. Adecuación de los cupos fiscales anuales, establecidos para ser aplicados al mencionado régimen.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0329850/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.924 estableció un régimen transitorio de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, orientados a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial y a la ejecución de obras de infraestructura.

Que el régimen creado por la Ley N° 25.924 se inscribe en el marco de una política orientada a estimular el crecimiento económico y el incremento de la productividad, impulsando la inversión, mediante el establecimiento de incentivos que estimulen el desarrollo de nuevos proyectos y contribuyan a la generación de nuevos puestos de trabajo.

Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley N° 25.924, el régimen promocional beneficiará a los proyectos de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de dicha ley y el trigésimo sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Que el Artículo 11 del mencionado ordenamiento estableció los cupos fiscales anuales y efectuó una atribución de los montos con destino a cada uno de los tratamientos impositivos previstos en el régimen.

Que los proyectos presentados demuestran que la mencionada asignación de cupos resulta limitativa de futuras inversiones.

Que por tal motivo, el cumplimiento de la finalidad de la Ley N° 25.924 hace necesaria la modificación en la forma de distribución de los cupos mencionados, siempre respetando la limitación impuesta por el legislador en el sentido de que el monto de la renuncia fiscal anual no se vea alterado.

Que en atención a que ya está en marcha el procedimiento de evaluación de los proyectos de inversión que se presentaron ante LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud del régimen, existe una urgente necesidad de que se efectúe la aludida adecuación, lo que hace aconsejable no aguardar los plazos que demanda los procedimientos ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la situación de emergencia y la naturaleza excepcional de la coyuntura planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 25.924, consolídase en PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000) el cupo fiscal anual establecido en el primer párrafo de su Artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales.

Art. 2° — A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 25.924, consolídase en PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) el cupo fiscal anual establecido en el tercer párrafo de su Artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión desarrollados por las empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas Empresas.

Art. 3° — La consolidación de los cupos fiscales establecida en los artículos precedentes no implicará el otorgamiento de beneficios que representen un costo fiscal superior a PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) en cada uno de los TRES (3) años de vigencia del régimen creado por la Ley N° 25.924.

Art. 4° — Facúltase a la Autoridad de Aplicación del régimen creado por la Ley N° 25.924 a determinar para cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados en su Artículo 11, de acuerdo a las previsiones del presente decreto.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Daniel F. Filmus. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa.

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