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IMPUESTOS
Decreto 592/97
Fíjase un monto de impuesto diferencial para determinada cantidad de litros de nafta que se expendan en la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.
Bs. As., 1/7/97
VISTO el artículo 7º de la Ley Nº 23.966 que aprueba el texto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.698 introduce algunas modificaciones a dicho texto, entre las cuales se incrementa el importe del impuesto sobre las naftas en DIEZ CENTAVOS DE PESOS ($ 0,10) por litro.
Que por otra parte, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar un sistema de impuesto diferenciado del orden de DIECIOCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,18) por litro, para el gravamen que recae sobre las naftas que se destinen al consumo en el ejido municipal de la ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, y de la ciudad de CLORINDA, Provincia de FORMOSA, pudiendo incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 1562 del 19 de diciembre de 1996, se ejerció la mencionada facultad exclusivamente para los combustibles destinados al consumo en la ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, por las razones de que dan cuenta los considerandos de la citada norma y mediante el Decreto Nº 134 del 12 de febrero de 1997 se incorporó al mismo la ciudad de CLORINDA, Provincia de FORMOSA.
Que, habiéndose realizado el análisis de la actual situación del comercio en la ciudad de LA QUIACA, Provincia de JUJUY, resulta que esta localidad se encuentra en iguales condiciones que la ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES y CLORINDA, Provincia FORMOSA. en cuanto a la incidencia de la diferencia de los precios vigentes en el mercado nacional para productos similares a los que se comercializan en la ciudad de VILLAZON, REPUBLICA DE BOLIVIA, con la cual está conectada en forma rápida y directa.
Que atento lo expuesto y teniendo en cuenta que los menores precios que rigen en el país limítrofe para las naftas trae aparejado que la población de la ciudad de LA QUIACA, Provincia de JUJUY, se traslade a la mencionada ciudad de la REPUBLICA DE BOLIVIA, para adquirir el combustible necesario para sus vehículos, lo que afecta el comercio de estos productos y la demanda de otros bienes.
Que por lo tanto y con el propósito de atenuar las consecuencias negativas que tales hechos provocan en el nivel del comercio de la ciudad de LA QUIACA, Provincia de JUJUY, resulta oportuno hacer uso de la referida facultad para las naftas que se expendan en tal localidad, a fin de equiparar el precio final de venta de dichos combustibles al vigente en la REPUBLICA DE BOLIVIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete,
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el tercer párrafo del artículo 4º del texto de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, aprobado por el artículo 7º de su similar Nº 23.966, según las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.698,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Fíjase en DIECIOCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,18) el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research), sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, vendido para el consumo en el ejido municipal de la ciudad de LA QUIACA de la Provincia de JUJUY.
Art. 2º- La rebaja de impuesto establecida en el artículo anterior regirá en tanto la cantidad de nafta vendida mensualmente no supere en su conjunto DOSCIENTOS MIL (200.000) litros.
Art. 3º- A los fines del presente régimen se entenderá como comercialización para consumo, al expendio de los combustibles realizado por las estaciones de servicio directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuya capacidad no supere los VEINTE (20) litros.
No se considerará venta para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA (90) litros.
Art. 4º- Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el registro que a tal efecto deberá habilitar la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA QUIACA Provincia de JUJUY.
Art. 5º- Los responsables del Impuesto sobre los Combustibles y el Gas Natural que vendan los productos detallados en el artículo 1º a los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de beneficiarios inscriptos en el aludido registro municipal.
Art. 6º- Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para suscribir con la DIRECCION DE RENTAS de la Provincia de JUJUY, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en el presente decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento del cupo establecido en el artículo 2º.
Art. 7º- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle anualmente el mencionado Organismo Recaudador, se verifique que la cantidad vendida en UN (1) año supera el monto acumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen las causales de tal circunstancia.
También podré hacer uso de dicha facultad cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferenciadas en la información que solicite a efecto de controlar el cumplimiento del presente régimen.
Art. 8º- Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su aplicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.

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