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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CCT Nº 388/04




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

CCT Nº 388/04

Bs. As., 9/9/2004

VISTO el Expediente Nº 66.154/97 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 433/440 del Expediente Nº 66.154/97, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS (F.O.E.I.A.A.P.), la empresa SANTISTA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, la UNION DE COOPERATIVAS AGRICOLAS ALGODONERAS LIMITADA, la UNION AGRICOLA AVELLANEDA COOPERATIVA LIMITADA y la firma ALPARGATAS TEXTIL SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que obra a fojas 207/209 de estas actuaciones la Disposición de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva —actual Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Nº 195 de fecha 9 de diciembre de 1998 que constituye la Comisión Negociadora pertinente, que se conforma "...para la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, rama Empleados Desmotadores,... que será de aplicación al personal comprendido dentro del ámbito personal y territorial de la entidad sindical citada...".

Que el mismo resulta la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 289/97 Rama Empleados Desmotadores conforme la unidad de negociación referida en la pertinente Comisión Negociadora, la que finalmente quedará constituida por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.T.) Nº 95 de fecha 23 de mayo de 2003, que luce a fojas 396/399 de estos actuados.

Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar, se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención.

Que la vigencia del Convenio se establece desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005.

Que a foja 462 de autos lucen aclaraciones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº 200/88 se consideran parte integrante del convenio a homologar.

Que conforme al artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS (F.O.E.I.A.A.P.), la empresa SANTISTA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, la UNION DE COOPERATIVAS AGRICOLAS ALGODONERAS LIMITADA, la UNION AGRICOLA AVELLANEDA COOPERATIVA LIMITADA y la firma ALPARGATAS TEXTIL SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 433/440 del Expediente Nº 66.154/97.

ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 557,84) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.673,52).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 433/440 del Expediente Nº 66.154/97.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Expediente Nº 66.154/97

BUENOS AIRES, 15 de setiembre de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 251/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 433/440 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 388/04.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO RAMA EMPLEADOS

DESMOTADORES Nº 388/04

I - PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1º - PARTES INTERVINIENTES: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo, por el sector Sindical: la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle Piedras Nº 77 Piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por el sector Empresarial: las empresas UNION AGRICOLA DE AVELLANEDA COOPERATIVA LIMITADA (UAACL), con domicilio legal en Avda. Lib. San Martín Nº 744 de la ciudad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe; UNION DE COOPERATIVAS AGRICOLAS ALGODONERAS LIMITADA (UCAL), con domicilio en Mariano Moreno Nº 513 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco; ASOCIACION DE DESMOTADORES ARGENTINOS S.A., con domicilio en Acceso Oeste Ruta Nacional 95 Villa Angela (Chaco); ALPARGATAS TEXTIL S.A., con domicilio en Azara Nº 841 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y SANTISTA TEXTIL ARGENTINA S.A., con domicilio en Hipólito Yrigoyen Nº 2647 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II: APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 2º - VIGENCIA TEMPORAL: El presente convenio regirá desde el 1º diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005.

Artículo 3º - AMBITO DE APLICACION: El presente Convenio tendrá vigencia en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 4º - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Esta Convención Colectiva de Trabajo comprende a todas las actividades laborales permanentes, extraordinarias y transitorias realizadas dentro de los establecimientos desmotadores de algodón, sus depósitos, y sus galpones de acoplo de algodón en bruto, empresas acopiadoras de fibra de algodón y planchadas de algodón en bruto y, por consiguiente, a todos los empleados que en los mismos presten servicios en forma permanente o temporaria, conforme a la discriminación de categorías que se enuncian más adelante, como así también a los empleados no comprendidos en otras Convenciones Colectivas que se desempeñen con carácter accidental o transitorio.

Artículo 5º - PERSONAL EXCLUIDO: Quedan excluidos del presente Convenio todos aquellos dependientes que se encuentran encuadrados en categorías de Dirección, como ser, entre otros, los apoderados, contadores, jefes, encargados, supervisores, capataces generales, capataces y clasificadores de fibra de algodón.

III. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CONSIDERANDOS

Considerando los profundos cambios operados en el mundo en materia de globalización de los mercados y la verdadera revolución tecnológica de las comunicaciones y los transportes sumados a la apertura de la Economía Nacional, lo que genera un alto grado de competitividad y un importante aumento de las Importaciones, las partes entienden que deben tomar medidas que favorezcan las optimización de los procesos productivos teniendo presente en todo momento la compatibilización de los intereses de todas las partes. Es por ello que coinciden en que deben tomarse medidas tendientes al mejoramiento de la calidad y la reducción de costos para poder competir dentro del marco descrito y así mantener y asegurar las fuentes de trabajo. En consonancia con lo declarado resulta imprescindible incorporar la polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad, o causar perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido al efecto por la Legislación del Trabajo.

Artículo 6º - DISCRIMINACION DE CATEGORIAS Y TAREAS: Los empleados comprendidos en el presente Convenio serán clasificados de acuerdo con la naturaleza de los trabajos que realicen primando los criterios de polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo.

Los establecimientos no están obligados a crear todas las funciones enumeradas en la siguiente clasificación, si en los mismos no se realizan las tareas correspondientes:

1: CATEGORIA A: están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

• CAJEROS: es aquel que realiza tareas en la atención de ingreso y egreso de dinero, cheques, etc.

• OPERADORES H.V.I: son aquellos que operan el H.V.I.

• CUENTACORRENTISTAS: son aquellos que trabajan llevando la cuenta corriente de clientes y proveedores.

• LIQUIDADORES DE SUELDOS Y JORNALES: son aquellos que practican la liquidación de los sueldos y jornales de la empresa.

• FACTURISTAS: son aquellos que liquidan compras de algodón en bruto y en fibra, y semillas.

• COMPRADORES DE INSUMOS: son aquellos que realizan la tarea de gestión de compra de materiales, repuestos, etc.

• BALANCEROS: son aquellos que realizan el pesaje de cualquier producto e insumo que ingresa o egresa de los establecimientos.

• CHOFERES DE CAMIONES: son aquellos que efectúan tareas de transporte de mercadería.

2.- CATEGORIA B: están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

• AUXILIARES: son aquellos que realizan tareas secundarias administrativas u operativas.

• ENFERMEROS: son aquellos que hacen tareas específicas de enfermería.

• CHOFERES: son aquellos que realizan las tareas específicas al que se refiere este subrubro cuando su única y exclusiva función sea la señalada en ésta.

• TELEFONISTA Y FAXISTA: son aquellos que realizan las tareas específicas al que se refiere este subrubro cuando su única y exclusiva función sea la señalada en ésta.

3. CATEGORIA C: están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

• MAESTRANZAS, ORDENANZAS Y CADETES: son aquellos que realizan tareas específicas al que se refiere este rubro.

No obstante la enunciación precedente para aquellos casos que se produjeran dudas sobre la inclusión de un empleado por su dualidad en tareas a distintas categorías, los mismos serán considerados sobre la base de las mayores tareas que realizan por vía de la Comisión Paritaria de Interpretación; ello sin perjuicio de que en primera instancia pueda resolverse De común acuerdo entre el Sindicato local y los empleadores.

Artículo 7º - PROMOCIONES POR REEMPLAZOS: Para quedar definitivamente confirmado en la categoría superior, el empleado deberá realizar 60 (sesenta) días de trabajo efectivo de reemplazos durante el transcurso de un (1) año.

Artículo 8º - PROMOCIONES DE PERSONAL OBRERO A EMPLEADO:

En los casos en que el personal obrero fuera promovido a empleado, o desempeñara tareas contempladas en este Convenio, se iniciará en el puesto que se le asigne, con el sueldo que le corresponda por su categoría y antigüedad.

Artículo 9º - ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CAMPAÑA ALGODONERA DEL DESMOTE: Dado que es necesario antes del inicio o después de la finalización del desmote, y como consecuencia de éste, realizar tareas de temporada administrativas y de control, las partes acuerdan que estas tareas de temporada serán consideradas dentro de la campaña algodonera anual.

Artículo 10º - PERIODO DE PRUEBA: El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 de la L.C.T., se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses de vigencia.

Artículo 11º - COBERTURA DE PUESTOS DE TRABAJO: Cuando el empleador requiera:

1) por necesidad transitoria cubrir puestos de trabajo;

2) efectuar promociones de trabajadores;

3) emplear trabajadores de temporada para realizar tareas administrativas y de control antes del inicio o después de la finalización del desmote; estará obligado a considerar o tener en cuenta solamente, la profesionalidad, capacidad, desempeño y disciplina del empleado. No se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos enunciados. A igualdad de condiciones de profesionalidad, capacidad, desempeño y disciplina de dos o más empleados, prevalecerá la antigüedad para la cobertura de puestos.

Artículo 12º - HORAS EXTRAORDINARIAS: A los empleados de la actividad se les liquidará con un recargo del setenta y cinco (75) por ciento las horas extraordinarias que trabajen hasta las 13 horas del día sábado. Las horas extraordinarias trabajadas después de las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo, se liquidarán tal cual lo estipula la L.C.T., o sea con el incremento del cien (100) por ciento. Para proceder al cálculo de las horas suplementarias el sueldo se dividirá por doscientas (200) horas.

Artículo 13º - PREVENCION DE LA SALUD: Los establecimientos dispondrán las medidas pertinentes para proveer al personal de agua fresca, contando con dependencias mínimamente necesarias para la higienización del personal. Asimismo, procurarán brindar al mismo adecuadas comodidades sanitarias y ambientales.

Artículo 14º - LICENCIA ANUAL ORDINARIA: Con motivo de las especiales características de la industria del desmonte de algodón, fundadas en razones de estacionalidad o temporada, y con el fin de no afectar los planes de productividad y mejorar la misma, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en períodos distintos a los indicados en el Art. 154 de la Ley 20.744 (t.o.). Queda establecido que con la homologación del acuerdo de fecha 15/6/92, se consideró cumplida la autorización de la autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los indicados en la norma legal precitada. Cuando corresponda, por tratarse de empleados de temporada se seguirá respetando cualquier otro régimen o modalidad que se hubiere estado aplicando hasta el presente sobre el particular. Si el lapso de las vacaciones anuales gozadas bajo el control del empleador incluyen alguno de los feriados obligatorios establecidos por la Ley y/o "Día del Trabajador Desmotador", se adicionará a las vacaciones el pago correspondiente al o los feriados que se trate.

IV. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Artículo 15º - COMPENSACION DE GASTOS: El personal comprendido en el presente Convenio que tenga que ausentarse del lugar habitual de trabajo por orden del empleador, tendrá derecho a percibir los gastos en que incurra por hotel, comidas, y/o movilidad con obligación de rendir cuentas, dejándose aclarado que los gastos mencionados precedentemente deberán estar siempre dentro de los normales y corrientes en cada época.

Artículo 16º - TRASLADO: Cuando deba trasladarse al personal comprendido en el presente Convenio, deberá existir expresa conformidad del trabajador en cuyo caso regirá el sistema de mutua notificación por escrito.

Inciso A: tratándose de traslado transitorio, los gastos de traslado y estadía del empleado correrán por cuenta del Empleador, con cargo del Empleado a rendir cuenta.

Inciso B: en caso de traslado fijo, los gastos de traslado y estadía del Empleado y de los familiares a su cargo hasta su asiento definitivo, cuyo plazo se convendrá entre las partes, correrán por cuenta del empleador, debiendo el empleado efectuar una rendición de cuenta en su debida oportunidad. Si vencido el plazo convenido, el trasladado no encontrase vivienda para alojarse, deberá notificar fehacientemente esa circunstancia explicando las causas de dicha imposibilidad al Empleador, quien deberá dentro del plazo de 15 (quince) días intentar encontrar una vivienda para el empleado. Si el empleador no consiguiera vivienda para el empleado, deberá notificarle esa circunstancia y dispondrá el traslado del mismo y de sus familiares al destino de origen. Los gastos del traslado del empleado y sus familiares estarán a cargo del empleador, debiendo el empleado efectuar la correspondiente rendición de cuentas.

V. SALARIOS, BENEFICIOS Y CARGAS SOCIALES

Artículo 17º - TABLA DE CATEGORIAS: SUELDOS Y ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD:

Los sueldos básicos establecidos en este Convenio rigen para los trabajadores de la actividad de desmote en todo el país a partir del 1/12/03:














































































































































































































































ANTIGÜEDAD

CATEGORIA
"A"

CATEGORIA
"B"

CATEGORIA
"C"

INICIAL

526

493

462

1

529

497

465

2

533

500

467

3

537

503

470

4

540

506

473

5

544

510

476

6

548

513

480

7

551

516

482

8

555

519

484

9

558

523

487

10

562

526

490

11

566

529

493

12

569

532

496

13

573

535

499

14

576

539

502

15

580

542

504

16

584

545

507

17

587

548

510

18

591

552

513

19

595

555

516

20

598

558

519

21

602

562

521

22

605

565

524

23

609

568

527

24

613

571

530

25

616

574

533

26

620

577

536

27

624

581

39

28

627

584

541

29

631

587

544

30

634

590

547

31

638

594

550

32

642

597

553

33

645

600

556

34

649

603

559

35

653

607

561

36

656

610

564

37

660

613

567

38

663

616

570

39

667

620

573

40

671

623

576

41

674

626

579

42

678

629

581

43

681

632

584

44

685

636

587

45

689

639

590



Los nuevos valores absorberán, hasta su concurrencia, los incrementos o adicionales de todo tipo, unilaterales o bilaterales, homologados o no, que se hubieren otorgado o pactado por sobre los anteriores básicos del convenio colectivo.

II.- En el marco de lo previsto por el art. 10º de la Resolución S.T. Nº 64/03, queda incorporado íntegramente a las remuneraciones vigentes, el incremento total de $ 224 resultante del decreto 392/03 y en consecuencia sin efecto el remanente de la asignación no remunerativa dispuesta por el decreto 905/03.

Artículo 18º - PREMIO A LA ASISTENCIA: Las partes convienen en establecer un premio a la asistencia, puntualidad perfecta y contracción al trabajo, consistente en un trece (13) por ciento del sueldo básico inicial de Convenio. Para ello los empleados deben asistir y desempeñarse en sus tareas durante las jornadas normales completas todos los días que la empresa labore en el mes en consideración. Como excepción al principio general de asistencia, puntualidad perfecta y contracción al trabajo, para hacerse acreedor al premio establecido, se acuerdan las siguientes, que pese a ser ausencias no serán así consideradas a los efectos del cómputo de asistencia, para devengar este premio.

1.- Licencias legales o convencionales por motivos de vacaciones, exámenes, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de cónyuge, o unión matrimonial de hecho, padres, hermanos e hijos del trabajador conforme al artículo 24º de este Convenio.

2.- Donación de sangre previamente avisada al empleador.

3.- Licencia por intervención quirúrgica de familiar directo según el artículo 25º de este Convenio.

4.- Citación para comparecer como testigo ante los estrados judiciales.

5.- Accidente de trabajo.

6.- Cuando la ausencia motivada por accidente o enfermedad inculpable se prolongue por más de quince (15) días corridos, el trabajador de allí en más percibirá el premio por asistencia mientras perciba remuneraciones.

7.- Permisos gremiales otorgados por el empleador hasta dos (2) días por mes. Las partes asimismo convienen que el pago del premio y el cómputo de asistencia sea mensual, afectándose solamente un mes cuando una misma ausencia prolongada abarque días correspondientes a dos (2) meses.

Artículo 19º - PREMIO A LA PRODUCTIVIDAD: Se establece un premio a la Productividad que, de acuerdo a las particularidades de cada empresa o establecimiento permitirá alcanzar hasta un catorce (14) por ciento de premio por este concepto. El mismo estará basado en escalas de medición de eficiencia, productividad, calidad, reducción de costos, disminución de ausentismo, etc.

Los sistemas de medición serán instaurados de modo tal que, a los valores óptimos determinados para los factores a medir, permitan alcanzar hasta el catorce por ciento. El mismo se liquidará en rubro aparte y con el nombre de "Premio a la Productividad" y se calculará sobre los sueldos básicos de convenio.

Este premio absorberá, hasta su concurrencia, a los premios implementados a la fecha, de cualquier origen, sean éstos convencionales, unilaterales, bilaterales, homologados o no que se hubieren otorgado con anterioridad, incluyendo adicionales de empresa de cualquier tipo y origen.

Sin perjuicio de ello los empleadores podrán optar por mantener incorporado o incorporar este porcentaje del catorce (14) por ciento al sueldo básico de convenio.

Artículo 20º - ADICIONAL PARA CHOFER Y ACOMPAÑANTE DE CAMIONES A LARGA DISTANCIA: Atento a las características del transporte a larga distancia los conductores y/o choferes y acompañantes de camiones a larga distancia percibirán un uno (1) por ciento del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. Se entenderá por valor hora el resultado del sueldo básico de Convenio dividido 200 (doscientas) horas. Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de las distancias efectivamente recorridas, aunque no hubiese el trabajador realizado horas extras en el período de que se trate. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los doscientos kilómetros de recorrido.

Artículo 21º - SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Este beneficio será abonado por el empleador, independientemente de las sumas que por igual concepto determinan las leyes respectivas, al empleado que contraiga matrimonio estando al servicio efectivo de la empresa, y consistirá en un importe equivalente al cincuenta (50) por ciento del sueldo básico de convenio de su categoría. Este beneficio no reviste carácter remunerativo, estando el empleado obligado a acreditar haber contraído enlace mediante la presentación de fotocopia autentificada del acta de matrimonio dentro de los treinta (30) días de haberse celebrado el matrimonio.

Artículo 22º - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DEL EMPLEADO: El empleador entregará a la(s) persona(s) que el empleado haya designado beneficiaria(s) en el Seguro de Vida Obligatorio, una suma equivalente al cien (100) por ciento del sueldo básico de convenio de su categoría, con carácter no remunerativo. Este beneficio se asignará siempre y cuando el deceso ocurra estando el empleado al servicio efectivo del empleador.

Artículo 23º - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se otorgarán de acuerdo con la actual legislación y/o disposiciones legales que puedan establecerse durante la vigencia de este Convenio.

Artículo 24º - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: En caso de fallecimiento de cónyuge, o quien conviva con el empleado en aparente matrimonio, padres, hermanos o hijos del empleado, el empleador acordará al mismo una licencia continuada paga de tres (3) días si el deceso ha ocurrido dentro de un radio de sesenta (60) kilómetros del domicilio del empleado. Si el kilometraje fuera mayor, la licencia paga será de cinco (5) días, también continuados. Para tener derecho a este beneficio, el empleado deberá estar al servicio efectivo del empleador al producirse el deceso. El empleado a su regreso de esta licencia deberá acreditar fehacientemente el deceso del familiar que originó la ausencia.

Artículo 25º - LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR: Procederá la licencia o permiso de 2 (dos) días con goce de haberes, sólo en los casos de intervención quirúrgica a cónyuge, o quien conviva en aparente matrimonio, hijos y padres, cuando requiera la presencia del trabajador para asistir al enfermo, debiendo acreditar esta circunstancia con el respectivo comprobante.

Artículo 26º - OTRAS LICENCIAS: Previa comunicación, los empleadores otorgarán las licencias correspondientes sin pérdida al derecho de su remuneración, debiendo a tal efecto el trabajador, presentar los comprobantes que acrediten el hecho en los siguientes casos:

1.- DONACION DE SANGRE: Procederá la licencia en día(s) con goce de haberes de acuerdo a lo normado en el Art. 47, Inc. C de la Ley 22.990.

2.- CITACION EN TRIBUNALES Y TRAMITES OBLIGATORIOS: Procederán las licencias con goce de haberes de acuerdo a lo normado en Ley 23.691.

3.- PARA RENDIR EXAMEN: Procederá la licencia en día(s) con goce de haberes de acuerdo a lo normado en el Art. 158, inc. "e" y Art. 161 de la Ley 20.744 (t.o.).

Artículo 27º - GUARDAPOLVOS Y UTILES ESCOLARES: Los empleadores entregarán a sus empleados, al inicio de cada ciclo lectivo, un (1) guardapolvo por año, un (1) libro de lectura o manual de enseñanza básica y los útiles escolares necesarios para poder iniciar cada ciclo lectivo. Este complemento de ayuda escolar se otorgará exclusivamente para los hijos de los empleados que cursen la enseñanza primaria obligatoria.

Artículo 28º - FORMULARIOS PARA JUBILACIONES: Los empleadores tratarán de diligenciar con preferente atención los formularios relativos al régimen previsional (certificado de servicios y remuneraciones, etc.) requeridos o presentados por los trabajadores y/o familiares que gestionen beneficios previsionales, las autoridades competentes, o los representantes gremiales autorizados para efectuar trámites para sus representados.

Artículo 29º - DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR: Queda instituido como "DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR", para todos los establecimientos desmotadores de algodón, sus depósitos, empresas acopiadoras de fibra de algodón y planchadas de algodón en bruto, el último domingo del mes de abril de cada año, oportunidad en que se paralizarán las actividades con motivo de tal celebración. Los empleados tendrán derecho al pago del importe de (1) día adicional, siempre y cuando reúnan y cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente para los feriados obligatorios. Este beneficio se extiende al personal enfermo o accidentado bajo control del principal.

VI. PRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES

Artículo 30º - CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO: La Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País —F.O.E.I.A. y A.P.— y los sindicatos locales en sus respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo comprobar el cumplimiento del presente Convenio, poniendo en conocimiento de la autoridad competente las dificultades que genere su inobservancia, a los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 31º - ATENCION DE DELEGADOS: Las dificultades que puedan presentarse por aplicación defectuosa de este Convenio y/o cualquier otra cuestión que se suscite con los empleados del establecimiento, serán tratadas en reuniones entre los representantes empresarios y los delegados sindicales debidamente reconocidos, aun dentro de los horarios de trabajo si el caso lo requiere, y siempre que con ello no se altere la buena marcha del establecimiento. Los representantes de los Sindicatos podrán acompañar en la gestión a los delegados del establecimiento.

Artículo 32º - COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION: Las controversias que se susciten sobre la interpretación de las cláusulas del presente Convenio, se resolverán a través de la constitución de una Comisión de Interpretación dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes de cada sector —empresario y sindical— como máximo, y funcionarán en todos los casos con la presencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que actuará en carácter de Presidente, definiendo con su voto los casos en que las partes no arriben a un acuerdo unánime sobre el tema sometido a su consideración. Tanto las posiciones de las partes como la resolución de la Presidencia deberán ser ampliamente fundadas cuando hay disenso. La resolución producida por la Presidencia podrá ser apelada por ante la Comisión Paritaria Nacional Central debiendo ser interpuesto tal recurso dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la notificación fehaciente del pronunciamiento. Las decisiones confirmatorias o revocatorias de la Paritaria Nacional serán inapelables. La mencionada Comisión Paritaria Nacional Central funcionará en la Capital Federal de acuerdo con lo que establecen los artículos 14º y 15º del Decreto Nº 108/88, siendo su cometido resolver los diferendos de carácter general que se susciten como consecuencia de la interpretación y/o aplicación de esta Convención, como así también resolver en los casos de apelaciones contra las resoluciones de la Comisión de Interpretación.

Artículo 33º - ORGANISMO DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación y control del cumplimiento de esta Convención Colectiva, según lo prescribe el artículo 13º de la Ley Nº 14.250 (texto ordenado de la Ley Nº 23.545).

VII. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 34º - CONTRIBUCION PATRONAL PARA ACCION SOCIAL:

Los empleadores contribuirán con un aporte especial del uno (1) por ciento calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, con destino a los fines establecidos en el artículo 4º del Decreto Reglamentario Nº 467 de la Ley Nº 23.551; los importes correspondientes serán depositados en la cuenta respectiva de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País —F.O.E.I.A. y A.P.—, debiendo ajustarse su administración y distribución a la mencionada disposición legal.

Artículo 35º - Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo nacido en el contenido de los acuerdos. En caso que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión mencionada en el Art. 32 del presente Convenio.

Las partes de común acuerdo convienen que será de carácter obligatorio la retención del 1% mensual al personal afiliado o no, sobre las remuneraciones del trabajador calculadas sobre las sujetas a aportes jubilatorios, según Resolución Ministerial Nº 11/70, ratificada por Resolución Ministerial Nº 92/74, las que serán depositadas en iguales condiciones que las antes establecidas para las contribuciones.

Artículo 36º - RETENCION ESPECIAL: La presentación gremial solicita a la representación empresaria, que retenga de los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2003 del personal beneficiario del presente Convenio, el cuarenta (40) por ciento del incremento correspondiente a dicho mes. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido previa homologación del presente Convenio por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Los recursos resultantes de esta retención, deberán depositarse en la respectiva cuenta a la orden de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País —F.O.E.I.A. y A.P.—.

VIII. PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 37º - Al no haber vencido el plazo establecido en el Art. 102 de la Ley Nº 24.467, la parte sindical se abocará con la representación de las Pequeñas y Medianas Empresas acreditadas por la autoridad de aplicación, a la discusión del Convenio Colectivo de Trabajo para las Pequeñas y Medianas Empresas de la actividad.

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