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"mendez Guillermo C/ Boca Cerrada S/ Incidente De Revision",


REGISTRO N° 188-S FOLIO N° 991/4
Expediente N° 147235 Juzgado N° 1.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de septiembre de 2011, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MENDEZ GUILLERMO C/ BOCA CERRADA S/ INCIDENTE DE REVISION", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Alfredo E. Méndez, en atención a la excusación formulada por el Dr. Rubén D. Gérez a fs. 320, la que se acepta en este acto.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Corresponde declarar la pérdida de la competencia del Sr. Juez de la instancia de origen?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. MONTERISI DIJO:
I.- Antecedentes:
Previo a todo análisis efectuaré una breve reseña de lo acontecido, a saber:
a) A fs. 306/307 los Dres. Martín y Fernando M. Scarímbolo solicitan la pérdida de jurisdicción del Dr. Heber D. Amalfi -titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1-, requiriendo se eleven las actuaciones a este Tribunal para que decida qué juez debía seguir interviniendo, por haber transcurrido 88 días desde que le solicitaron el dictado de la sentencia (22/09/2010), sin que ello hubiera acontecido, y por no mediar la comunicación reglada en el art. 167 del C.P.C.
b) A fs. 308 el Dr. Amalfi efectúa su descargo señalando que la petición deviene improcedente, por cuanto estos autos versan sobre un incidente en el marco de proceso concursal, no rigiéndose en su desarrollo por las normas de los procesos de conocimiento, que es el ámbito propio de aplicación de este instituto.
c) A fs. 310 esta Sala remite las actuaciones a la Corte provincial para su conocimiento e intervención, la que dispone a fs. 312 el pase a la Secretaría de Asuntos Institucionales y a fs. 313 confiere vista a la Procuración General (art. 13 inc. 15 de la ley 12.061).
d) A fs. 314/316 el Sr. Subprocurador General dictamina que se configura en la especie una inadmisible morosidad por parte del magistrado, haciendo hincapié en que se encuentra holgadamente vencido el plazo previsto en el art. 34 inc. 3 del C.P.C. para el dictado del pronunciamiento definitivo, así como también que éste no efectuó en dicho período comunicación alguna al Superior respecto de los motivos -si existieren- que le imposibilitaron sentenciar dentro de los términos procesales. Como consecuencia de ello, propicia que se arbitren las medidas necesarias tendientes a determinar el magistrado que deberá continuar entendiendo en el asunto.
e) A fs. 317 el cimero Tribunal considerando lo prescripto en el segundo párrafo del art. 167 del código de rito, el criterio que sustenta en esta temática (vgr.: Res. 3479/04, Res. Pte. 1372/05, 1494/05, entre otras) y la práctica instaurada al respecto, ordena la remisión de las actuaciones a esta Sala para su resolución.
II.- Pérdida de la competencia:
1.- El art. 167 del C.P.C. consigna en su parte pertinente que "Los jueces que (...) no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero (...). El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación (...) y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir".
La ley 7425 vino a incorporar así, en el ámbito bonaerense, la institución de la pérdida de la competencia por no dictarse sentencia dentro de los plazos legales, sustituyendo el recurso de queja por denegación o retardo de justicia, que aparecía regulado en los arts. 312 y ss. del código de rito derogado (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", p. 292, t. II-C, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1986).
2.- En este sentido, el instituto sub examine se encuentra íntimamente ligado a lo previsto en los arts. 15 y 168 de la Constitución provincial.
El primero contempla que los plazos procesales establecidos por el código de rito deben ser respetados tanto por las partes como por los magistrados actuantes, para un mejor servicio de justicia imponiendo sanciones para los casos de no ser cumplidos (arts. 167, 168 y conc. C.P.C.).
El segundo, por su parte, alude a que "(...) los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales...".
Frente a este panorama puede advertirse que la norma procesal tiene como finalidad evitar los perjuicios de la mora judicial, apuntando más que a la satisfacción de un interés individual, a remediar males que institucionalmente causa a la sociedad y al propio poder administrador de justicia. Al punto que las consecuencias que se derivan de su incumplimiento son gravísimas: por un lado la pérdida de jurisdicción y la nulidad de la sentencia que se dicte con posterioridad (art. 167 C.P.C.), y por el otro es causa de mal desempeño, si se produjese 3 veces en el año (art. 168 C.P.C.), (Cám. Apel. Civ. y Com., Bahía Blanca , 30/3/1979, ED 87-160).
3.- No escapa a mi conocimiento, por cierto, que varias y de muy distinta índole son las cuestiones a que ha dado lugar la implantación y aplicación del sistema que surge de los arts. 167 y 168 del C.P.C. (vgr.: su acierto y razonabilidad, su necesidad, su adecuación a las características propias de la función de juzgar, la posibilidad de introducir por vía legislativa causales de "mal desempeño" para la remoción de los magistrados, etc.). De ello se han ocupado algunos fallos judiciales y varios trabajos publicados en revistas especializadas (C.S.J.N., in re "Davel, Juan C." LL 132-980 y "Núñez, Eduardo L.", LL 134-450; C.Nac. Com. en pleno, in re "Papaneris" del 3/12/1970 en JA 11-1971-19; CNac. Civ. in re "First National City Bank v. Distribuidora Argentina de Productos Alimenticios", ED 26-18; CNac. Com. en pleno, in re "Olivetti Argentina S.A. v. Goltor S.A.", JA, 4-1969-3; Pomiró, Jorge M., artículo en ED 21-912; Bidart Campos, G., notas en LL. 132-980 y 135-1032; Carlos Ayarragaray, en ED 26-859).
Por otra parte, no procuro poner aquí en tela de juicio la facultad del legislador para disponer medios, sistemas e incluso sanciones, tendientes a lograr una mejor y más ágil administración de justicia; tampoco de decidir estrictamente sobre el acierto o desacierto de la sanción consistente en lo que la ley adjetiva llama "pérdida de jurisdicción" (arts. 167 y 168 C.P.C.). De lo que aquí se trata es del "modo" en que el sistema funciona y la sanción que se aplica (arg. CNac. Com. in re "Olivetti Argentina S.A. v. Goltor S.A.", JA, 4-1969-3).
4.- En el caso de autos estimo que las circunstancias acaecidas en el devenir del proceso habrían colocado al Dr. Amalfi en la hipótesis que prevé el art. 167 del ritual, tanto porque no dictó el acto procesal en cuya virtud el órgano judicial, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, decide conceder o denegar la pretensión que fue objeto del proceso (sentencia), como porque no solicitó oportunamente la ampliación del plazo para ello (doct. arts. 167 y 168 C.P.C.).
5.- Sin embargo, encuentro un obstáculo infranqueable que imposibilita hacer lugar a la pérdida de competencia. Y es que los peticionarios en ningún momento presentaron -con carácter previo al planteo de pérdida de la competencia- un escrito requiriendo el pronto despacho de la sentencia.
Ello contradice, a mi criterio, la buena fe y lealtad procesal que debe presidir la labor de todos los auxiliares de la justicia y de las partes, desvirtuando el sentido teleológico y funcional del precepto contenido en el art. 167 del C.P.C.
En este sentido, hago propia la opinión vertida por la Dra. De La Colina en los autos caratulados "Aicega, José M. c/ Giménez, Teodoro y otros s/ Cumplimiento de contrato" (causa nro. 71.402 RSD 226 del 27-7-1989), que tramitaran ante esta Sala -que es aplicable mutatis mutandi al caso en estudio- y que en lo pertinente transcribo:
"Bien comprendido el objeto y el espíritu del art. 167 CPC, así como el derecho de los litigantes a peticionar en consecuencia, buscando una justicia rápida y, por rápida, eficaz".
"Creo que no se puede exigir a los magistrados una conducta que requiera sacrificios extremos, cuando el número de causas que se sustancian exceden las posibilidades físicas, dentro de los plazos fijados por la ley. Por ello, antes de decretarse la pérdida y desplazamiento de la jurisdicción, el litigante deberá solicitar el dictado de la sentencia con pronto despacho, dándole así la ocasión de hacerlo, obviamente, en brevísimo lapso" (el subrayado no es de origen).
"El desplazamiento de la competencia no es estrictamente automático, a pesar del texto de la norma, ya que el juez tiene la posibilidad de pedir ampliación del plazo con anticipación al Superior. Así también podrán darle esa ocasión los litigantes, en las situaciones particularísimas que he referido".
En suma, estimo que el planteo de pérdida de jurisdicción deviene improcedente (arg. arts. 167, 168 del C.P.C.).
Por los fundamentos expuestos VOTO POR LA NEGATIVA.
El Dr. Alfredo E. Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. MONTERISI DIJO:
Corresponde, si mi opinión es compartida, desestimar por improcedente el planteo de pérdida de jurisdicción efectuado a fs. 306/307 por los Dres. Martín y Fernando M. Scarímbolo, contra el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 Deptal., Dr. Heber Daniel Amalfi (arts. 167, 168 del C.P.C.); comunicando a la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia lo aquí resuelto (ref. expte. nro. 3001-4386-2011).
ASÍ LO VOTO.
El Dr. Alfredo E. Méndez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: desestimar por improcedente el planteo de pérdida de jurisdicción formulado a fs. 306/307 por los Dres. Martín y Fernando M. Scarímbolo, contra el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 Deptal., Dr. Heber Daniel Amalfi (arts. 167, 168 del C.P.C.). Comuníquese a la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia, a cuyo fin líbrese oficio (ref. expte. nro. 3001-4386-2011). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula a los Dres. Martín y Fernando M. Scarímbolo (art. 135 CPCC). Fecho, DEVUÉLVASE.




RICARDO D. MONTERISI ALFREDO E. MÉNDEZ




Alexis A. Ferrairone
Secretario

BJL UNMDP

Respuestas
UNLP
aleunlp Usuario VIP Creado: 04/10/11





Pobre Jhony!...S aludos y perdón por des virtuar!.


Saludos!

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 04/10/11
Cómo mantener la imparcialidad en estos casos...

Pablo Martelli
CEO & Founder

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