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Fallos "Weltover" y "siderman de blake"


Son dos fallos de los Tribunales norteamericanos, el primero de ellos de la Corte Suprema de ese paìs, ambos son contra la Rep. Argentina, alguno lo tiene en castellano.
No los puedo encontrar en ningún lado,
Muchas gracias.

gmd1975 UNLAM

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 11/06/08
Los fallos los pude encontrar hasta el momento, así que te dejo un artículo doctinario relacionado con el tema.

Saludos.



Situación jurídica de la deuda pública externa



Por los Dres. Alfredo Carella y Marta Paz



Son numerosas las demandas presentadas en el extranjero por los miles de acreedores de bonos distribuidos en más de 120 clases, sujetos a múltiples jurisdicciones.

Un panorama sintético de la situación jurídica de la deuda pública puede ser el siguiente.

1. Deuda bajo jurisdicción externa.
La modificación realizada por la dictadura militar al artículo 1 del CPCC posibilitó, desde entonces, colocar los contratos de crédito (préstamos sindicados; luego bonos, pagarés) bajo la jurisdicción de tribunales extranjeros.
Los préstamos concedidos a la dictadura militar y los otorgados hasta el fin de la década del 80 fueron sindicados: los bancos prestaban directamente al país. A partir de la crisis de los 90, vencida la Argentina en una demanda que se arrastraba desde 1986 en los Tribunales de Nueva York caso "Weltover c/ Banco Central" y de la primera crisis financiera de México, la orientación cambió. Este tipo de facilidades de largo plazo fueron reestructuradas y transformadas en bonos "Brady". Hasta la asunción del presidente Bush primó la política de que el FMI asistiera como "prestamista de última instancia" a los países en crisis con fondos públicos aportados por sus integrantes. El dinero otorgado se convirtió en la fuente de "salvataje" (bailing-out) o sea paquetes de rescate de las deudas contraídas por muchos prestamistas desaprensivos o en colusión con gobiernos dictatoriales. También se expandió la política de bonos externos gracias a las garantías que se ofrecían (colaterales) En el caso de nuestro país el Banco Mundial pagó recientemente US$ 250 millones a los tenedores de bonos que contaban con su respaldo, con la singularidad de la devolución en cuotas de lo abonado en tal concepto.
Como la política de "bailing out" incentiva conductas de desactivación del riesgo en la relación prestamista-prestatario (moral hazard) ya que en caso de insolvencia el FMI actúa como asegurador pleno, se ensayan ahora, tanto por parte del gobierno de los EE.UU., FMI y organizaciones antiglobalización mecanismos de concurso y bancarrota internacional. Más allá de las profundas diferencias de las propuestas, en todas se plantean mecanismos donde los acreedores privados deben hacerse cargo de los costos de sus conductas erróneas e indolentes, cuando no fraudulentas. Esta aproximación es inversa a la anterior y se la denomina "bailing-in".
Sin embargo, la solución no es fácil ya que a diferencia de los créditos sindicados donde los bancos podían reunirse junto al FMI para obtener sus "salvatajes", la atomización de la deuda en medianos y pequeños acreedores dificulta el camino. La Argentina tiene miles de acreedores de bonos distribuidos en más de 120 clases, sujetos a múltiples jurisdicciones.
Mientras tanto hay numerosas demandas presentadas en el extranjero por sus tenedores. En Alemania cerca de 5.000 acreedores reclamaron US$ 330 millones contra el gobierno por la cesación en el pago de su deuda externa y se presentarán contra la entidad alemana que actuó como agente autorizado cuando fueron emitidos.
En Italia se dispusieron embargos por US$ 2,6 millones sobre activos públicos. La apelación argentina, basada en notificaciones equivocadas y falta de competencia, fue rechazada. Su efecto fue el bloqueo de una línea de crédito por US$ 2,6 millones (Clarín 6.10.02) El Comité de Acreedores de Argentina se presentó ante el arbitraje del Centro Internacional para las Solución de Controversias sobre Inversiones (Centre for Settlement of Investment Disputes, o ICSID) con sede en Washington. Según el artículo 6 del convenio de 1990, que protege las inversiones mutuas, la decisión del tribunal es vinculante (El Cronista 31.7. 02).
Dirigentes del Comité de Tenedores de Bonos de Argentina estiman que los fallos favorables son fáciles de conseguir pero muy difíciles de hacer cumplir, porque su cumplimiento está sujeto a convenios internacionales y porque los gobiernos que se declaran en cesación de pagos protegen sus activos en el exterior.
En los EE.UU., la Lightwater Corporation Ltd y la Old Castle Holding, tenedoras de títulos por 7,8 millones, se presentaron ante los estrados de Nueva York. El TTEE DCA Grantor Trust lo hizo por incumplimientos del bono Global 03 y de obligaciones de las provincias de Bs.As. por US$ 1,25 millón. Intenta activar el cross default (el incumplimiento del pago de un cupón gatilla la obligación de pago de toda la deuda). Hasta el momento se conoce que el tribunal rechazó un pedido de embargo por US$ 65 mil (La Nación 19.5.02) Otros inversores han promovido, acciones judiciales en Japón.
Las principales entidades financieras formaron un comité de acreedores, encabezado por William Rhoders, vicepresidente del Citigroup, para negociar sumas mayores de deuda en estado de insolvencia. (El Cronista 14.10.02)

2. Deuda con organismos internacionales de crédito.
El total de la deuda con los organismos públicos Internacionales de crédito aún no ha caído en estado de insolvencia técnica, continuándose al momento de esta nota las negociaciones sobre una Carta de Intención que postergaría la exigibilidad para los distintos vencimientos a un interés aún desconocido. Si bien la cuestión podría ser abordada por un tribunal arbitral ad hoc, la falta de pago provocaría la caída de la calificación AAA de los bonos que emite el BM y BID y ocasionaría conmociones en esos organismos y en los EE.UU.

3. Deuda reconvertida en interna con cláusula de retrovalidez.
Se encuentran en estrado judicial causas vinculadas con el incumplimiento de los contratos de préstamos garantizados que fueran aprobados por el decreto 1.646/01 que afecta los impuestos a los Créditos y Debitos en Cuenta Corriente Bancaria y permite el resurgimiento de los títulos originales en dólares.

4. Deuda de concesionarias de servicios públicos.
Metrogas, Edenor, Aguas Argentinas comenzaron el procedimiento de consulta ante el ICSID por estimar como expropiación de sus bienes la pesificación. Según sus voceros "el arbitraje y, aunque costoso, parece más conveniente que juicios ante los tribunales locales" (Legal Media Group, 6/11/02).
CMGS Energy de los EE.UU., propietaria de segmentos de acciones mayoritarios o absolutos de Transportadora del Gas del Norte y centrales hidroeléctricas, elevó una demanda ante el CIADE, tribunal vinculado con el Banco Mundial, para tratar los perjuicios que le ocasiona la pesificación y el congelamiento de tarifas, que consideran "violan el marco legal de inversiones en el sector eléctrico". El endeudamiento externo del sector era de US$ 4.346 millones al 3/12/01 (El Cronista 24/4/02). Este mes Telecom (France Telecom y Telecom Italia) comunicó a la Bolsa de Buenos Aires que suspenderá el pago del capital de su deuda financiera. Entre los motivos citan "la devaluación, la pesificación (US$ 1 = $ 1) de las tarifas de la sociedad y el cronograma definido por el gobierno argentino para las discusiones relacionadas con su ajuste". Aclaran que continuarán con el pago de los intereses de su deuda, aunque condicionándolo "a la aprobación del Banco Central" y "a la generación del suficiente 'cash flow', que podría verse afectado si el valor del peso continúa deteriorándose". La nota también aclara que "la Sociedad seguirá cumpliendo normalmente con las obligaciones relacionadas con su actividad comercial" y que tiene la intención de "elaborar y proponer oportunamente a sus acreedores un plan completo de reestructuración de toda su deuda financiera".

5. Reclamos a casas matrices de tenedores de plazos fijos y cuentas de ahorro pesificadas.
El juzgado de primera instancia en lo Civil N° 41 de Madrid aceptó su competencia para entender en juicios contra los bancos Santander y Bilbao Vizcaya entablados por ahorristas con depósitos retenidos en el "corralito". El abogado copatrocinante, Carlos Wiater, dijo que la documentación que acompañó "permite inferir que las casas centrales diseñaron y pusieron en práctica la captación de ahorros con publicidad engañosa". El Cronista 29.10.02

El propósito de esta nota era brindar una exposición de las principales demandas y contestaciones en sede de tribunales extranjeros. Solicitamos una entrevista con el Dr. Guillermo Nielsen, secretario de Financiamiento del Ministerio de Economía. El Dr. Nielsen, nos derivó al procurador del Tesoro, Dr. Rubén Citara, en cuya órbita se encuentra el monitoreo de los juicios. Este funcionario se negó a levantar el secreto sobre tales actuaciones. Alegó la sensibilidad del tema y sus repercusiones potencialmente negativas para los trámites judiciales en desarrollo. Entendemos que nuestro requerimiento, acotado a esos pasos procesales, de manera alguna puede afectar los intereses de la República. Por el contrario esa decisión impide el necesario análisis técnico jurídico de los matriculados y perjudica notoriamente el derecho a la información publica sobre un aspecto sobre el que, finalmente, se ofrecen hechos consumados.



En el caso "Republic of Argentina and the Banco Central v. Weltover Inc.", decidido el 12.6.92, la Corte Suprema de los EE.UU. falló en nuestra contra. La argumentación del demandante tiene como causa mediata la modificación del CPCC realizada por la dictadura militar en la llamada ley 21.305 de abril de 1976, que habilitó la jurisdicción extranjera.
La Corte señaló que, dado que nuestra moneda no es un medio de pago aceptado por el mercado internacional, el Banco Central había instituido en 1981 un programa contractual de seguro de cambio por el cual asumió el riesgo de depreciación monetaria en transacciones "cross border" que envolvieran a prestamistas del país.
Se declaró competente porque el apartado 1.605 (a) (2) de la ley FSIA de ese país establece su aplicación si se trata de un reclamo "basado en un acto efectuado fuera de los EE.UU.", aceptado "en conexión con una actividad comercial" y que "causa un efecto directo en los EE.UU." A tenor del United States Code "el carácter comercial de la actividad debe ser determinado con referencia a la naturaleza (nature) del curso de la transacción particular o del acto, antes que con relación a su propósito (purpose)"
Afirmó que era irrelevante el "porqué" de la participación argentina en el mercado de los bonos como actor privado. "La cuestión, dijo, es que lo hizo".
Por el artículo 2 de la ley 24.488, Argentina no podría esgrimir ahora la defensa que opuso en "Waltover" de que los bonos diferían de los instrumentos ordinarios de deuda porque "fueron creados por el gobierno para manifestar su obligación de pago y como componente de un programa destinado al control de la crisis cambiaria". Extracto del artículo "La deuda externa suma 500 dólares la hora", Alfredo Carella, El Cronista 25.5.02.

UNLAM
gmd1975 Premium I Creado: 11/06/08
Buenìsimo, muchas gracias, todo suma.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 11/06/08
No los encuentro en la web, pero te doy la data de donde estan publicados:

Caso Weltover publicado en LL, 1992 - D, pag 1124 con nota a fallo de Zuppi "La inmunidad soberana de los Estados y la emision de deuda publica",LL, 1992 - D, pag 118.

Siderman de Blake v. Republic of Argentina, 965 F.2d 699, 718-19 (9th. Cir 1992). ZUPPI, Alberto L. lo tradujo agregando su comentario del caso y de los precedentes citados y su conexión con el tema de jurisdicción universal en el artículo "El caso Siderman: volviendo sobre la inmunidad soberana de los Estados y el derecho imperativo en la jurisprudencia norteamericana" en El Derecho, 154, 99-127, 1993.

Algo de lo que hablan los fallos:

En el caso Siderman de Blake contra Argentina(114) el Juez Fletcher distingue entre un derecho consuetudinario internacional, creado volitivamente por los Estados y otro derecho imperativo al que pertenecen las normas de ius cogens, que trasciende a dicho consentimiento estatal. El Juez opinante, basándose en otros precedentes, concluye admitiendo que la prohibición de torturar ha alcanzado el nivel de una norma de derecho imperativo.

Fuente: http://www.abogarte.com.ar/zuppicpi2.htm

NOTAS SOBRE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE NUEVA YORK EN OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINAPor Mario Cámpora (h)SUMARIOI. Consentimiento de jurisdicciónII. Acciones de claseIII Acciones individualesConclusión

Articulo completo: http://www.circulodoxa.org/documento...%20Externa.pdf -

Algo sobre Weltover:

¿De qué hablamos cuando hablamos de prórroga de jurisdicción? De una relación de poder entre países centrales y dependientes[1]. Podemos decir esto “en principio”, porque esa relación de fuerza también se ha dado en algunos casos entre países dependientes con algún desnivel de fuerza entrambos. De allí que estemos hablando de “soberanía”, de actos iure imperii o actos gubernamentales o de derecho público. Afirmo esto frente a la doctrina que entiende sobre las dos personalidades del Estado y plantea que, en su actividad privada o comercial, no hay imperio. Veamos: la distinción entre los actos de “iure imperii” y de “iure gestionis” consagrada por la “Foreign Sovereign Immunities Act” de EEUU en 1976 reflejó legislativamente un principio ya enunciado por Jack B. Tate, asesor legal del Departamento de Estado en 1952. Dicha ley[2]plantea que los tribunales federales norteamericanos tienen competencia para entender en reclamos contra Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o reparticiones respecto de actos de índole privada. La inmunidad soberana no es aceptada por la ley cuando: a) hubiere una renuncia expresa o implícita, con actividades de carácter comercial en el territorio de EEUU o fuera de él pero que causen efectos directos en el mismo; b) actos realizados en EEUU relacionados con actividades comerciales en otro país. Se considera renuncia implícita a la inmunidad soberana el hecho que el Estado haya aceptado someterse a un procedimiento arbitra en un país extranjero, o cuando la ley aceptada para regir el contrato sea de un país extranjero o cuando al contestar la demanda no ha invocado la inmunidad. El caso paradigmático en este tema ha sido “Weltover Inc. vs. Rep. Argentina”[3] fallado por los tribunales federales de la ciudad de Nueva York por incumplimiento de contrato. El caso tuvo su origen en 1982, cuando el Banco Central de la República Argentina instrumentó, a través de la Comunicación “A” 251[4], un sistema de seguro de cambio en beneficio de deudores privados con o sin garantías de entidades oficiales por el que se estatizó dicha deuda a partir de bonos nominativos (Bonods) y obligaciones en dólares estadounidenses con vencimientos semestrales pagaderos en Nueva York, Londres o Frankfurt a partir de 1986. En mayo de 1986, por Comunicación 6489, el Banco Central como agente financiero del gobierno argentino, reprograma unilateralmente a partir de una extensión en el plazo de vencimiento de la primera cuota con un interés de 1 3/8 sobre tasa Libor-180 días. Weltover Inc. era una sociedad tenedora de dichas obligaciones que no aceptó el ofrecimiento y demandó a la Argentina. Es indudable que la reprogramación de los pagos de la deuda externa, motivado en la falta de flujo suficiente del caudal de reservas de divisas, es parte del manejo del sistema monetario de la Nación y por ende, responde y corresponde a un acto de soberanía, posición compartida “por los tribunales nacionales franceses e italianos, los que han reconocido que las deudas públicas y los contratos derivados de ellas son actos soberanos sujetos a inmunidad de jurisdicción en varias oportunidades”[5]. En el caso, los tribunales federales de la ciudad de Nueva York señalan que el incumplimiento del pago de los bonos tenía un efecto directo en los EEUU ya que, además de ser ese país el lugar de pago de los bonos, aquél tiene un “interés prioritario en mantener el prestigio de Nueva York como centro financiero internacional”.

Fuente y articulo completo:

http://www.aaba.org.ar/bi210p14.htm

Saludos

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