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LEY21028-INFOLEG




CONVENIOS INTERNACIONALES



LEY Nº 21.028



Apruébase un convenio de seguridad social.



Sancionada: Septiembre 4 de 1975.


Promulgada de hecho: Septiembre 25 de 1975.



POR CUANTO:



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:



ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, firmado en Buenos Aires, el 29 de noviembre de 1974, cuyo texto forma parte de la presente ley.



ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.



CONVENIO ARGENTINO-URUGUAYO DE SEGURIDAD SOCIAL



El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Oriental del Uruguay;



Animados por el propósito de adoptar todas aquellas decisiones que posibiliten el mayor afianzamiento de los vínculos de amistad fraterna que tradicionalmente han unido a las dos naciones;



Concordando en que el espíritu de cooperación que anima sus relaciones contribuye efectivamente a realizar el ideal compartido de la integración entre sus pueblos;



Convencidos de que el establecimiento de un régimen de seguridad social que contemple la situación de los trabajadores de ambos países constituye un medio eficaz para alcanzar plenamente los objetivos de la justicia social;



Han convenido lo siguiente:



TITULO I


Disposiciones generales



Artículo 1º — El presente Convenio se aplicará:



a) A los uruguayos que presten o hayan prestado servicios en la República Argentina y a los argentinos que presten o hayan prestado servicios en la República Oriental del Uruguay y a sus causahabientes, siempre que residan en uno de estos países;



b) A las personas de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en la República Argentina o en la República Oriental del Uruguay y a sus causahabientes, siempre que residan en uno de estos países.



Art. 2º — Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros, los que se regirán por las convenciones y tratados que les sean aplicables.



Art. 3º — El trabajador de una de las Partes Contratantes enviado por una empresa con sede en ella al territorio de la otra Parte, seguirá comprendido en los regímenes de seguridad social de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a doce meses. Si se excediere dicho plazo, el trabajador podrá continuar comprendido en esos regímenes, siempre que la autoridad competente del país receptor prestara conformidad.



Art. 4º — En este Convenio se entiende por:



a) Autoridad Competente: los Ministerios o Secretarías de Estado que en cada parte contratante tengan competencia sobre los regímenes de seguridad social;



b) Entidad gestora: las instituciones que en cada Parte Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de seguridad social;



c) Disposiciones legales: la Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las partes contratantes.



Art. 5º — Las Autoridades Competentes establecerán los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que fueren menester para la aplicación del presente Convenio.



Art. 6º — Para los efectos de la aplicación administrativa del presente Convenio y de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales a que se refiere el artículo anterior, se establecen como organismos de enlace:



En la República Argentina, la Secretaría de Estado de Seguridad Social.



En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.



Las Autoridades Competentes de cada una de las partes podrán establecer otro organismo de enlace, comunicándolo a la autoridad competente de la otra parte.



Art. 7º — Las solicitudes declaraciones o recursos que corresponda formular o interponer por aplicación de las disposiciones constitucionales y legales de una de las Partes Contratantes ante una institución de esta Parte, podrán ser presentados con igual efecto ante el organismo de enlace de la otra Parte, el cual lo remitirá por intermedio del otro organismo de enlace a la institución correspondiente.



Art. 8º — Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización, por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo organismo de enlace.



Art. 9º — Los organismos de enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de seguridad social, como también a realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente bastando a ese efecto la comunicación directa entre ellos.



Art. 10. — Las Autoridades Competentes resolverán de común acuerdo y previo informe de la Comisión Mixta de Expertos, las diferencias que pudieran surgir con motivo de la aplicación del presente convenio, de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.



Art. 11. — La Comisión Mixta de Expertos creada por el artículo IV de la Convención Argentino-Uruguaya sobre Seguridad Social de fecha 27 de abril de 1957, continuará actuando, con igual número de representantes de cada una de las Partes Contratantes, celebrando sesiones en uno y otro Estado, y con los siguientes cometidos:



a) Asesorar a las Autoridades Competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa sobre la aplicación del presente convenio y de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban;



b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio, que considere pertinentes:



c) Acordar los procedimientos administrativos y formularios que estimare más adecuados para, la mayor eficacia, simplificación y rapidez de los trámites;



d) Promover la realización de reuniones sobre temas de seguridad social de interés común;



e) Toda otra función que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades Competentes.



TITULO II


Disposiciones particulares



CAPITULO I


Prestaciones de vejez, invalidez y muerte



Art. 12. — Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que presten o hayan prestado servicios en la República Argentina o en la República Oriental del Uruguay, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de dicho país respecto de los regímenes de vejez, invalidez y muerte.



Art. 13. — Los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos partes contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de servicios computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas, siempre que no sean simultáneos.



El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.



Art. 14. — Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalidad de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.



En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.



Art. 15. — El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas partes contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.



Los interesados podrán optar por que los derechos sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante con independencia de los períodos computables en la otra parte.



Art. 16. — Los períodos de servicios cumplidos antes de la fecha de vigencia de este convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de servicios a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en este convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.



Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada uno de los Estados contratantes.



CAPITULO II


Prestaciones médicas en caso de enfermedad o accidente común



Art. 17. — Los trabajadores uruguayos en el territorio de la República Argentina tendrán el mismo trato que se acuerde a los nacionales del país preceptor en lo relativo a las prestaciones médicas por enfermedad o accidente común.



Los trabajadores argentinos en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán los mismos derechos que las disposiciones legales de seguro de enfermedad establecen para los nacionales del país receptor.



CAPITULO III


Prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales



Art. 18. — Los trabajadores a cada una de las Partes Contratantes a quienes se aplique el presente convenio, tendrán en el país receptor los mismos derechos que los nacionales de este país, en lo relativo al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



CAPITULO IV


Prestaciones familiares



Art. 19. — Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de las prestaciones familiares que establecen las disposiciones legales del país receptor, siempre que las personas que generen dichas prestaciones residan en este país.



TITULO III


Disposiciones finales



Art. 20. — Las entidades gestoras de una parte contratante que sean deudoras de prestaciones económicas a beneficiarios que residan en territorio de la otra parte se liberarán válidamente mediante el pago en moneda de la primera parte.



Si en uno de los Estados contratantes o en ambos existiera más de un mercado de cambio, la autoridad competente del país que se encontrare en esa situación se obliga a gestionar ante la autoridad respectiva, el establecimiento de un régimen que asegure el pago de las prestaciones al tipo de cambio más beneficioso.



Art. 21. — Las prestaciones económicas de la seguridad social acordadas en virtud de las disposiciones legales de una o de ambas partes contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el otro país signatario.



Art. 22. — El presente convenio tendrá una duración indefinida, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes.



La denuncia sólo surtirá efecto a los seis meses del día de su notificación. En tal caso, no se afectarán los derechos ya adquiridos. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de la extinción del convenio, serán reguladas de común acuerdo por las Partes Contratantes.



Art. 23. — El presente Convenio será aprobado por ambas partes de conformidad con sus procedimientos vigentes, y entrará a regir el primer día del mes siguiente a aquel en que se comunique, en la forma de estilo, la aprobación definitiva.



A partir de esa fecha el presente convenio sustituirá en todas sus partes a la convención Argentino-Uruguaya sobre seguridad social de fecha 27 de abril de 1957 y al acuerdo administrativo para su aplicación de fecha 16 de diciembre de 1970.



Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los veintinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro.



Por el gobierno de la República Argentina: Alberto Juan Vignes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. — José López Rega, Ministro de Bienestar Social. — Celestino Rodrigo, Secretario de Estado de Seguridad Social.



Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay: José Enrique Etcheverry Stirling, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. — Guido Michelín Salomón, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.

Administracionius UNLP

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