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Organización del despacho de los Ministerios.


El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley, la siguiente:


ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCION DEL DESPACHO DE LOS MINISTERIOS DEL GOBIERNO NACIONAL.


MINISTERIO DEL INTERIOR


Art. 1° Por el Ministerio del Interior correrán los ramos de Gobierno y Policía de los territorios federales, relaciones con las provincias confederadas y todos los que no están expresamente señalados por esta ley, a los otros Ministerios. Por consiguiente, corresponde a su despacho: –1° Todo lo concerniente al gobierno político y económico de la Capital y territorio federalizado. –2° El mantenimiento de la paz y buena armonía entre las provincias. –3° La ejecución de las leyes relativas a elecciones de Presidente y Vice Presidente de la Confederación, Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y en general la de toda elección en todos los territorios –4° La Convocación y la prorogación de las Cámaras y lo relativo a la dotación de sus miembros. –5° Todo lo concerniente a navegación a ciudadanía y a la espedición de cartas de naturalización. –6° Lo relativo a caminos, canales, puentes, calzadas y toda otra obra pública nacional de utilidad, ornato y recreo, que no pertenezca especialmente a otro ramo. –7° Todo lo correspondiente navegación de los ríos, su exploración y subvención de vapores. –8° Los asuntos relativos a límites entre las provincias, a la creación de otras nuevas, a su reunión o división y en los territorios federales los que tengan por objeto, la división en departamentos y distritos, creación de municipalidades, ciudades y villas, y designación de capitales. –9° Los asuntos pertenecientes a emigración y colonización. –10° El establecimiento, arreglo y economía de las postas y servicio de correos y mensagerías –11° Espedir patentes de invención y privilegios sobre agricultura e industria conforme a la ley. –12° La estadística en general y lo que corresponda a la oficina de ingenieros civiles espensados por el tesoro, a los trabajos científicos hechos también a espensas del estado, y otras oficinas científicas, que no pertenezcan a enseñanza. –13° Decretar los gastos, en lo concerniente a su ramo. –14° Los reglamentos, decretos, proyectos de ley y mensages del Presidente de la Confederación, relativos a los objetos de este artículo y la sanción y promulgación, a la devolución de las leyes que a ellos se refieran. –15° Todo lo concerniente a imprentas nacionales y subvención de periódicos. –16° La formación del presupuesto de gastos correspondiente a este Ministerio y su comunicación al de Hacienda, para la formación del general. –17° El nombramiento de los empleados de este ramo, y lo relativo a su retiro y jubilación.


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


Art. 2° Es de la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, el mantenimiento de las relaciones políticas y comerciales de la Confederación con las naciones extrangeras. Por consiguiente, corresponde a su despach. –1° Cultivar las relaciones de amistad y buena inteligencia con los Gobiernos estrangeros, recibir sus Ministros Diplomáticos, admitir sus Cónsules y otros Agentes Comerciales.–2° Lo concerniente a la formación, observancia, interpretación, ejecución de toda clase de tratados, concordatos u otras convenciones con potencias estrangeras. –3° La publicación de las declaraciones de guerra u otros destinadas al esterior. –4° La correspondencia con los gabinetes estrangeros, con los Agentes Diplomáticos, Consulares o Comerciales cerca del Gobierno de la Confederación. –5° El nombramiento de Agentes Diplomáticos, Consulares o Comerciales en el esterior, de todos los individuos destinados al servicio de las relaciones argentinas , y la espedición de sus instrucciones –6° La legalización de los instrumentos que deben obrar en el esterior. –7° La discusión de las cuestiones de territorios de la Confederación, con las naciones vecinas. –8° La observancia especial de las garantías y derechos acordados por l Constitución a los estrangeros. –9° La correspondencia con las autoridades nacionales y provinciales, relativas al ramo de Relaciones Esteriores. –10. El nombramiento de los empleados de este ramo, y lo relativo a su retiro y jubilación. –11. Decretar los gastos respectivos, formar su presupuesto y presentarlo al presupuesto y presentarlo al ministerio de Hacienda, para la formación del general. –12. Los reglamentos, decretos, proyectos de ley y mensages del Presidente de la Confederación, relativos a los objetos de este artículo y la sanción y promulgación, o la devolución de las leyes a ellos referentes.


MINISTERIO DE HACIENDA


Art. 3° El Ministerio de Hacienda, abraza los de Hacienda, comercio interior y esterior, y minería; por lo tanto, toca a su despacho. –1° La inspección sobre las generales y particulares de cuenta y razón, y de recaudación y de administración haciendo cumplir las leyes y reglamentos que hubieren, y en adelante se dieren sobre su materia. –2° Todo lo relativo a Aduanas y resguardos. –3° Todo lo concerniente a Casas de Moneda. –4° Todo lo que se refiera a la administración y conservación de bienes nacionales, renta y locación de tierras públicas. –5° Todo lo que tenga relación con impuestos y rentas nacionales, subastas y arriendo de ramos fiscales, y con los impuestos de toda clase en los territorios nacionales. –6° Lo concerniente a las operaciones y negociaciones de la tesorería, y a las relaciones que esta tuviere con los Bancos que se establezcan. –7° Lo relativo a privilegios para la fundación de Bancos, y toda empresa que favorezca la importación de capitales estrangeros. –8° El examen de los estatutos y reglamentos de todo Banco que haya de emitir billetes al portador. –9° La correspondencia o instrucción que fuere conveniente comunicar a los Fiscales o Agentes del Ministerio público gefes de las administraciones y otros funcionarios en las provincias, para la cobranza de rentas y percepción judicial de los derechos fiscales. –10. La correspondencia con los gobiernos de provincia, para que sus rentas propias sean calculadas y exigidas, conforme a la Constitución. –11. Lo relativo al reconocimiento, consolidación, pago de sus intereses y amortización de la deuda pública. –12. Todo lo concerniente al uso del crédito interior y esterior y de la Confederación, negociación de empréstitos y pago de sus intereses –13. Todo lo relativo a la contabilidad de los fondos fiscales. –14. Todo lo concerniente al comercio esterior. –15. Todo lo que tienda a la habilitación supresión de puertos, aduanas y caminos, para la internación y exportación. –16. Lo que se refiera a la construcción de obras públicas, para el servicio de este ramo. –17. La estadísticas de las rentas. –18. La cuenta de su inversión. –19. Todo lo relativo a la industria minera. –20. Los decretos, decretos y mensages del Presidente de la Confederación, concernientes a este ramo,, y la sanción y promulgación o la devolución de las leyes a el relativas, como así mismo la refrendación de todos los decretos de gastos expedidos por los otros Ministerios. –21. la provisión de todos los empleados de Hacienda, y los espedientes de retiros y jubilación de estos empleados. –22. La formación de su respectivo presupuesto de gastos y la del general, que debe presentarse anualmente al Congreso.


MINISTERIO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCION PUBLICA


Art. 4° Corresponde a su despacho:—1° Todo cuanto por la Constitución y las leyes toca al Gobierno en lo relativo a la organización del sistema Judicial, régimen y despacho de los Tribunales Federales y Juzgados Civiles y Criminales de los territorios federales. –2° Todo cuanto respecta al Gobierno en el deber que le incumbe de promover, velar sobre la recta y pronta administración de justicia, en los Tribunales Nacionales, y en los territorios federales, y sobre la conducta ministerial de los jueces y demás empleados de justicia. –3° la correspondencia la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, y demás Tribunales y Juzgados Nacionales –4° La dirección de los expedientes, sobre la competencia entre las autoridades administrativas, o entre estas y los Tribunales de Justicia, y entre los tribunales de provincia y los Nacionales. –5° Los indultos y conmutación de penas. –6° Todo lo que por las leyes corresponde al Gobierno, en lo concerniente al nombramiento, suspensión o destitución de los Jueces y empleados –7° Lo concerniente a la construcción de edificios para Tribunales y Juzgados, cárceles, presidios casa de corrección y reclusión, y a la policía, conservación y cuidado de estos establecimientos. –8° La expedición por ahora de títulos de escribanos nacionales, y todo lo relativo al buen desempeño de sus oficios, a la custodia, seguridad y arreglo de los archivos públicos. –9° La estadística judicial. –10. La formación del Registro Nacional, y leyes y decretos. —11. Todo lo concerniente al culto y al ejercicio del Patronato Nacional. —12. Todo lo relativo a órdenes religiosas. —13. La espedición con arreglo a la ley del pase, ó la retención de los decretos conciliares bulas pontificias, rescriptos y breves de cualquier autoridad eclesiástica. —14. El examen de las solicitudes de cualquier clase que fuere, que se hicieren a la silla apostólica, ó a cualquier autoridad o establecimiento eclesiástico que existiere fuera del territorio de la Confederación,(salvo las solicitudes de penitenciaria y su retención ó permiso para dirigirse a su destino. –15. Lo relativo a la creación de diócesis, límites de los obispados, y en los territorios federales, a la división y creación de parroquias. —16. La creación dirección, arreglo y fomento de seminarios eclesiásticos. —17. Lo relativo a misiones y catequización de indios. —18. Todo lo conducente a promover y dirigir la instrucción y educación pública de la Confederación. —19. La inspección sobre todos los establecimientos nacionales de educación. —20. Todo lo concerniente a Universidades en la República y a escuelas primarias y otros establecimientos secundarios de educación en los territorios federales. –21. Estimular a los gobiernos de provincia a la fundación de escuelas primarias en ellas, y la difusión de la enseñanza, conforme al articulo 5° de la Constitución. —22. Lo relativo a fundación, dirección y economía de los Colegios Nacionales. —23. La correspondencia con las Universidades, Colejios. y todo establecimiento literario de la Nación, y los de los territorios federales, y con todas las autoridades de la Confederación, en lo relativo a estos ramos. —24. Decretar los gastos concernientes a los objetos de su ramo, formar su respectivo presupuesto, y comunicarlo al de Hacienda para la formación del general. —25. El nombramiento de los empleados de estos ramos y lo relativo a su- retiro y jubilación. —26. Los reglamentos, decretos, proyectos de ley y mensajes del Presidente de la Confederación, relativos a este artículo; y la sanción y promulgación, o la devolución de las leyes que a el se refieran.


MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA


Art. 5° Corresponde al despacho y Ministerio de Guerra y Marina:—1° La recluta, organización, inspección, disciplina, policía, distribución movimiento del ejército permanente, y la instrucción y disciplina de las milicias y guardias nacionales, y el gobierno de las que estuviesen al servicio de la autoridad Nacional. —2° Todo lo relativo a las fortificaciones plazas, maestranzas, fábricas de armas y municiones que se costearen por el Gobierno. –3° La provisión de los ejércitos y escuadras, las contratas para este objeto y demás equipajes. –4° Todo lo relativo a las escuelas y academias militares. —5° La inspección y economía de los hospicios de inválidos, cuarteles y todo edificio destinado a militares. —6° El nombramiento de los empleados de este ramo, y lo relativo a su retiro y declaración de monte-pio. —7° Todo lo relativo al servicio religioso, de sanidad y hacienda del ejército. —8° La defensa y seguridad de las fronteras.—9° Todo lo que hace relación al servicio de la marina Nacional, arsenales, etc. —10. La expedición de patentes de corsos y letras de represalia. 11 La declaración en su caso del estado del sitio.—12. La manutención, depósito y destino, cange y demás que concierne a los prisioneros de guerra. —13. Las recompensas ó indemnizaciones que hubieren de concederse por servicios militares. —l4. Decretar los gastos de este ramo. —15. Todo lo relativo la ordenanza; a los sumarios y procesos, y en fin a todo juzgado militar. —16. Los reglamentos decretos, proyectos de ley, y mensages del Presidente de la Confederación relativos a este ramo, y a la sanción y promulgación, ó a la devolución de las leyes que a el se refieran. —17. La formación de su presupuesto respectivo y su presentación al Ministerio de Hacienda, para la formación del general. —Art. 6° Los Ministros se reunirán en consejo, siempre que el Presidente de la Confederación lo ordene, y cuando alguno de ellos lo solicite, para la resolución de asuntos de importancia. —Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.— Dado en la Sala de sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a once días del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.–


SALVADOR M. DEL CARRIL, Carlos María Saravia, Secretario.–BALTASAR SANCHEZ. Benjamín de Igarzábal, Secretario.

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