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Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa



COMERCIO EXTERIOR



Resolución 224/2007



Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones con bandejas de poliestireno espumado, para productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, originarias de la República Oriental del Uruguay.



Bs. As., 23/11/2007



VISTO el Expediente Nº S01:0172190/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y



CONSIDERANDO:



Que mediante el expediente citado en el Visto la firma CELPACK S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado, para productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (255 mm) de ancho; CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm) de largo; y sin profundidad o con profundidad de QUINCE MILIMETROS (15 mm) hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), y bandejas redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm) de diámetro y VEINTE MILIMETROS (20 mm) de profundidad, todas sin tapa, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3923.90.00.



Que mediante la Resolución Nº 88 de fecha 1 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.



Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 23 de julio de 2007, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de Bandejas de poliestireno espumado, para productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre 140 mm hasta 255 mm de ancho; 140 mm hasta 350 mm de largo; y sin profundidad o con profundidad de 15 hasta 35 mm, y bandejas redondas de 300 mm de diámetro y 20 mm de profundidad, todas sin tapa, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY…".



Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.



Que por el Acta de Directorio Nº 1237 de fecha 12 de octubre de 2007 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluyó preliminarmente que "... la amenaza de daño a la rama de producción nacional de Bandejas de poliestireno espumado, para productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (255 mm) de ancho; CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm) de largo; y sin profundidad o con profundidad de QUINCE (15) hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), y bandejas redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm) de diámetro y VEINTE MILIMETROS (20 mm) de profundidad, todo sin tapa, es causada por las importaciones originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY".



Que, asimismo, continuó expresando que "…atento a la determinación preliminar positiva respecto de la existencia de dumping remitida por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y que consta en el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA y a las conclusiones señaladas en el Punto 2º, la Comisión, por mayoría, determina preliminarmente que existe relación de causalidad entre el dumping en las importaciones originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la amenaza de daño importante a la industria nacional…".



Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.



Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.



Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.



Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.



Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.



Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.



Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.



Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.



Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.



Por ello,



LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA


RESUELVE:



Artículo 1º — Continúase la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado, para productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (255 mm) de ancho; CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm) de largo; y sin profundidad o con profundidad de QUINCE MILIMETROS (15 mm) hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), y bandejas redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm) de diámetro y VEINTE MILIMETROS (20 mm) de profundidad, todas sin tapa, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3923.90.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.



Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.



Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.



Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.



Art. 5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.



Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Leila S. Nazer.

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