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LEY22594




CONVENIOS INTERNACIONALES


LEY Nº 22.594


Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil".


Buenos Aires, 21 de mayo de 1982.


EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º — Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscripto en Brasilia el 20 de agosto de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.


ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


GALTIERI


Nicanor Costa Méndez


Roberto T. Alemann


Carlos A. Lacoste


Alfredo O. Saint Jean


CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL


El Gobierno de la República Argentina


y


El Gobierno de la República Federativa del Brasil.


Imbuidos del deseo de establecer normas que regulen las relaciones entre los dos países en materia de seguridad social.


Resuelven celebrar el presente Convenio de Seguridad Social en los siguientes términos:


ARTICULO I


1. El presente convenio se aplicará:


A) En la Argentina:


a) A los regímenes de jubilaciones y pensiones (invalidez, vejez y muerte).


b) Al régimen de obras sociales (prestaciones médico-asistenciales).


c) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.


d) Al régimen de asignaciones familiares.


B) En Brasil:


a) A la legislación del régimen de previsión social relativa a:


1. asistencia médica, farmacéutica, odontológica, ambulatoria y hospitalaria;


2. incapacidad de trabajo temporaria;


3. invalidez;


4. vejez;


5. tiempo de servicio;


6. muerte;


7. Natalidad;


8. accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;


9. salario familiar.


b) A la legislación del Programa de Asistencia al Trabajador Rural, relativa a los ítems del apartado a) en lo que sea posible.


2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los casos previstos en las leyes y disposiciones que completen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo anterior.


3. El presente Convenio se aplicará también a los casos previstos en leyes y disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales, o que instituyan nuevos regímenes de seguridad social, cuando los Estados contratantes así lo establezcan.


ARTICULO II


1. Las legislaciones enumeradas en el artículo I, vigentes, respectivamente, en la Argentina, y en el Brasil, se aplicarán por igual a los trabajadores argentinos en el Brasil y a los trabajadores brasileños en la Argentina, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren.


2. Las mencionadas legislaciones se aplicarán también, a los trabajadores de cualquier otra nacionalidad que presten o hayan prestado servicios en la Argentina y en el Brasil cuando residan en uno de los Estados contratantes.


ARTICULO III


1. El principio establecido en el artículo II será objeto de las siguientes excepciones:


a) El trabajador que dependa de una empresa pública o privada con sede en uno de los dos Estados contratantes y sea enviado al territorio del otro por un período limitado, continuará sujeto a la legislación del primer Estado, siempre que el tiempo de trabajo en el territorio del otro Estado no exceda de un período de doce meses. Si la ocupación se prolongase por motivo imprevisible más allá del plazo previsto de doce meses, podrá excepcionalmente mantenerse la aplicación de la legislación vigente en el Estado en que tenga su sede la empresa, previa conformidad expresa de la autoridad competente del otro Estado, por un período máximo de doce meses.


b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación vigente en el Estado donde tenga su sede la empresa.


c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los dos Estados contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en este Estado. Cualquier otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación o vigilancia estará sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción se encuentre la nave.


2. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en el párrafo anterior.


ARTICULO IV


Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de alguno de sus miembros, se rigen en lo concerniente a seguridad social, por las convenciones y tratados que les sean aplicables.


ARTICULO V


1. Los trabajadores que tengan derecho de parte de uno de los Estados contratantes a las prestaciones económicas enumeradas en el artículo I conservarán tal derecho, sin limitación alguna, ante la entidad gestora de ese Estado, cuando permanezcan temporalmente en el territorio del otro Estado contratante o se trasladen con carácter definitivo al mismo, teniendo en cuenta las peculiaridades de su propia legislación. En cuanto a los derechos en curso de adquisición se aplicará la legislación del Estado ante el cual tales derechos se hagan valer.


2. En caso de traslado a un tercer Estado la conservación de los referidos derechos estará sujeta a las condiciones determinadas por el Estado que otorgue las prestaciones a sus nacionales residentes en el referido tercer Estado.


3. El trabajador que por motivo de traslado de un Estado contratante al otro tenga suspendidas las prestaciones a que se aplica el presente convenio podrá, a su pedido, percibirlas nuevamente, sin perjuicio de las normas vigentes en los Estados contratantes sobre caducidad y prescripción de los derechos relativos a la seguridad social.


ARTICULO VI


1. Los beneficiarios de jubilaciones o pensiones debidas en virtud de la aplicación de las legislaciones de ambos Estados contratantes, tienen derecho a prestaciones médico-asistenciales para sí y sus familiares por parte y a cargo de la institución del Estado contratante donde se encuentran residiendo temporaria o definitivamente.


2. Los beneficiarios de jubilación o pensión debida en virtud de la aplicación de la legislación de uno solo de los Estados contratantes, tienen derecho a prestaciones médico-asistenciales para sí y sus familiares por parte de la institución del Estado contratante donde se encuentran residiendo temporaria o definitivamente, de acuerdo con su propia legislación. Los gastos relativos a las prestaciones médico-asistenciales de que trata este párrafo serán reembolsados a la institución del Estado que las otorgó por la institución del otro Estado contratante.


3. Las autoridades competentes podrán establecer, mediante acuerdo administrativo, la forma de otorgar prestaciones médico-asistenciales a los trabajadores y sus familiares que residan temporaria o definitivamente en el territorio del otro Estado contratante cuando las instituciones de este Estado no sean las obligadas a otorgarlas.


4. Los gastos relativos a las prestaciones médico-asistenciales otorgadas por la institución de uno de los Estados contratantes por cuenta de la institución del otro Estado en virtud de las disposiciones del presente Convenio o de los acuerdos administrativos que se suscriban, serán reembolsados según las formas y modalidades que las autoridades competentes establezcan.


ARTICULO VII


1. Los períodos de servicio, cumplidos en épocas diferentes en ambos Estados contratantes, podrán ser totalizados para la concesión de las prestaciones previstas en el art. I. El cómputo de dichos períodos se regirá por la legislación del país en el cual hayan sido prestados los servicios respectivos.


2. Cuando en ambos países se hubieran cumplido simultáneamente períodos de servicio computables, al solo efecto de la totalización, los tiempos de servicios simultáneos se considerarán cumplidos por mitades en cada uno de los Estados.


3. Cuando en virtud de la legislación de ambos Estados contratantes el derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de seguridad social, sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando en uno de los Estados no exista un régimen especial de seguridad social para dicha profesión sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado, los períodos que en el primero se hayan cumplido en ejercicio de la misma dentro del régimen de seguridad social vigente. Si, a pesar de, ello el asegurado no alcanzara el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en el mismo se consideran como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.


4. En los casos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cada entidad gestora determinará, según su propia legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.


ARTICULO VIII


Las prestaciones que los asegurados comprendidos en el presente Convenio, o sus familiares, pudieran pretender en virtud de las legislaciones de ambos Estados contratantes, y a consecuencia de la totalización de los períodos a que hubiere lugar se liquidarán de la forma siguiente:


a) La entidad gestora de cada Estado contratante determinará, por separado, el haber de la prestación a que el interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación.


b) El haber que a cada entidad gestora le corresponde satisfacer será el que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.


ARTICULO IX


Cuando el trabajador, mediante la totalización, no reúna, simultáneamente, las condiciones exigidas en las legislaciones de los dos Estados contratantes, su derecho será determinado en los términos de cada legislación, a medida en que se vayan cumpliendo esas condiciones.


ARTICULO X


El interesado podrá optar por el reconocimiento de sus derechos en los términos del artículo VII o, separadamente, de acuerdo con la legislación de uno de los Estados contratantes, independientemente de los períodos cumplidos en el otro.


ARTICULO XI


1. Los períodos de servicio cumplidos antes de la entrada en vigor del presente convenio sólo serán considerados cuando los interesados tengan períodos de servicio a partir de esa fecha.


2. Lo dispuesto en este artículo no perjudica la aplicación de las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada Estado contratante.


ARTICULO XII


1. Si el haber de la prestación establecido de conformidad con el apartado a) del artículo VIII resultare inferior al mínimo que corresponda de acuerdo con la legislación de cada Estado, cada entidad gestora aumentará dicho importe hasta alcanzar ese mínimo, aplicando sobre el mismo el procedimiento señalado en el apartado b) del citado artículo.


2. Toda vez que con posterioridad al acuerdo de la prestación se incremente el haber mínimo que corresponda de acuerdo con la legislación de cada Estado, cada entidad gestora abonará la parte proporcional que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el apartado b) del artículo VIII con relación al nuevo haber mínimo.


ARTICULO XIII


Si para determinar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los dos Estados contratantes prevé que sean tomados en consideración los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales anteriormente ocurridos, serán también considerados los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales anteriormente ocurridos al amparo de la legislación del otro Estado, como si hubieran ocurrido bajo la legislación del primer Estado.


ARTICULO XIV


El pago de las prestaciones se efectuará por las entidades gestoras de cada Estado contratante, de conformidad con lo que se establezca en el acuerdo administrativo del presente Convenio.


ARTICULO XV


Los reconocimientos médico-periciales solicitados por la entidad gestora de un Estado contratante que se refieran a beneficiarios que se encuentren en el territorio del otro Estado, se llevarán a cabo por la entidad gestora de este Estado por cuenta de aquélla.


ARTICULO XVI


Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o de ambos Estados contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el hecho de que el beneficiario resida en el otro Estado contratante.


ARTICULO XVII


Cuando las entidades gestoras de los Estados contratantes tuvieren que abonar prestaciones económicas con arreglo al presente Convenio, lo harán en la moneda de su propio país. Las transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre ambos Estados o a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo.


ARTICULO XVIII


1. Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidos en materia de seguridad social por la legislación de uno de los Estados contratantes se aplicarán también a efectos del presente Convenio, a los nacionales del otro Estado.


2. Todos los actos y documentos que en virtud del presente Convenio hubieren de producirse, quedan exentos de traducción oficial, visado y legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares y del Registro Público, siempre que se hayan tramitado a través de uno de los organismos de enlace o entidades gestoras.


ARTICULO XIX


1. A los fines previstos en el presente convenio, entiéndese por autoridades competentes, en la Argentina al secretario de Estado de Seguridad Social, y en el Brasil al ministro de Estado de Previsión y Asistencia Social.


2. Las citadas autoridades se informarán recíprocamente sobre las medidas adoptadas para la aplicación y desarrollo del presente Convenio.


ARTICULO XX


Para la aplicación del presente convenio, las autoridades competentes y las entidades gestoras de los dos Estados se prestarán asistencia recíproca y se comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o sus representantes. La correspondencia será redactada en su respectivo idioma oficial.


ARTICULO XXI


Las solicitudes y documentos presentados por los interesados ante las autoridades competentes o las entidades gestoras de uno de los dos Estados contratantes sufrirán efecto como si se hubieran presentado ante las autoridades o entidades gestoras correspondientes del otro estado contratante.


ARTICULO XXII


Los recursos que corresponda interponer ante una institución competente de uno de los dos Estados contratantes se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del Estado ante el cual deban sustanciarse los recursos.


ARTICULO XXIII


Las autoridades consulares de los dos Estados contratantes podrán representar, sin autorización gubernamental especial, a los nacionales de su propio Estado ante las autoridades competentes, entidades gestoras y organismos de enlace en materia de seguridad social del otro Estado.


ARTICULO XXIV


Las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán, de común acuerdo, las divergencias o controversias que puedan surgir en la aplicación del presente Convenio.


ARTICULO XXV


Para la aplicación del presente convenio la autoridad competente de cada uno de los Estados contratantes podrá establecer los organismos de enlace que estime conveniente, comunicándolo a la autoridad competente del otro Estado.


ARTICULO XXVI


1. El presente Convenio será aplicado por las entidades de seguridad social de los dos países y regulado por acuerdos administrativos cuya elaboración será encomendada por las autoridades competentes a una comisión mixta.


2. La citada comisión mixta estará integrada por representantes de cada Estado contratante, y tendrá por cometido asesorar a las mencionadas autoridades siempre que éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio, de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan, o cualquier otra función atinente a dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan atribuirle las autoridades competentes.


3. Los acuerdos administrativos a que se refiere el presente convenio entrarán en vigor mediante el intercambio de notas diplomáticas entre los Gobiernos de los dos países.


ARTICULO XXVII


Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el cumplimiento de las formalidades exigidas por las respectivas disposiciones constitucionales. El presente Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha de la última de estas notificaciones.


ARTICULO XXVIII


1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia escrita por cualquiera de los Estados contratantes. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación.


2. Las situaciones derivadas de derechos en etapa de adquisición en el momento de expirar el presente Convenio, serán reguladas de común acuerdo por los Estados contratantes.


3. Las disposiciones del presente Convenio, en caso de denuncia por uno de los Estados, continuarán aplicándose a los derechos adquiridos durante su vigencia.


Hecho en Brasilia a los … días del mes de agosto de 1980, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.







Por el Gobierno de la República Argentina


Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil




Administracionius UNLP

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