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[Jurisprudencia] Art. 1113 Codigo Civil


Voces: COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ OBRA PUBLICA ~ PROVINCIA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 23/05/2006
Partes: Ayerza, Héctor J. c. Provincia de Buenos Aires
Publicado en: La Ley Online
HECHOS:
El propietario de un campo situado en la Provincia de Buenos Aires, demandó a ésta a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que considera causados por la subsistencia de la inundación en dicho inmueble, a raíz de las obras realizadas por la accionada en el sistema lagunar El Hinojo-Las Tunas. La Corte Suprema, por mayoría, declara que la causa no es de su competencia originaria.
SUMARIOS:
1. No se verifica una causa de naturaleza civil que corresponda a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si se procura obtener una indemnización debido al accionar irregular en que habría incurrido la provincia demandada al realizar deficientemente una obra pública que produjo efectos perjudiciales en un inmueble de propiedad del actor, pues, para decidir si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad extracontractual, debe estudiarse e interpretarse el régimen jurídico administrativo provincial que regula la ejecución de las obras públicas, es decir, normas dictadas en ejercicio de atribuciones no delegadas a la Nación. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Zulema Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho", 09/05/2006,
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
En"De Gandia, Beatriz I. C. Provincia de Buenos Aires", 06/10/1992, LA LEY 1993-B, 97, sostuvo que a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos en que una provincia es parte, cuando la acción se apoya en normas de derecho común y se persigue la indemnización de los daños derivados de la presunta falta de servicio de un órgano del Poder Judicial de la provincia demandada, corresponde atribuirle carácter civil al pleito. Dicha doctrina fue modificada en "Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro", 21/03/2006, DJ 12/04/2006, 956, con nota de Marcela I. Basterra - RCyS 2006-III, 82 - LA LEY 07/04/2006, 6, con nota de Augusto M. Morello - LA LEY 28/03/2006, 3, con nota de Calogero Pizzolo, al considerarse incompetente para entender en forma originaria en la demanda interpuesta contra una provincia por un vecino domiciliado en otra, a fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accionar irregular imputado a un dependiente de la provincia demandada — en el caso, un policía baleó al hijo de los actores mientras perseguía a un delincuente— , pues dicho litigio no reviste el carácter de "causa civil" en los términos del art. 24 inc. 1 del decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587) dado que, se encuentran excluidos de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de reclamarse indemnizaciones de naturaleza civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias.

(*) Información a la época del fallo
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación es incompetente para entender en instancia originaria en la acción que persigue obtener una indemnización debido al accionar irregular en que habría incurrido la provincia demandada al realizar deficientemente una obra pública que produjo efectos perjudiciales en un inmueble de propiedad del actor, ya que se trata de un daño que se atribuye a la actuación de la provincia como poder público, en ejercicio de funciones estatales que le son propias, materia en cuya regulación conserva una soberanía absoluta que ejerce con arreglo al derecho público local. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Zulema Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho", 09/05/2006,
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
En"De Gandia, Beatriz I. C. Provincia de Buenos Aires", 06/10/1992, LA LEY 1993-B, 97, sostuvo que a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos en que una provincia es parte, cuando la acción se apoya en normas de derecho común y se persigue la indemnización de los daños derivados de la presunta falta de servicio de un órgano del Poder Judicial de la provincia demandada, corresponde atribuirle carácter civil al pleito. Dicha doctrina fue modificada en "Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro", 21/03/2006, DJ 12/04/2006, 956, con nota de Marcela I. Basterra - RCyS 2006-III, 82 - LA LEY 07/04/2006, 6, con nota de Augusto M. Morello - LA LEY 28/03/2006, 3, con nota de Calogero Pizzolo, al considerarse incompetente para entender en forma originaria en la demanda interpuesta contra una provincia por un vecino domiciliado en otra, a fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accionar irregular imputado a un dependiente de la provincia demandada — en el caso, un policía baleó al hijo de los actores mientras perseguía a un delincuente— , pues dicho litigio no reviste el carácter de "causa civil" en los términos del art. 24 inc. 1 del decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587) dado que, se encuentran excluidos de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de reclamarse indemnizaciones de naturaleza civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias.

(*) Información a la época del fallo
3. La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición del tribunal puede declarase en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.
4. La acción por la cual se procura obtener la indemnización de los daños y perjuicios que habrían sido causados por las obras públicas realizadas por la provincia demandada — en el caso, en un sistema lagunar, que provocan inundaciones en el campo del actor— , corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Del voto en disidencia del doctor Fayt).
JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)
CORTE SUPREMA
En"De Gandia, Beatriz I. C. Provincia de Buenos Aires", 06/10/1992, LA LEY 1993-B, 97, sostuvo que a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos en que una provincia es parte, cuando la acción se apoya en normas de derecho común y se persigue la indemnización de los daños derivados de la presunta falta de servicio de un órgano del Poder Judicial de la provincia demandada, corresponde atribuirle carácter civil al pleito. Dicha doctrina fue modificada en "Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro", 21/03/2006, DJ 12/04/2006, 956, con nota de Marcela I. Basterra - RCyS 2006-III, 82 - LA LEY 07/04/2006, 6, con nota de Augusto M. Morello - LA LEY 28/03/2006, 3, con nota de Calogero Pizzolo, al considerarse incompetente para entender en forma originaria en la demanda interpuesta contra una provincia por un vecino domiciliado en otra, a fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accionar irregular imputado a un dependiente de la provincia demandada — en el caso, un policía baleó al hijo de los actores mientras perseguía a un delincuente— , pues dicho litigio no reviste el carácter de "causa civil" en los términos del art. 24 inc. 1 del decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587) dado que, se encuentran excluidos de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de reclamarse indemnizaciones de naturaleza civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias.

(*) Información a la época del fallo
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
I. A fs. 32/37 vta., Hector Jose Ayerza, quien denuncia domicilio en la Capital Federal, promueve la presente demanda, con fundamento en los arts. 1113 y concordantes del Código Civil, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la subsistencia de la inundación de un campo de su propiedad denominado "La Magdalena", ubicada en Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, a raíz de las obras realizadas en el sistema lagunar "El Hinojo-Las Tunas".
Señala que dichos perjuicios han sido probados en un juicio anterior — M. 448. XXII. Originario. "Madero Unzué de Ayerza, María de las Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"— , en el que por sentencia del 17 de abril de 1997, V.E. hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado local a pagar la indemnización correspondiente al 70% de los daños producidos.
Pero debido a que los hechos acreditados en aquella causa no han sufrido modificaciones, señala que el objeto de este proceso consiste en continuar con el reclamo por los períodos posteriores no comprendidos en aquella sentencia.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 40 vuelta.
II. Toda vez que la cuestión traída a conocimiento de V.E. en el sub lite, resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamiento por V.E. in re M. 448. XXII. Originario. "Madero Unzué de Ayerza, María de las Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de abril de 1997, a cuyos fundamentos respecto de la competencia me remito brevitatis causae, opino que este proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria. — Febrero 19 de 2003. — Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, mayo 23 de 2006.
Considerando: 1°) Que a fs. 33/38 vta. se presenta Héctor José Ayerza, denuncia domicilio real en la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que, según invoca, son causados por la subsistencia de la inundación de un campo de propiedad del actor denominado "La Magdalena", ubicado en el Partido de Trenque Lauquen, ubicado en el territorio del Estado local demandado, a raíz de las obras realizadas en el sistema lagunar "El Hinojo-Las Tunas".
Señala que dichos perjuicios fueron acreditados en un juicio anterior correspondiente a la causa M.448.XXII "Madero Unzué de Ayerza, María de las Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", en el que por sentencia del 17 de abril de 1997 este Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado local a pagar la indemnización correspondiente al 70% de los daños producidos.
Agrega que debido a que los hechos acreditados en aquella causa no han sufrido modificaciones, promueve esta demanda cuyo objeto consiste en continuar con el reclamo por los daños causados — según afirma— en los períodos posteriores no comprendidos en aquella sentencia.
2°) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados en las causas B.2303.XL "Barreto, Alberto Damián y otra c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y Z.110.XLI "Zulema Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho c. Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 9 de mayo pasados, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.
3°) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte — de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).
Por ello, y oído el Procurador General se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Juan C. Maqueda. – Eugenio R. Zaffaroni. — Ricardo L. Lorenzetti. — Carmen M. Argibay.
Voto en disidencia del doctor Fayt
Considerando: Que a fs. 33/38 vta. se presenta Héctor José Ayerza, denuncia domicilio real en la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que, según invoca, son causados por la subsistencia de la inundación de un campo de propiedad del actor denominado "La Magdalena", ubicado en el Partido de Trenque Lauquen, ubicado en el territorio del Estado local demandado, a raíz de las obras realizadas en el sistema lagunar "El Hinojo-Las Tunas".
Señala que dichos perjuicios fueron acreditados en un juicio anterior correspondiente a la causa M.448.XXII "Madero Unzué de Ayerza, María de las Mercedes c. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", en el que por sentencia del 17 de abril de 1997 este Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado local a pagar la indemnización correspondiente al 70% de los daños producidos.
Agrega que debido a que los hechos acreditados en aquella causa no han sufrido modificaciones, promueve esta demanda cuyo objeto consiste en continuar con el reclamo por los daños causados — según afirma— en los períodos posteriores no comprendidos en aquella
sentencia.
Que la presente causa resulta de la competencia originaria de este Tribunal en los términos de los precedentes de Fallos: 304:674; 308:337; 327:247 entre muchísimos otros.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia originaria de esta Corte para entender en autos. Por secretaría, dése curso a la demandada. Notifíquese. — Carlos S. Fayt

Augusto UBA

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