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[Jurisprudencia] Dr. A. A. C. s/inconstitucionalidad


A., A.
En Mendoza, a ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho reunida la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 62.177, caratulada: A., A. en jº 42.642/22.485 Compulsa en j. 57.324 Juez 2º Juzgado Proc. Conc. s/inc. Dr. A. A. C. s/inconstitucionalidad.

Conforme lo decretado a fs. 60 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer De Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos E. Moyano.

Antecedentes. - A fs. 40/47 el abogado A. A., por su propio derecho, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la 3ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 46/50 de los autos nº 42.642, caratulados: compulsa en j. 57.324 Juez 2º Juzgado de Proc. Conc. s/Inc. Dr. A..

A fs. 53 se admite, formalmente, el recurso deducido

A fs. 55/59 obra dictamen del Sr. Productor General quien por las razones que expone, aconseja declarar prescripta la acción disciplinaria y sobreseer al profesional.

A fs. 60 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 61 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª ¿En su caso, que solución corresponde? 3ª Costas.

A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

Después de una serie de incidencias procesales para fijar el órgano competente que juzgara la conducta del abogado A. A., el Sr. juez titular del segundo Juzgado de Concursos sancionó al referido profesional mediante auto del 29/5/1995. La sanción fue notificada el 24/7/1995. El sancionado apeló el 28 de julio y el 31 de ese mismo mes y año el juez concedió el recurso de apelación. El 10/8/1995 el tribunal de alzada resolvió: Funde su recurso el apelante en el plazo de cinco días. El 24/2/1997, el apelante se dio por notificado y fundó agravios. El 29/4/1997, siguiendo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, el tribunal rechazó formalmente el recurso por considerar inapelable la sanción impuesta al abogado.

Contra esta decisión se alza el abogado sancionado mediante el presente recurso de inconstitucionalidad.

II. TRATAMIENTO PRELIMINAR DE LA PRESCRIPCIóN OPUESTA POR EL SR. PROCURADOR GENERAL EN SU DICTAMEN DE FS. 55/59

1. Razones de su tratamiento preliminar

Dado que el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 55/59 (de fecha posterior al pedido de autos para resolver) ha opuesto la excepción de prescripción de la sanción impuesta, es menester analizar previamente la admisibilidad de lo peticionado; en efecto, si el planteo fuese procedente, resultaría inútil reseñar y analizar las cuestiones planteadas por el recurrente.

2. Fundamentos del dictamen de fs. 55/59

Sostiene el Sr. Procurador que habiendo sido dictada la sanción el 29/5/1995 y no encontrándose firme, dado que el último acto interruptivo fue el del Tribunal de Alzada del 10/8/1995 que manda expresar agravios, desde esa fecha al 24/2/1997 que el expediente quedó para resolver, transcurrió con exceso el plazo de un año previsto en el art. 59 de la ley 4976 que expresamente contempla la situación de autos. Consecuentemente, no estando firme la sanción, corresponde se la declare prescripta.

3. Algunas nociones básicas en torno a la prescripción de las acciones tendientes a la aplicación de sanciones administrativas

Sostiene Marienhoff que aun frente al silencio de la ley en torno a la prescripción de las sanciones administrativas, puede acudirse a la analogía toda vez que ello no implique un aumento de la pretensión punitiva del Estado sino que, por el contrario, resulte favorable al imputado. Insiste el venerado maestro que la prescripción en materia penal está implícita en las bases de nuestro ordenamiento jurídico, pues es una derivación del respeto al debido proceso legal, garantía implícita o innominada contenida en nuestra Constitución, cual es el derecho a la libertad integral del ciudadano (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, 6ª ed., Bs. As., A. Perrot, 1997, t. IV, nº 1565). En igual sentido se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española que afirma que la prescripción en el ámbito de lo administrativo sancionatorio es una institución de naturaleza sustantiva, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal, que reconduce al principio de necesidad de la ley penal, insertado en el más amplio de intervención mínima del estado en el ejercicio de ius puniendi; consecuentemente, la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido (Compulsar Domínguez Vila, Antonio, Constitución y derecho sancionador administrativo, Madrid, Marcial Pons, 1997, pág. 294).

En consonancia con estos principios tiene dicho el prestigioso Tribunal Superior de Córdoba: El instituto de la prescripción de la sanción disciplinaria, que debe ser tenido en cuenta en todo procedimiento tendiente a sancionar a un agente público, consiste en el no ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le compete, durante el transcurso de un tiempo legalmente determinado, al término del cual, se extingue dicha prerrogativa estatal. Su finalidad se orienta hacia la tutela de la seguridad jurídica, y en especial, tiende a superar el estado de incertidumbre que se cierne en torno a quienes han sido imputados por una conducta supuestamente antijurídica (TSCórdoba, sala contenciosoadministrativa, 3/6/1997, Malla Calixto c. Provincia de Córdoba, La Ley Córdoba, año 15 nº 2, Feb. 1998, pág. 77).

La acción prescribe, aunque la sanción sea impuesta, mientras ésta no esté firme. No desconozco alguna sentencia española que parece indicar que en estos casos lo que prescribe es la pena, con el argumento que la vía del recurso se orienta no a perseguir la infracción, sino a determinar si el órgano jerárquicamente inferior actuó conforme al ordenamiento y procede mantener, revocar o modificar el acuerdo originario (Tribunal Superior de Cataluña, 20/6/1995, Rev. General de Derecho, t. 610, 1995, pág. 9053). Sin embargo, esa posición enfrenta, en el derecho argentino, el texto expreso del art. 66 del cód. penal que exige, para que opere la prescripción de la pena, la existencia de una sentencia firme (conf. entre muchos, Breglia AriasGauna, Código Penal, 2ª ed. Bs. As., Astrea, 1993, pág. 225). Consecuentemente, es aplicable el criterio mayoritario, También en el derecho español, según el cual la extinción de la responsabilidad administrativa del afectado por un procedimiento sancionador puede producirse a través del instituto de la prescripción en los supuestos en que el tiempo empleado por la Administración para la resolución de los recursos supera el plazo de prescripción de la infracción (Trib. Superior de Justicia de Canarias, Rev. General de Derecho t. 634/635, 1997, pág. 9543).

III. LA APLICACIóN DE LOS PRINCIPIOS RESEñADOS AL SUB LITE

Los principios antes expuestos llevan a acoger favorablemente la posición del Sr. Procurador, declarar la prescripción de la acción disciplinaria y sobreseer el presente recurso extraordinario de inconstitucionalidad. En efecto, con independencia de que la competencia haya sido bien o mal dirimida por la decisión de la sala Administrativa que oportunamente suscribí (cuestión que indudablemente merece un nuevo estudio en el primer expediente que la cuestión vuelva a presentarse en esa sala), en autos se ha producido la prescripción de la acción sancionatoria porque:

1. El plazo anual previsto en el art. 59 de la ley 4976 es aplicable, al menos, por analogía, por ser la norma más favorable al administrado.

2. El expediente estuvo detenido ante el Tribunal de Alzada, sin actividad útil, durante más de un año, antes de dictarse la decisión que declaró inapelable la sanción impuesta.

IV. CONCLUSIONES DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde declarar prescripta la acción y sobreseer el recurso de inconstitucionalidad deducido.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

A la tercera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores no corresponde emitir pronunciamiento sobre las costas, atento que la cuestión articulada lo ha sido en causa propia y no existe contraparte.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Sobreseer el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 40/47 de autos y declarar prescripta la acción disciplinaria. II. Omitir imposición en costas. III. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos dieciocho ($ 18), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. l. Notifíquese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano

Augusto UBA

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