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[Jurisprudencia] Art. 1113 Codigo Civil


Voces: ACCIDENTE FERROVIARIO ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ ARBITRARIEDAD ~ COSA RIESGOSA ~ CULPA DE LA VICTIMA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ EXIMICION DE RESPONSABILIDAD ~ FERROCARRIL ~ INDEMNIZACION ~ PASO A NIVEL ~ PRUEBA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RESPONSABILIDAD OBJETIVA ~ RIESGO DE LA COSA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 23/11/2004
Partes: Pachilla, Hugo A. y otros c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.
Publicado en: LA LEY - DJ 2005-1, 1021
HECHOS:
Los propietarios de un vehículo que sufrieron un accidente al ser embestidos por un tren cuando intentaban cruzar las vías, oportunidad en la que falleció uno de sus hijos, demandaron a la empresa ferroviaria y al conductor del convoy procurando la reparación del daño sufrido. La demandada imputó responsabilidad al conductor accionante, por considerar que cruzó el paso a nivel de manera irresponsable. La demanda fue parcialmente admitida. Ante la apelación interpuesta por todas las partes, la alzada revocó la sentencia y rechazó la demanda. Los actores interpusieron un recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría admite el recurso y deja sin efecto la sentencia cuestionada.
SUMARIOS:
1. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, pues omitió considerar que el convoy circulaba a velocidad, en un cruce ferroviario peligroso que no estaba debidamente señalizado, sin barreras ni señales lumínicas visibles ni guardabarrera, con altos pastizales a los costados, en horas nocturnas y con condiciones climáticas adversas que dificultaban toda visibilidad, siendo que la demandada pudo evitar las consecuencias dañosas derivadas del siniestro (del dictamen del procurador general sustituto que la Corte hace suyo).
2. Sentada la intervención del ferrocarril en un accidente, no cabe exigir la prueba de otros extremos ni de la forma concreta en que se produjo el infortunio, pues al tratarse de un daño causado por el riesgo de la cosa (art. 1113, ap. 2°, párrafo final, Cód. Civil), basta con que el actor demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la dueña o guardiana acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (del dictamen del procurador general sustituto que la Corte hace suyo).
3. Debe descalificarse la sentencia en la que el juzgador se centró en la posible conducta irresponsable de la víctima, como liberadora de responsabilidad para la empresa ferroviaria, sin apoyarse en las constancias de la causa, en especial, el testimonio de quien refirió que los accidentes eran continuos en ese cruce y que, luego del hecho que motiva la litis, la accionada efectuó modificaciones para evitarlos, colocó una garita con guardia, iluminó la zona y mejoró las vías (del dictamen del procurador general sustituto que la Corte hace suyo).
4. Tratándose de un accidente ferroviario, aún cuando se admita una cierta culpabilidad de la víctima, deben ponderarse las circunstancias verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho y las que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena seguridad de terceros no transportados -peatones y ocupantes de vehículos- y de la índole de la obligación asumida por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, evalúen la verosimilitud del derecho con criterio que pondere de modo adecuado la relación causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (del dictamen del procurador general sustituto que la Corte hace suyo).
5. Los daños causados por trenes en movimiento se rigen por el art. 1113, párrafo 2°, parte final, del Cód. Civil y la culpa de la víctima apta para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (del dictamen del procurador general sustituto que la Corte hace suyo).
6. Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por el conductor de un rodado que fue embestido por un tren en un paso a nivel -en el caso, falleció un hijo y otros familiares sufrieron lesiones-, pues la conclusión sobre la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de responsabilidad de la empresa ferroviaria en virtud de los arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil, carece del debido rigor de fundamentación al fundarse en afirmaciones dogmáticas que no se condicen con los hechos y pruebas, omitidas expresamente por la alzada (del dictamen del procurador general sustituto que la Corte hace suyo).
7. Si los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriman al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero no es un principio válido cuando el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada (del dictamen del procurador general sustituto que la Corte hace suyo).
TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General Sustituto de la Nación:
Considerando: I. Contra el decisorio de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que revocó la sentencia del Inferior y rechazó la demanda, los actores interpusieron recurso extraordinario federal, el que denegado, dio lugar a la presente queja (v. fs. 535/537, 442/451, 544/549, 556/557, y 16/23 del respectivo cuaderno).
II. En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que los actores, en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores edad, iniciaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 99, contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A., y Nicolás Esteban Barrios, y les reclamaron una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos -incapacidad sobreviniente, daño estético, minusvalía, daño moral, y demás gastos médicos, de tratamiento y traslados efectuados, gastos de sepelio y daño psicológico-, además del resarcimiento por el fallecimiento de D. A. P., uno de los hijos de los actores que se encontraba en el vehículo al momento de resultar colisionado por la formación del ferrocarril demandado, hecho éste acaecido el 2 de febrero de 1997, del cual responsabilizó a los accionados. Citaron en garantía -art. 118 ley 17.418- a La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A., en su carácter de aseguradora de la codemandada Transportes Metropolitanos General Roca S.A..
Refieren que ese día, alrededor de las 0,30 horas circulaban con su camioneta por la calle Juan Galvez del barrio El Paso, de la localidad de Tristán Suarez, Provincia de Buenos Aires, cuando al intentar cruzar las vías del ferrocarril en dirección a la ruta N° 205, fueron embestidos por el convoy 28202 de propiedad de la codemandada Transportes Metropolitanos General Roca S.A.. Refiere que dentro del vehículo viajaban además de los actores, sus tres hijos menores de edad por los que también accionan, falleciendo uno de ellos, y el resto con lesiones de gravedad, al igual que su cónyuge. Sostuvo asimismo que la noche del siniestro llovía copiosamente, la zona carecía de iluminación artificial, de barreras el paso a nivel, de empleado guardabarrera y de señales sonoras que indicaran el cruce; sólo poseía una cruz de San Andrés oxidada, y una vivienda a dos o tres metros de la vía que obstruía también la visión, además de altos pastos alrededor de ambos lados de la vía.
En dichas circunstancias, manifiesta que al comenzar el cruce del paso a nivel el rodado propiedad de los accionantes es embestido por el tren conducido en forma imprudente y negligente por el codemandado Barrios, sin luces, y a excesiva velocidad, quien recién accionó la bocina unos metros antes de la colisión. Responsabilizó del siniestro a las accionadas, quienes manifestó deberán responder por los daños sufridos. Fundó el derecho que les asiste en lo normado por los artículos 512, 519, 520, 521, 522, 1069, 1078, 1109 y concordantes del Código Civil; 320, 486 y concordantes del Código Procesal, disposiciones de la ley 17.418, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso -v. fs. 12/35-.
A fojas 44/48, contestó demanda Transportes Metropolitanos General Roca S.A., quien negó todos y cada uno de los hechos denunciados, como así también el derecho invocado por los accionantes. Reconoció el accidente acaecido, pero enfatizó que la verdad de los hechos se relaciona con la culpa de la propia víctima, quien irresponsablemente cruzó el paso a nivel, que se encontraba perfectamente señalizado, cuando el tren circulaba a escasa velocidad, con las luces encendidas y tocando bocina en forma permanente.
El codemandado Barrios respondió demanda a fojas 50/54, negó los hechos y el derecho invocados por los actores, y sostuvo haber actuado en forma prudente, no así éstos quienes debieron haber tomado todas las precauciones con carácter previo a cruzar el paso a nivel y no lo hicieron.
La citada en garantía contestó demanda a fojas 118/123, reconoció la póliza de seguros, y adhirió en lo substancial al responde de su asegurada.
El Magistrado de Primera Instancia dictó sentencia a fojas 442/451, haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por los actores, condenando a Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y a La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A., y rechazando la pretensión deducida contra Nicolás Esteban Barrios. Centró la resolución en la mecánica y situaciones que llevaron al accidente, objeto de la litis, toda vez que las circunstancias témporo-espaciales y sujetos intervinientes, no habían sido objeto de controversia, y en especial responsabilizó a la demandada por la ausencia de barreras, y en general de medidas apropiadas de advertencia, a pesar de la peligrosidad del cruce, falta de iluminación y deficiente estado de conservación de la Cruz de Andrés, a lo que sumó la existencia de altos pastizales que impedían la visión, además de las circunstancias de tiempo -oscuridad y lluvia copiosa- imperantes el día del siniestro.
Apelado el decisorio por todas las partes intervinientes, y por la Defensora de Menores en lo pertinente, éste fue revocado por la Alzada en todos sus términos -v. fs. 535/539-. Contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario federal, el que desestimado, conforme señaláramos ab initio, dio lugar a la interposición de la presente queja.
III. Los quejosos reprochan arbitrariedad en la sentencia. En especial se agravian pues -según indican- ésta carece de fundamentación suficiente, apoyándose en conceptos dogmáticos sin sustento fáctico, ni jurídico; sostienen, esencialmente, que prescindió de probanzas que hacían al derecho de su parte, valorando otras que en nada se condicen con las circunstancias fácticas de la causa sub examine, con lo cual, estimó, vulneró el a quo el derecho a la legítima defensa, al debido proceso, y a obtener una sentencia justa, violentando normas de raigambre constitucional.
IV. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder en virtud de la aplicación de los artículos 1111 y 1113 del Código Civil, carece, de manera para mí evidente, del debido rigor de fundamentación, más aún cuando apartándose de las probanzas de autos, funda su pronunciamiento en meras afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con los hechos y pruebas aportadas a las actuaciones, omitidas expresamente por la Alzada.
Cabe recordar que sobre el tema de accidentes ferroviarios, V.E. ha dicho que aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena seguridad de terceros no transportados -peatones y ocupantes de vehículos- y de la índole de la obligación asumida por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (v. doctrina de Fallos: 308:72). Asimismo estimo que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo considerar que el convoy circulaba a velocidad, en un cruce ferroviario peligroso -único acceso de un pueblo con la ruta 205-, que no se encontraba debidamente señalizado, sin barreras ni señales lumínicas visibles, ni guardabarrera, con altos pastizales a sus costados, en horas nocturnas y con condiciones climáticas adversas que dificultaban toda visibilidad, cuando la empresa ferroviaria tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas del siniestro. Todo lo señalado se encuentra debidamente reconocido por el testigo presencial señor Molinari, ofrecido por ambas partes, quien además vive en la casa ubicada aproximadamente a dos metros del lugar del siniestro -v. Fs. 12 de la causa penal y 277/283 de estas actuaciones-, al igual que lo declarado en lo pertinente por el testigo Rodríguez, ayudante de conductor de la demandada al momento de la colisión -v. Fs. 43 de la causa penal y 211/212 de estos obrados-.
Tampoco consideró la Alzada para así decidir, las fotografías acompañadas por la propia demandada, de donde surge, como refirió Molinari en su declaración testimonial, que en el lugar no hay barreras, ni medidas de advertencia, tales como semáforos o timbres de alarma, sino una herrumbrada Cruz de San Andrés, ubicada a la mano derecha de la calle, que en razón de las condiciones climáticas imperantes al momento del siniestro resultaba imposible de visualizar, por lo que era el convoy quien debió extremar todos los recaudos para evitar el accidente, máxime teniendo en consideración la peligrosidad del cruce que conduce a la ruta 205, debiendo utilizar con suficiente antelación las señales luminosas y el toque de bocina largo antes de cruzar el paso a nivel -conf. Art. 179 del Reglamento Técnico Operativo-.
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la Alzada ha incurrido en manifestaciones dogmáticas carentes de fundamentación y ajenas a la ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin haber efectuado el paralelo y proporcionado estudio de las probanzas obrantes, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al Magistrado Inferior a una solución diferente, lo que importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los Magistrados no están obligados a
analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que el juzgador se centró en la posible conducta irresponsable de la víctima, como liberadora de responsabilidad para empresa ferroviaria, sin apoyarse debidamente en las constancias de las actuaciones, en especial las testimoniales señaladas, especialmente el testimonio de Molinari, quien refirió que los accidentes eran continuos en ese cruce y que a posteriori del presente, la demandada efectuó modificaciones para evitarlos, colocó una garita con guardia, iluminó la zona y se mejoraron las vías -v. fs. 281 y 282-. También refirió a fojas 284 que al momento del accidente el pasto estaba alto y que la demandada lo había hecho cortar antes se sacar las fotos que agregaron al expediente. Ello sostuvo ocurría después de cada accidente.
Cabe tener presente que V.E., en materia de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra.
En efecto, el Tribunal tiene dicho que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil, y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (321:1462), y ha establecido, asimismo, que, sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2°, párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336).
Desde esta perspectiva, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual graduación de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (v. doctrina de Fallos: 312:2412; 320:536).
En tales condiciones, la decisión de la Alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. - Junio 22 de 2004. - Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.
Considerando: Que los agravios de los apelantes han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General sustituto, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia).
Disidencia de la doctora Highton de Nolasco:
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General sustituto, se desestima la presentación directa. - Elena I. Highton de Nolasco.

Augusto UBA

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