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Hola, necesito información sobre el Artículo 1113 del Cógigo Civil


Necesito información sobre el artículo 1113 del Código Civil comentado por Bueres, si alguien puede ayudarme..desde ya muchas gracias!!!

Jéssica Jessié UNC

Respuestas
Universidad Catolica Argentina
paula_simonovich21 Ingresante Creado: 11/08/10
Análisis hecho por Ramón D. Pizarro en su valioso comentario al art. 1113 vertido en el Código Civil comentado dirigido por Alberto Bueres y Elena Highton (T. 3 A, Hammurabi, p. 574 y ss.). Dice este autor que de lege lata no cabe duda que el hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por riesgo creado es oponible a la víctima, ya que ningún motivo hay para que lo sea en caso de ser la única causa del daño (exclusión total), pero no cuando lo es parcialmente. “Una eximente que no reúne dicha aptitud – dice el jurista cordobés – tiene de tal solamente su nombre. Por ese motivo, no se puede obligar al dueño o al guardián a afrontar el pago total de la indemnización en el caso que nos ocupa, para recién después, por vía de una acción de regreso, procurar el reeembolso de la parte pertinente del tercero. Esta última interpretación, insistimos, priva a la eximente de todo valor, al sacarla de su ámbito específico: su oponibilidad frente al pretensor”. “La invocación genérica de las normas del C.C. que imponen la atribución de las consecuencias mediatas previsibles – dice Pizarro – es insuficiente para enervar la aplicación de lo que expresamente prescribe el art. 1113 del C.C., ya que dicho régimen predeterminado de imputación de consecuencias presupone, previamente, determinar cuál es el grado de participación causal en la producción del resultado que la ley le asigna al sindicado como responsable y no es incompatible con la idea de asignar relevancia concausal al hecho del tercero. Ninguna razón existe para aceptar la eximición parcial de responsabilidad sólo en los casos de concurrencia de culpa de la víctima y no en el supuesto del hecho de un tercero. “Entiendo que la interpretación de Pizarro es la única compatible con una interpretación armonizadora de los arts. 1109 y 1113 del C.C.. En efecto, tal tipo de interpretación es aquella que hace que las normas en juego no se destruyan mutuamente. El art. 1113 es bien claro: el hecho de un tercero por el que no se debe responder libera total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado. Es absurdo pensar que, en caso de haber más de un partícipe del hecho ilícito, la exclusión de responsabilidad de uno de ellos por el hecho de un tercero opera sólo si es total. Y cuando digo frente al damnificado quiero decir que la responsabilidad parcial no se satisface obligando al partícipe que paga a promover la acción recursoria contra el otro. Dejando de lado los problemas jurídicos que ello puede presentar (v.g. cómputo de la prescripción, etc.), no es, obviamente, una solución justa. “La solidaridad entre los coautores de un hecho ilícito tiene sentido cuando la participación de ninguno de ellos es excluyente total o parcialmente de la responsabilidad de los otros, situación que entiendo que es la única tenida en mira por el legislador, ya que, de lo contrario, se hubiese hecho una salvedad en el 2do. párr. del art. 1113, reformado también por la ley 17.711. “La interpretación que comparto ha sido sostenida por la Cámara Civil y Comercial II de La Plata, Sala 2, con argumentos de lógica irrefutable: “En modo alguno puede entenderse que el art. 1113 del Código Civil sólo contempla el derecho de repetición entre quienes se consideren responsables del daño en forma parcial y que resulte aplicable en la relación frente al damnificado la solidaridad contemplada en el art. 1109 del Cód. Civil. Esta interpretación importaría la derogación de la posibilidad de invocar en forma efectiva la eximente contemplada en el antedicho art. 1113 del Código Civil. Claramente el artículo 1113 del Código Civil se refiere a la determinación de la existencia de una causa interruptiva imputable a un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder. Si no existe obligación de responder por el hecho de un tercero mal puede sostenerse que la obligación sea solidaria con derecho de repetición...” (RSD-223-2, S. 10.9-02, “Mones c/ Aimetta”, JUBA y LD-T).” Ratifico estos conceptos, y por lo tanto propongo que los accionados sean condenados a responder por el cincuenta por ciento de los daños sufridos por la actora. 2.- Indemnización. Dado la forma en que se resuelve la cuestión de la responsabilidad, corresponde abocarse al tratamiento de los rubros indemnizatorios peticionados (arts. 272 y 273 C.P.C.C.). "

Universidad Catolica Argentina
paula_simonovich21 Ingresante Creado: 11/08/10
Es un fragmento de una resolucion judicial.. si qeres leerla en contexto

Sentencia

Pero si te tomas el trabajo de leerla.. te la interpreta.

:)

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