Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Resolución Nº 23/2004 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, reunido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los señores miem




JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION

Resolución Nº 23/2004

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, reunido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los señores miembros del Jurado

CONSIDERARON:

Que este Jurado aprobó el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación el 22 de abril del año 1999 (Resolución Nº 26/99, publicada en el Boletín Oficial el 26 de abril de ese año).

Que la experiencia desarrollada hasta la fecha demuestra la conveniencia y necesidad de optimizar el trámite de los procesos de enjuiciamiento de magistrados mediante la modificación de determinadas normas de procedimiento contenidas en el mencionado reglamento.

En virtud de ello,

RESOLVIERON:

I.- MODIFICAR
el artículo 2 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 2. Quórum de las sesiones.

El Jurado sesionará con la presencia de cinco (5) miembros como mínimo, excepto al constituirse en la audiencia de debate, en la que será necesaria la presencia de todos ellos."

II.- MODIFICAR el artículo 4 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4. Constitución de domicilio.

Las partes deberán constituir domicilio dentro de la Capital Federal y, en su caso, también en el lugar donde se realice la audiencia del debate si se diera el supuesto previsto en la última parte del art. 23."

III.- MODIFICAR el artículo 6 del Reglamento Procesal del Jurado, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 6. Consulta del expediente.

El expediente no podrá ser retirado de la Secretaría General, pero las partes podrán informarse de sus constancias y retirar copias durante los días y horas hábiles o los que habilite el Jurado."

IV.- MODIFICAR el artículo 16 del Reglamento Procesal del Jurado, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 16. Notificación al magistrado.

La providencia que notifica al magistrado la constitución del Jurado le hará saber que dentro de los dos (2) días deberá constituir domicilio y proveer a su defensa. Podrá optar por ejercerla por sí mismo, o designar dos abogados de la matrícula. En caso de silencio, será asistido técnicamente por un defensor público oficial designado por la Defensoría General de la Nación.

En el supuesto en que dicha notificación deba cumplirse fuera del asiento del Jurado, el plazo quedará ampliado a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien, no pudiendo excederse el total de seis días.

La no comparecencia del juez acusado no suspende la prosecución del juicio".

V. - MODIFICAR el artículo 17 del Reglamento Procesal del Jurado, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 17. Asistencia del defensor oficial.

En todos los casos un defensor oficial designado por la Defensoría General de la Nación deberá seguir las alternativas del proceso a los efectos de hacerse cargo de la defensa si fuera necesario.

En lo restante, regirán las normas contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo VII del Código Procesal Penal de la Nación."

VI.- MODIFICAR el artículo 25 del Reglamento Procesal del Jurado, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 25. Continuidad y suspensión.

El debate continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, no obstante lo cual el Jurado por resolución fundada podrá suspenderlo por el plazo que a tales efectos se fije, que no podrá exceder de veinte (20) días, en los casos siguientes:

a) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

b) cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda producirse en el intervalo entre una y otra sesión;

c) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas;

d) cuando un número de miembros del Jurado impida formar el quórum establecido en el art. 2, o todos los defensores o los representantes del Consejo de la Magistratura designados para actuar en el caso se enfermaren o tuvieren otro impedimento que les impida continuar su actuación en el juicio, a excepción de que los últimos puedan ser reemplazados.

e) se deroga"

VII.- MODIFICAR el artículo 29 del Reglamento Procesal del Jurado, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 29. Facultades del Presidente, del Jurado y de las partes. Declaraciones en otros lugares.

El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará el debate, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o ajenas al objeto procesal. Dispondrá los careos que considere pertinentes.

Las partes, con la autorización del presidente, podrán formular preguntas a los testigos, peritos e intérpretes y al juez.

Los miembros del Jurado, con la conformidad del presidente podrán formular preguntas al magistrado acusado, a los testigos, peritos e intérpretes.

El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo podrá ser examinado por uno o más miembros del Jurado dentro del país en los términos del art. 22 segunda parte del Reglamento Procesal. Fuera del país, la declaración será recibida por la autoridad respectiva en los términos de las disposiciones legales pertinentes."

VIII. – MODIFICAR el artículo 39 del Reglamento Procesal del Jurado, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 39. Costas.

Si el fallo del Jurado hiciere lugar a la remoción, las costas estarán a cargo del magistrado acusado, salvo que el Jurado disponga por resolución fundada otra manera de satisfacerlas.

Si se rechazare la acusación, las costas se deberán imponer al Fisco, salvo que el Jurado disponga por resolución fundada otra manera de satisfacerlas".

IX.- PUBLICAR la presente resolución en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando comunicarse y registrarse, por ante mí, de lo que doy fe.

AGUSTO CESAR BELLUSCIO. — ENRIQUE PEDRO BASLA. — EDUARDO A. ROCA. — HORACIO V. BILLOCH CARIDE. — SERGIO ADRIAN GALLIA. — GUILLERMO ERNESTO SAGUES. — SERGIO OSCAR DUGO. — JORGE ALFREDO AGUNDEZ. — MANUEL JUSTO BALADRON.

///En disidencia respecto a la modificación de los artículos 16 y 17 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los señores Miembros del Jurado doctores Horacio V. Billoch Caride, Manuel Justo Baladrón y Sergio Oscar Dugo expresaron que, sus cambios resultan inconvenientes toda vez que ellos cercenerían el adecuado ejercicio del derecho de defensa del señor magistrado enjuiciado al vedársele de esta manera la posibilidad de seleccionar al defensor oficial de su confianza de la lista remitida anualmente a este Cuerpo por la Defensoría General de la Nación.

HORACIO V. BILLOCH CARIDE. — SERGIO OSCAR DUGO. — MANUEL JUSTO BALADRON.

e. 27/9 Nº 459.353 v. 27/9/2004

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Resolución Nº 23/2004 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, reunido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los señores miem