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JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION




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JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION
Resolución Nº 26/99
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, los señores miembros del Jurado,
CONSIDERARON:
Las normas que resulta necesario adoptar para la sustanciación del procedimiento de remoción de magistrados, conforme con lo dispuesto en el art. 26, inc. 8º de la ley 24.937 y según las pautas previstas por los artículos 25 a 27 de la citada ley.
Después de varias sesiones en las que se examinaron y debatieron las normas propuestas,
RESOLVIERON:
Aprobar por mayoría el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación que, como anexo, forma parte integrante de la presente.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando comunicarse y registrarse, por ante mí, de lo que doy fe. En disidencia respecto del artículo 32 del Reglamento, el senador Agúndez manifestó que la norma, como quedó redactada atenta contra el principio de defensa en juicio. Considera necesario que la norma aclare que las pruebas serán valoradas según el sistema de "libres convicciones". Firmando por ante mí, que doy fe.
REGLAMENTO PROCESAL DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Iniciación del procedimiento
El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento —en adelante "el Jurado"— se inicia con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura.
Art. 2. Quórum de las sesiones
El Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros, excepto para la audiencia de debate que requerirá la presencia de seis (6) de sus miembros.
Art. 3. Plazos. Días y horas
Las providencias simples y las resoluciones que no tuvieren otro plazo previsto, deberán dictarse dentro de los tres (3) días. Idéntico plazo regirá para la contestación de vistas y traslados que no tuvieren previsto un plazo distinto.
Los actos deberán cumplirse en días y horas hábiles. Para los de debate, el Jurado podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Art. 4. Constitución de domicilio
Las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de la sede del Jurado y, en su caso, también en el lugar donde se realice la audiencia del debate si se diera el supuesto previsto en la última parte del art. 23.
Art. 5. Renuncia o fallecimiento del enjuiciado
En caso de producirse la renuncia o fallecimiento del magistrado acusado durante la sustanciación del proceso, concluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones.
Art. 6. Consulta del expediente
El expediente no podrá ser retirado de la Secretaría General, pero las partes podrán informarse de sus constancias y retirar copias durante los días y horas hábiles que fije el Jurado.
Art. 7. Comunicaciones a la prensa
Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas únicamente por el Presidente del Jurado o por el Secretario a indicación de aquél.
Art. 8. Integración del Jurado
Presentada la acusación, se notificará a las partes la constitución del Jurado y al magistrado se le hará saber además el nombre del representante del Consejo de la Magistratura designado como acusador.
Art. 9. Notificaciones, citaciones, oficios, exhortos. Diligenciamiento de la primera notificación
Las notificaciones, citaciones, oficios y exhortos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por los capítulos III y V del Código Procesal Penal.
La primera notificación que se realice al magistrado acusado se diligenciará en la sede del tribunal donde cumpla funciones o en el domicilio real si se hallare suspendido en el ejercicio del cargo. Esta notificación será realizada por el Secretario General o por el funcionario designado por el Presidente.
CAPITULO II. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 10. Causales de recusación y excusación
Los miembros del Jurado podrán ser recusados y deberán excusarse en los supuestos previstos por el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
El representante del Consejo de la Magistratura podrá ser recusado por causal sobreviviente a la presentación de la acusación y únicamente por los motivos siguientes:
a) si tuviere parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) si fuere acreedor o deudor del magistrado;
c) si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con aquél; y
d) si tuviere proceso o pleito pendiente con el enjuiciado.
El Secretario del Jurado deberá excusarse y podrá ser recusado si se encontrare comprendido en alguna de las causales previstas en el párrafo anterior.
Art. 11. Plazos para la interposición
Las excusaciones deberán plantearse en el plazo de dos (2) días de presentada la acusación.
Las recusaciones deberán plantearse en el plazo de dos (2) días de la notificación a las partes de la composición del Jurado.
En caso de ser invocada la existencia de una causal sobreviniente, las recusaciones se podrán deducir dentro de los dos (2) días de producida aquélla.
Art. 12. Plazo para la resolución
Las excusaciones y recusaciones serán resueltas por el Jurado por mayoría absoluta del total de sus miembros en el plazo de tres (3) días. La resolución no será recurrible.
Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar la acusación.
Art. 13. Integración en caso de excusación o recusación de un miembro del Jurado
En caso de admitirse la excusación o recusación de un miembro del Jurado, éste será reemplazado por el suplente electo. En caso de que existiera causal de excusación o recusación también para el reemplazante, el lugar lo ocupará, sucesivamente, otro miembro suplente del Jurado; debiendo primero integrarse con los del respectivo sector y si subsistieran las causales de excusación o recusación, con cualquiera de los demás miembros suplentes, por medio de sorteo.
CAPITULO III. LA ACUSACION
Art. 14. El acusador
La acusación ante el Jurado estará a cargo del representante del Consejo de la Magistratura designado para sostenerla.
Art. 15. Recaudos formales
Con la presentación de la acusación deberá acompañarse copia autenticada de la decisión adoptada por el plenario del Consejo de la Magistratura y del dictamen de la Comisión de Acusación (art. 2º inc. 7º de la ley 24.937, según ley 24.939); los datos personales del representante del Consejo de la Magistratura y la constitución de domicilio; la indicación del tribunal en el que se desempeña el magistrado acusado; si se halla suspendido y el ofrecimiento de la prueba.
CAPITULO IV. EL EJERCICIO DE LA DEFENSA Y EL TRASLADO DE LA ACUSACION
Art. 16. Notificación al magistrado
En la misma providencia que se notifica al magistrado la constitución del Jurado, se le hará saber que dentro de los dos (2) días de notificado deberá constituir domicilio y proveer a su defensa. Podrá optar por ejercer la autodefensa o designar hasta dos abogados de la matrícula, los que deberán aceptar el cargo dentro de aquél plazo bajo apercibimiento de designar al defensor oficial.
La no comparecencia del juez acusado no suspende la prosecución del juicio.
Art. 17. Asistencia del defensor oficial
En todos los casos un defensor oficial deberá seguir las alternativas del proceso a los efectos de hacerse cargo de la defensa si fuera necesario.
En lo restante, regirán las normas contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo VII del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 18. Traslado
Cumplido el plazo previsto por el art. 16, el presidente del Jurado correrá traslado de la acusación por el plazo de diez (10) días, con copia íntegra de aquélla, y se pondrá en Secretaría la documentación pertinente a disposición de la defensa.
CAPITULO V. LA PRUEBA. LA AUDIENCIA DE DEBATE
Art. 19. Ofrecimiento de prueba
Las partes, en los escritos de acusación y defensa, podrán ofrecer todos los medios de prueba previstos por el Código Procesal Penal de la Nación. Deberán agregar la documental que obre en su poder e individualizarán la que no tuvieren a su disposición. Deberán presentar la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno y el interrogatorio, bajo pena de inadmisibilidad, limitándola en lo posible a los más útiles.
Podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testimoniales y periciales producidas ante el Consejo, en los supuestos previstos por el art. 391 del Código Procesal Penal, lo que proveerá el Jurado sin recurso.
Art. 20. Admisión y rechazo de la prueba
El Jurado, por decisión de la mayoría absoluta del total de sus miembros, podrá rechazar por resolución fundada las pruebas inconducentes o meramente dilatorias. De esta resolución no habrá recurso.
Art. 21. Apertura a prueba
La causa se abrirá a prueba por treinta (30) días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría absoluta del total de los miembros del Jurado.
Art. 22. Prueba producida antes del debate
Las pruebas que por su naturaleza deban realizarse antes del debate, se incorporarán a éste por lectura, agregándose las constancias escritas. Se recibirán declaraciones por oficio y por exhorto en las hipótesis que prevén los artículos 246 y 250 del Código Procesal Penal de la Nación.
La declaración testimonial de las personas que no puedan concurrir al debate por enfermedad u otro impedimento, se hará con presencia de cualquiera de los miembros del Jurado y con la asistencia del Secretario, debiéndose notificar a las partes para posibilitar su concurrencia.
Art. 23. Designación de audiencia
El presidente del Jurado fijará la audiencia de debate, en la que se recibirá la prueba, ordenando la citación de las partes, del defensor oficial y de los auxiliares que correspondan. Igualmente serán citados los testigos, peritos e intérpretes, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Las audiencias de debate se celebrarán en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o, por resolución fundada, en otro lugar de la República.
Art. 24. Oralidad y publicidad
Todas las audiencias serán orales y públicas. El Jurado podrá, por resolución fundada de la mayoría absoluta del total de sus miembros, a pedido de parte o de oficio, limitar el acceso durante el tiempo necesario, cuando la publicidad pueda afectar la moral, el orden público, la seguridad o la garantía del debido proceso. La resolución no será recurrible.
Art. 25. Continuidad y suspensión
El debate continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, no obstante lo cual podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días en los casos siguientes:
a) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
b) cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda producirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas;
d) si algún miembro del Jurado, todos los defensores o el representante del Consejo de la Magistratura se enfermaren hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a excepción de que el último pueda ser reemplazado;
e) si el magistrado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses.
La resolución será fundada y adoptada por mayoría de seis (6) miembros del Jurado.
Art. 26. Asistencia de las partes
Para el magistrado acusado no es obligatoria su asistencia a la audiencia.
La asistencia del representante del Consejo de la Magistratura, del defensor oficial y del defensor del magistrado acusado es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si corresponde (artículo 17 de la Ley 24.946 y artículos 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto de la ley 24.289).
La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no postergará ni suspenderá el juicio, el que continuará con la asistencia del defensor oficial.
Art. 27. Poder de policía y disciplinario.
El presidente ejercerá el poder de policía y el de disciplina de la audiencia y podrá expulsar del recinto a cualquier persona que perturbe el desarrollo de aquélla (artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal de la Nación).
El Jurado podrá imponer las sanciones previstas por los artículos 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto según ley 24.289.
CAPITULO VI. LOS ACTOS DEL DEBATE
Art. 28. Apertura del debate
Comprobada la presencia de las partes, se dará lectura: de la acusación y de la defensa.
A continuación el presidente del Jurado declara formalmente abierto el debate, después de lo cual recibirá declaración, sin juramento, al magistrado acusado haciéndole saber que podrá abstenerse de declarar.
Art. 29. Interrogatorios
Durante el curso del debate el Presidente podrá disponer los careos que considere pertinentes.
Los miembros del Jurado, con la venia del presidente podrán formular preguntas al magistrado acusado, a los testigos, peritos e intépretes. Con su autorización el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado por sí o por medio de sus defensores podrán preguntar y repreguntar a los testigos, peritos e intérpretes.
El presidente podrá postergar la formulación de preguntas para el final del interrogatorio, oportunidad en la que se decidirá sobre su procedencia.
CAPITULO VII. INFORME FINAL. ACTA. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Art. 30. Discusión final
Concluida la recepción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su defensa producirán el informe final, que será oral.
En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su defensor.
Por último, el presidente preguntará al magistrado si tiene algo más que agregar, después de lo cual cerrará definitivamente el debate.
Art. 31. Acta
El Secretario del Jurado levantará un acta de debate, conforme las pautas previstas por el art. 394 del Código Procesal Penal, con remisión a la versión taquigráfica o grabación si el Jurado lo hubiere dispuesto.
Art. 32. Medidas para mejor proveer
El Jurado podrá disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que deberán ser cumplidas antes del cierre del debate.
En los casos pertinentes se dará intervención a la Dirección Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en su defecto, se procederá a utilizar las listas de inscripciones de peritos y traductores de la Corte o de las Cámaras Federales o Nacionales. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos o traductores diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.
CAPITULO VIII. LA DELIBERACION. LA DECISION. LECTURA Y NOTIFICACIONES.
Art. 33. Deliberación
Finalizado el debate, el Jurado se reunirá para deliberar en sesión secreta. Se pronunciará sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional).
Art. 34. Decisión
El fallo del Jurado se redactará en forma impersonal, sin perjuicio de que los miembros disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.
Art. 35. Recaudos del pronunciamiento final.
El fallo deberá dictarse en el plazo no superior a veinte (20) días, ser fundado y contar con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción.
Art. 36. Lectura de la sentencia
Pronunciado el fallo, el Jurado citará por medio fehaciente dentro de las veinticuatro (24) horas al representante del Consejo de la Magistratura, al magistrado acusado y a la defensa a una audiencia en la que se leerán los fundamentos de aquél y se entregará copia íntegra a las partes. Esa lectura valdrá como notificación para quienes hubiesen intervenido en el debate.
El fallo del Jurado se publicará en el Boletín Oficial.
Art. 37. Denuncia penal
Si la remoción se funda en hechos que prima facie pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo penal, a cuyos efectos se remitirá copia de las constancias respectivas.
Art. 38. Rechazo de la remoción
Si no se hiciera lugar a la remoción, el magistrado acusado se reintegrará a sus funciones.
CAPITULO IX. COSTAS, HONORARIOS, RECURSOS Y OTRAS CUESTIONES
Art. 39. Costas
Si el fallo del Jurado hiciere lugar a la remoción, las costas estarán a cargo del magistrado acusado, salvo que el Jurado disponga por resolución fundada otra manera de satisfacerlas.
Si se rechazare la acusación, las costas se deberán imponer al Fisco.
Art. 40. Honorarios
El Jurado regulará los honorarios de los letrados, peritos e intérpretes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 534 del Código Procesal Penal de la Nación.
La ejecución deberá tramitar ante los juzgados federales con competencia civil.
Art. 41. Aclaratoria
Contra el fallo del Jurado sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que se deberá interponer ante el Jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
Art. 42. Comunicaciones
Pronunciado el fallo, el Jurado comunicará lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia de la Nación, a sus efectos.
Art. 43. Publicación del reglamento
El presente reglamento se publicará en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.
Fdo. Dres. OSCAR JOSE AMEAL, CARLOS ERNESTO SORIA, JORGE ALFREDO AGUNDEZ (en disidencia parcial) HORACIO V. BILLOCH CARIDE, GUILLERMO OSCAR NANO, ANGEL FRANCISCO PARDO, JUAN CESAR PENCHANSKY, JORGE G. PEREZ DELGADO. ANTE MI: SILVINA G. CATUCCI, SECRETARIA GENERAL DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION.
e. 26/4 Nº 275.209 v. 26/4/99
FE DE ERRATAS
JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION
Resoluciones Nros. 26/99 y 27/99
En la edición del 26 de abril de 1999, donde se publicaron las citadas Resoluciones, como Avisos Oficiales, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
Resolución Nº 26/99
En el Art. 36
DONDE DICE: La lectura de la sentencia
DEBE DECIR: Lectura de la sentencia
Resolución Nº 27/99
DONDE DICE: JURAMENTO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION
DEBE DECIR: JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION
En el Art. 2
DONDE DICE: El Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros, adoptará sus decisiones...
DEBE DECIR: El Jurado sesionará válidamente con la mayoría absoluta del total de sus miembros. Adoptará sus decisiones...
En el Art. 6
DONDE DICE: ...se requerirá de inmediato a sus órganos de precedencia...
DEBE DECIR: ...se requerirá de inmediato a sus órganos de procedencia....
e. 11/5 Nros. 275.324 y 275.208 v. 11/5/99

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