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INSTITUTO NACIONAL DE VITINICULTURA




[b] Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 11/2007

Fíjanse los límites mínimos de tenor alcohólico real para los Vinos y Vinos Regionales, elaboración 2007 unificados con remanente de elaboración 2006 y anteriores, que se liberen al consumo en las zonas de origen La Rioja y Catamarca.

Mendoza, 11/6/2007

VISTO la Ley Nº 14.878, la Resolución Nº C. 71 de fecha 24 de enero de 1992, los datos estadísticos, obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2006, referidos al tenor azucarino de las uvas elaboradas en la zona de Origen de La Rioja y Catamarca, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº C. 71 de fecha 24 de enero de 1992 en su Punto 1º, Inciso 1.1., apartados a) y b), establece que el Organismo determinará anualmente el grado alcohólico para el expendio de los productos allí definidos, en cumplimiento de la obligación impuesta en la Ley Nº 14.878.

Que los diversos microclimas existentes en las referidas zonas determinan apreciables diferencias en la graduación alcohólica de los productos elaborados en los diferentes establecimientos.

Que las características de comercialización de esta zona, determinan un mercado de traslado prácticamente inexistente, envasando cada uno de ellos los productos de su elaboración.

Que lo expuesto precedentemente aconseja determinar el grado alcohólico 2007 por bodega, unificado con los volúmenes de vinos remanentes de la cosecha 2006 y anteriores.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Fíjanse los límites mínimos de tenor alcohólico real para los Vinos y Vinos Regionales, elaboración 2007 unificados con remanentes de elaboración 2006 y anteriores, que se liberen consumo en las zonas de origen La Rioja y Catamarca, conforme los Anexos I y II, respectivamente, que se adjuntan como parte integrante de la presente resolución.

[b] Art. 2º — Considérase grado alcohólico real, el contenido como tal en el vino, determinado mediante método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial del probable contenido de azúcares reductores en el producto, remanentes de su fermentación.

[b] Art. 3º — Los análisis de Libre Circulación requeridos a partir de la fecha de la presente, deberán reunir los requisitos establecidos en los citados Anexos. Los análisis correspondientes a vinos regionales vinos 2006 y anteriores, caducarán automáticamente a partir de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de la presente, sin que ello dé lugar al reintegro de los aranceles analíticos equivalentes a los volúmenes no despachados, excepto aquellos cuyo vino base posea el grado establecido en los Anexos I y II.

[b] Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.



ANEXO I A LA RESOLUCION Nº C. 11/07.



GRADO ALCOHOLICO 2007 - ZONA DE ORIGEN: LA RIOJA

VINO REGIONAL

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