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INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES




INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES


Resolución Nº 1096/2007


Bs. As., 23/7/2007


Visto, la ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y las Resoluciones Nº 1811/97/INCAA, 542/00/INCAA, 2846/ 03/INCAA, 555/04/INCAA, 2853/05/INCAA 304/98/INCAA, 1294/98/INCAA y,


CONSIDERANDO


Que está a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales la administración del Fondo de Fomento Cinematográfico, el que se integra entre otros conceptos con el gravamen aplicado a la venta y/o locación de videogramas.


Que, por ello, resulta indispensable, disponer de información cualitativa y cuantitativa referida a las operaciones que generan ese gravamen.


Que el fondo de fomento cinematográfico se destina al apoyo y fomento de la producción nacional, por lo que la información aludida resulta de vital interés a los efectos de la debida programación de la aplicación de sus recursos.


Que, a tales fines, es preciso contar con documentación apropiada que permita obtener la información referente al Segmento Video.


Que el formulario declaración jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (800/INCAA), ya sea confeccionado manualmente o mediante sistemas computarizados que se adecuen a los requerimientos que establezca el Organismo, es la herramienta necesaria mediante la cual las personas físicas o jurídicas responsables de transacciones de películas, excluida la exhibición pública de las mismas, informen con carácter de declaración jurada, las operaciones realizadas.


Que el instrumento aludido debe ser utilizado para constatar la veracidad de los datos estadísticos imprescindibles a fin de una correcta aplicación de las medidas de fomento que prescribe la ley 17.741 (t.o. 2001), sin perjuicio de la fiscalización impositiva asignada por esa ley a la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Que el formulario aludido es una herramienta indispensable que coadyuva a la prevención de la comercialización ilegal de películas, habida cuenta de los datos que deberán consignar los obligados.


Que el no cumplimiento respecto del uso de dicho instrumento por parte de los obligados y/o la no remisión de sus contenidos, impide la recolección de datos estadísticos indispensables para la implementación de medidas de fomento, regulación y prevención de la comercialización de material apócrifo.


Que, como surge del artículo 57 de la ley 17.741 (t.o. 2001), es función del organismo la extensión de un certificado de registro de la actividad, a cada persona física o jurídica, como constancia del cumplimiento de los requisitos que se establezcan para su inscripción.


Que se hace necesario dictar Resolución específica para el segmento video, el que abarca a las editoras, distribuidoras, videoclubes, locales complementarios con audiovisuales, y/o toda persona física o jurídica, cualquiera fuera la modalidad, dedicadas a la comercialización de películas, con excepción de las destinadas a la exhibición pública; a fin de ordenar la normativa vigente.


Que es de fundamental importancia que los locatarios y/o adquirentes finales de películas, participen de los sorteos que establece el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, a fin de fomentar e incentivar la visualización de películas más allá de las exhibidas en el circuito cinematográfico.


Que las atribuciones para el dictado de la presente resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos e), e i) del art. 3º de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.


Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.


Que se debe dictar resolución al respecto.


Por ello,


EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES


RESUELVE:


DE LOS CONCEPTOS


ARTICULO 1º — Entiéndese por videograma grabado a la fijación audiovisual incorporada a soportes materiales conocidos o por conocerse.


ARTICULO 2º — Entiéndese por locales complementarios con audiovisuales, a los locales, comercios, empresas o emprendimientos cuya actividad principal no sea la venta y/o alquiler de películas, por cualquier soporte tecnológico, medio o sistema actual o que se implementare en el futuro, cuyas transacciones con películas sean inferiores al 25% del total de facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). A los fines de determinar el porcentaje de ventas podrá tenerse en cuenta los ingresos brutos generados el año anterior a la presentación, excluido el impuesto al valor agregado y declaración de actividad del interesado.


ARTICULO 3º — Los obligados aludidos en el artículo precedente quedan excluidos de efectuar la percepción establecida por el inciso b) del artículo 21 de la Ley Nº: 17.741 y sus modificatorias (T.O. Decreto Nº: 1248/01) sobre las ventas o locaciones que ellos realicen y no resultan alcanzados por la excepción de sufrir la percepción sobre sus provisiones prevista en el último párrafo del inciso b) recién referido. Asimismo, deberán tener discriminadas en las facturas que acrediten la compra del material, en cualquiera de los soportes y/o sistemas referenciados, la percepción que les hayan efectuado del impuesto del inciso b) del artículo 21 de la Ley Nº: 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01), caso contrario, quedarán obligados como responsables del impuesto y adeudarán al Organismo el importe correspondiente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de sus operaciones de venta y/o locación, realizadas por cualquiera de los soportes y/o sistemas mencionados.


ARTICULO 4º — Entiéndese por comercializador alternativo de películas por otros medios, a la persona física o jurídica, que realice transacciones con consumidores finales a través de una modalidad no prevista en los artículos 73, incisos b), c) y d), de la Ley 17.741 (t.o.2001) y 2º de la presente Resolución.


ARTICULO 5º — Entiéndese por BOLETO OFICIAL PARA VIDEOGRAMA el instrumento cuyas características establezca el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, como constancia de transacciones comerciales de venta o alquiler de películas, en soporte videograma grabado y/o por cualquier otro sistema existente o que se implemente en el futuro.


ARTICULO 6º — Entiéndese por Formulario de Declaración Jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (F 800) en el segmento video al instrumento por medio del cual las empresas responsables de transacciones comerciales de venta o alquiler de películas, en soporte videograma grabado y/o por cualquier otro sistema existente o que se implemente en el futuro informarán, con carácter de declaración jurada, las operaciones realizadas.


ARTICULO 7º — Entiéndese por CERTIFICADO DE INSCRIPCION la constancia extendida por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a las empresas alcanzadas por lo establecido en el artículo 57 de la Ley 17.741 (to 2001), para el segmento video que hayan dado cumplimiento a los requerimientos previstos en la presente Resolución.


ARTICULO 8º — Entiéndese por PERIODO FISCAL O MENSUAL el lapso comprendido entre el primer y el último día de cada mes calendario.


DEL FORMULARIO DE DECLARION JURADA PARA EL FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO (F 800)


ARTICULO 9º — El diseño del Formulario de Declaración Jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (F 800) y los campos a ser completados por los obligados serán los establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.


ARTICULO 10º — Los obligados del segmento video, que no cuenten con sistemas computarizados que se ajusten a los requerimientos del Organismo para emitir el formulario de Declaración Jurada (F800), deberán obtener el mismo de la red de Internet en la dirección www.incaa.gov.ar o en el Organismo. El F800 deberá ser presentado, con todos los datos que en el mismo se requieran, con frecuencia mensual.


ARTICULO 11º — El Formulario de Declaración Jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (F 800) en el segmento video, deberá completarse con los datos establecidos, en las formas, tiempos y metodologías consignadas para cada caso en el anexo I de la presente Resolución.


ARTICULO 12º — Los datos contenidos en los Formularios Declaración Jurada (F 800), deberán ser remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales mediante disquette, vía internet o el sistema que oportunamente determine el Organismo; dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de ingreso del impuesto conforme al vencimiento establecido a tal fin por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), acompañado de la constancia de la presentación ante la AFIP y del depósito del impuesto.


ARTICULO 13º — Con posterioridad a la remisión aludida, los ejemplares del Formulario Declaración Jurada (F 800) deberán permanecer en el domicilio registrado para la empresa responsable, sujetos a verificación por parte del Organismo por el término de NOVENTA (90) días. Transcurrido dicho lapso, deberán mantenerse en custodia por el plazo de ley, en la sede principal de la empresa.


ARTICULO 14º — El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales procederá a informar a los obligados la recepción y el procesamiento de la información contenida en la declaración jurada remitida oportunamente por los mismos.


ARTICULO 15º — En caso de cese de actividad temporal programado o imprevisto, el mismo deberá ser consignado en el Formulario Declaración Jurada del Período Fiscal correspondiente. La obligatoriedad de presentación de la "Declaración Jurada para el Fondo Fomento Cinematográfico" se extiende aún para los casos en que el comercio (videoclub) y/o empresa editora y/o distribuidora, se encuentre temporalmente cerrado. En estos casos el obligado consignará en el Formulario el siguiente texto: "SIN MOVIMIENTO". Cuando el cese sea definitivo, deberá remitirse junto a la documentación establecida en el Artículo 12º de la presente Resolución, una certificación municipal, exposición policial o certificación de escribano público respecto a dicha situación, pudiendo en los casos pertinentes ser reemplazada esta documentación por actas confeccionadas por personal del organismo debidamente acreditados.


DE LOS CERTIFICADOS DE INSCRIPCION


ARTICULO 16º — Los obligados de este segmento, alcanzados por lo establecido en los Artículos 73º, incisos b), c) y d), de la Ley 17.741 (t.o. 2001) y 2º y 4º de la presente Resolución, que hayan dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos consignados en el Anexo II para la obtención del Certificado de Inscripción, se les extenderá dentro de las veinticuatro (24) horas de la presentación de la documentación correspondiente, un CERTIFICADO DE INSCRIPCION PROVISORIO, que tendrá validez hasta tanto se le entregue el CERTIFICADO DE INSCRIPCION.


ARTICULO 17º — El CERTIFICADO DE INSCRIPCION tendrá una validez de dos (2) años, a partir de la fecha del dictado de la resolución pertinente que le da origen y será entregado por el organismo a los responsables que hayan obtenido previamente el certificado de inscripción provisorio. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1630/2009 del Instituto nacional de Cine y Artes Audiovisuales, B.O. 19/8/2009, se prorroga la vigencia de los Certificados de Exhibición de los obligados correspondientes a los segmentos cine y video, cuya fecha de vencimiento se produzca entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2009, al 1° de septiembre de 2009)


ARTICULO 18º — En los casos en que los obligados de este segmento, no hubieren presentado la totalidad de la documentación requerida en el Anexo II de la presente resolución, se les entregará una CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN TRAMITE, la que tendrá una validez de treinta (30) días.


ARTICULO 19º — Los obligados alcanzados por la presente resolución deben iniciar el trámite de reválida de los certificados de inscripción treinta (30) días antes del vencimiento de los mismos.


ARTICULO 20º — En caso de no efectuarse la reválida en tiempo y forma, el Organismo deberá intimar al obligado a tramitar la misma en un plazo no mayor a treinta (30) días de recibida dicha intimación. Transcurrido este plazo sin mediar tramitación al respecto por parte del obligado intimado, se procederá a dar de baja al mismo de los registros del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, considerándolo como no inscripto a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 57º de la ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001).


Artículo 21º — Los Certificados de Inscripción deben ubicarse en los locales de atención directa a los usuarios en forma visible. En el resto de las empresas del segmento deben encontrarse a disposición ante el requerimiento de visualización por parte de personal del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales debidamente acreditado.


DE LOS BOLETOS OFICIALES PARA VIDEOGRAMAS


ARTICULO 22º — El BOLETO OFICIAL PARA VIDEOGRAMAS es el único medio de constatación para transacciones en el segmento video. El mismo estará compuesto por: un duplicado que se denominará constancia para la empresa y un original que deberá ser entregado en forma obligatorio y sin excepción al adquirente final o locador de películas en videogramas grabados.


ARTICULO 23º — Se establece como BOLETO OFICIAL PARA VIDEOGRAMA al instrumento exigido por la AFIP como constancia de facturación confeccionado en imprentas homologadas, o el emitido por sistemas computarizados que se adecuen a los requerimientos del Organismo.


ARTICULO 24º — El duplicado del BOLETO OFICIAL PARA VIDEOGRAMA denominado constancia para la empresa, deberá estar sujeto a inspección por parte de funcionarios debidamente autorizados del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, en el lugar donde se efectúe la transacción por un plazo mínimo de quince (15) días posteriores de producida la misma.


Artículo 25º — El original del BOLETO OFICIAL PARA VIDEOGRAMA destinado al adquirente final o locador debe contener en su anverso una identificación numérica o alfanumérica secuencial por fecha y detalle de transacción; no pudiendo repetirse esa identificación en ningún caso; además deberá contener el nombre del comercio; dirección; número de CUIT de la empresa responsable y fecha de la transacción.


DE LAS SANCIONES


ARTICULO 26º — En caso de infracción a los artículos 10; 11; 12; 13; 15 y 21 de la presente Resolución la multa será equivalente al valor de SETENTA (70) entradas de cine.


ARTICULO 27º — En caso que el responsable de una empresa del segmento, efectúe la reválida de inscripción establecida en la presente resolución, en forma tardía, deberá abonar al organismo, la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-), en concepto de cargo por costos y gastos administrativos. La imposición de este monto citará precedente, siendo antecedente para encuadrar futuras conductas de reincidencia.


ARTICULO 28º — En caso de infracción a los artículos 22 y 23 de la presente Resolución la multa será equivalente al valor de ciento cincuenta (150) entradas de cine.


ARTICULO 29º — En caso de infracción a los artículos 24 y 25 de la presente Resolución la multa será equivalente al valor de cien (100) entradas de cine.


ARTICULO 30º — Si se verificara el falseamiento de los datos contenidos en los Formularios Declaración Jurada (F 800), remitidos al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales mediante disquette, vía internet o el sistema que oportunamente determine el Organismo; la multa será equivalente al valor de trescientas (300) entradas de cine.


ARTICULO 31º — En caso de reincidencia en las infracciones por parte del responsable de una empresa del segmento, la misma será pasible de una multa equivalente al doble de lo establecido en los artículos sancionatorios.


A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrán en cuenta las penas anteriormente impuestas cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años.


ARTICULO 32º — A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la presente resolución, se tomará el promedio del precio de venta de entradas de cine de la zona geográfica donde se encuentre registrado el domicilio de la empresa infractora.


ARTICULO 33º — Derechoóganse las Resoluciones Nº 1811/97/INCAA, 542/00/INCAA, 2846/03/INCAA, 555/04/INCAA y 2853/05/INCAA.


ARTICULO 34º — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Lic. JORGE ALVAREZ, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.


ANEXO I RESOLUCION Nº 1096/07/INCAA



Instrucciones para completar el Formulario de Declaración Jurada para el Fondo de Fomento Cinematográfico (F 800)


1. Condición ante el IVA: deberá indicar si es Responsable Inscripto o Monotributista


2. Clave Unica de Identificación Tributaria: indicar el número de C.U.I.T.


3. Denominación o Razón Social del Obligado: indicar el nombre del Video Club o los datos del responsable legal que figuran en el Formulario de Inscripción


4. Período Fiscal: indicar mes y año


5. Domicilio del Obligado: indicar domicilio del Video Club o del responsable legal


6. Resumen de Operaciones (se deberá completar el campo que corresponda):


• VENTA: indicar cantidad, precio y total del gravamen


• ALQUILER: indicar cantidad, precio y total del gravamen


• Existencia de Videogramas: indicar cantidad de títulos y copias, tanto para el material nacional como para el extranjero (sólo para VIDEOCLUBES)


7. Detalle de las transacciones realizadas, discriminando número de Clave Unica de Identificación Tributaria, Razón Social del Video Club inscripto en el Registro Opcional, monto de la venta y de la percepción (sólo para EDITORAS)


8. Nómina de videogramas de películas argentinas, indicando la cantidad vendida por título (sólo para EDITORAS)


9. El Formulario F 800 debe completarse y remitirse al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales con frecuencia mensual


ANEXO II RESOLUCION Nº 1096/07


REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRIPTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY 17.741 (t.o. 2001)


1. Nota solicitando inscripción


2. Formulario Inscripción de Empresa


3. Formulario Local/es


4. Formulario Locales Complementarios


5. D.N.I. (Personas Físicas)


6. Contrato Social o Estatuto (Personas Jurídicas)


7. Constancia de Inscripción en AFIP (Monotributista o IVA inscripto)


8. Constancia de Inscripción en la Dirección General de Rentas


9. Declaración de actividad donde corresponda (AFIP y/o DGR)


10. Título de Propiedad o Contrato de Locación (SOLO PARA VIDEOCLUBES)


11. Habilitación Municipal (Definitiva, Provisoria, Precaria o en trámite) (SOLO PARA VIDEOCLUBES)


• Toda la documentación deberá estar autenticada ante Escribano Público. En caso contrario se deberán presentar los originales con fotocopias, para ser autenticadas estas últimas por funcionarios debidamente autorizados del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales




e. 2/8 Nº 552.915 v. 2/8/2007

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