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IMPUESTOS




IMPUESTOS

Ley 25.868

Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Prórrogas. Procedimientos Fiscales. Modificación de la Ley N° 11.683, T.O. en 1998 y sus modificaciones. Vigencia.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003
Promulgada: Enero 7 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°
— Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004; inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° inciso a) de la Ley 25.717.

ARTICULO 2°
— Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731.

ARTICULO 3°
— Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

ARTICULO 4°
— Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 49 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.

ARTICULO 5°
— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) En el caso del artículo 1°, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;

b) Para el artículo 2°, respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General de Aduanas—, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;

c) En el caso del artículo 3°, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2004, inclusive.

ARTICULO 6°
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.868 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Administracionius UNLP

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