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Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 1859 Impuestos internos




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1859
Impuestos internos. Tabacos. Exportación de cigarrillos. Leyendas en los envases. Resolución General Nº 991 (DGI) y sus modificaciones. Normas Generales Complementarias. Su modificación.
Bs. As., 4/4/2005
VISTO el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se establecen los datos impresos que deberán llevar los envases para el expendio de tabacos elaborados, incluyendo a los destinados a exportación.
Que los requisitos formales establecidos por el artículo 39 de la Ley N° 25.345 pueden ser modificados por este organismo en ejercicio de la atribución conferida por el Decreto N° 618/97, siempre que tal modificación no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o al interés fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícanse las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
— Sustitúyese el último párrafo del punto 79. por el siguiente:
"A los fines previstos en el artículo 39 de la Ley N° 25.345, los envases destinados a exportación —además de los mencionados en el primer párrafo — llevarán impresos en forma destacada los siguientes datos:
a) El código numérico o alfanumérico propio del fabricante.
b) La leyenda identificatoria del destino y/o lugar en el que se comercialicen —"Sólo para Venta en..." (País de destino), "Sólo para Venta en Tierra del Fuego", "Sólo para Venta a Bordo de Buques" y "For Duty Free only", según corresponda—.
c) La leyenda sanitaria requerida de acuerdo con la regulación del país de destino.".
Art. 2º — Las disposiciones de la presente serán de aplicación a partir del día 17 de octubre de 2005, inclusive o, si fuere anterior, desde el momento del agotamiento de los materiales impresos en existencia en cada responsable.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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